STS, 14 de Enero de 2009

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Enero 2009
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Enero de dos mil nueve

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, representado y defendido por la Letrado Dña. Isabel Julios Ramírez, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de enero de 2008 (autos nº 991/2005), sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES. Ha comparecido ante esta Sala en concepto de parte recurrida DON Jose Miguel, representado y defendido por el Letrado D. Miguel Angel Díaz Palarea.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006, por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, siendo también parte demandada en la instancia el Obispado de Canarias, sobre tutela de derechos fundamentales.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- D. Jose Miguel ha prestado servicios para la Consejería de Educación como profesor de religión católica en Centros de Educación Secundaria dependientes de la Consejería desde el 14/10/93, siendo su último destino el IES Jinámar II, con retribución mensual bruta de 2.577,50 euros. 2.- Mediante escrito de fecha 2/8/05 firmado por el delegado Episcopal de Enseñanza se remitió a la Consejería demandada relación de profesores de religión católica propuestos para el curso 2005/2006, entre los que no se encuentra el actor. En su lugar se propone para el IES Jinamar II a otro profesor. 3.- Con fecha 31/1/05 se dictó sentencia en el Juzgado de lo Social nº 5, autos de despido nº 906/04, en virtud de la cual con estimación de la demanda interpuesta contra las demandadas se declara la nulidad del despido del trabajador por vulneración del derecho de libertad sindical, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, por reproducida en su texto. 4.- El 22/11/05 el Juzgado de lo Social nº 7 de esta ciudad, autos de tutela de derechos fundamentales nº 1178/05, estimó parcialmente la demanda interpuesta por el trabajador y declaró la vulneración del derecho al honor de éste condenando al Obispado el cese inmediato de su comportamiento y a que le indemnice en la suma de 3.000 euros, absolviendo a la Consejería de los pedimentos deducidos en su contra, por reproducida. 5.- El actor no ha sido contratado para el curso escolar 2005/2006. 6.- El actor es miembro del Secretariado Nacional de la Federación de Profesores de Religión del sindicato Confederación Canaria de Trabajadores. 7.- El actor interpuso reclamación previa el 15/9/05".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Miguel contra la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, y el Obispado de Canarias, con la intervención del Ministerio Fiscal, y en su virtud declaro que el actor tiene derecho a ser contratado como profesor para el curso escolar 2005/2006 con abono de las retribuciones dejadas de percibir, con condena de la comunidad autónoma a realizar su contratación y abonar las retribuciones correspondientes y al obispado a formular la propuesta correspondiente, así como a pasar por las consecuencias inherentes a la contratación y admisión al trabajo. Igualmente condeno a las demandadas con carácter solidario a que abonen al actor en concepto de daños y perjuicios la suma de 6.010,12 euros".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias contra la sentencia dictada el día 20-4-2006 por el Juzgado de lo Social número Seis de Las palmas de Gran Canaria debemos revocar como revocamos dicha sentencia absolviendo a la Administración recurrente en cuanto al abono de la indemnización de 6010,12 euros a que fue condenada, y confirmando el resto de los pronunciamientos".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias, sede Santa Cruz de Tenerife, de fecha 1 de octubre de 2003. Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: 1.- Jesus Miguel ha prestado servicios para la Consejería de Educación como profesor de Religión Católica desde el 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 en el IES Eusebio Barreto y CEO Juan XXIII con salario mensual prorrateado de 3163,42 euros. Es licenciado en estudios eclesiásticos. 2.- Las partes suscribieron los siguientes contratos: Contrato de trabajo de duración determinada celebrada al amparo de la disposición Adicional 2 de la LOGSE para prestar servicios en el centro IES Eusebio Barreto, Ceo Juan XXIII, y duración de 1 de octubre de 2001 al 31 de agosto de 2002 en que quedaría resuelto sin necesidad de denuncia o preaviso según lo estipulado en la cláusula sexta del contrato. 3.- No obstenta cargo sindical y pertenece a la Asociación de Profesores de Religión y Moral Católica (Apreuca) participando activamente en dicha asociación y siendo junto con otro compañero el único miembro de la misma en la Isla de La Palma. El actor no ha realizado aportación económica a la Delegación Diocesana de Enseñanza. El Vicepresidente de la federación estatal de profesores de enseñanza religiosa en una rueda de prensa señaló el 10 de septiembre de 2001 que el obispado cobraba un impuesto a los profesores para seguir dando clase. 4.- El 24 de julio de 2002 tuvo entrada en el Registro de la Dirección General de Personal, relación del Obispado fechada el 22 de julio de 2002 de profesores de enseñanza secundaria que habiendo prestado servicios en el curso escolar 2001-2002 no eran propuestos para ser contratados en el curso escolar 2002-2003 por no reunir los requisitos de inidoneidad y entre los que figuraba el actor. 5.- El actor presentó reclamación previa el 6 de septiembre de 2002 que fue desestimada el 11 de octubre de 2002". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso interpuesto contra la sentencia de instancia revocándose la misma.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 18 de marzo de 2008. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. III del Acuerdo entre el Estado Español y la Santa Sede de 3 de enero de 1979 y ordenes Ministeriales de desarrollo, art. 5 del convenio de desarrollo sobre régimen económico y laboral de los profesores de religión católica de 26 de febrero de 1999, Disposición Adicional 2ª de la LOGSE 1/1990, de 3 de octubre en su redacción dada por Ley 50/1998 de 30 de diciembre, arts. 9.3, 14 y 103.3 de la Constitución Española, arts. 49.1.c) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.

El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 6 de mayo de 2008, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso, al que contestó en escrito de fecha 3 de octubre de 2008.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar improcedente el recurso. El día 3 de diciembre de 2008, previamente señalado al efecto, tuvieron lugar la votación y el fallo de la presente resolución. La firma y tramitación de esta resolución se han demorado más allá del plazo legal previsto por conveniencias de coordinación con otras resoluciones respecto de la misma materia litigiosa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión debatida en el presente recurso se refiere al alcance y límites de la facultad de selección de profesores de religión católica que atribuye a la autoridad eclesiástica el sistema de contratación de dichos profesores en centros públicos de enseñanza instaurada a partir del Acuerdo de España con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979. Más concretamente, se trata de determinar si se ajusta o no a derecho la conducta de la autoridad eclesiástica competente de no proponer a un determinado profesor cuando concurren las circunstancias siguientes: a) en anteriores cursos había incluido a dicho profesor en la lista de habilitados para la docencia de religión, y éste había sido contratado por la Administración educativa; b) ante la no propuesta, el profesor demandante ha acreditado indicios de posible lesión de derechos fundamentales; y c) tras la acreditación de dichos indicios, la autoridad eclesiástica ha omitido la alegación y prueba de que su actuación no ha sido lesiva de derechos fundamentales, aduciendo que el contrato de trabajo del actor se había extinguido por vencimiento del término.

La sentencia de suplicación recurrida de la Sala de lo Social de Canarias (Las Palmas) ha entendido que la conducta observada en el caso por la autoridad eclesiástica (el Obispado de Canarias), excluyendo al demandante de la lista de profesores habilitados para la docencia de religión en centros públicos (para el curso escolar 2005-2006) cuando había sido propuesto en cursos anteriores (desde 1993), no es ajustada a derecho. El actor había aportado como indicios de vulneración de sus derechos fundamentales (en el caso, garantía de indemnidad y libertad sindical), su condición de miembro de la dirección de un sindicato de profesores de religión y su participación en huelgas reivindicativas (apreciada esta última por la sala de suplicación); y, ante este panorama discriminatorio o lesivo, la autoridad eclesiástica no expuso ni acreditó razones legítimas para la exclusión o privación de la habilitación de docencia. A la vista de ello, el Tribunal Superior a quo ha confirmado la sentencia de instancia en lo concerniente a las consecuencias de la terminación de la relación de trabajo, estimándola en la parte relativa al abono de la indemnización por perjuicios derivados de la vulneración apreciada de derechos fundamentales, e imponiendo en exclusiva la indemnización al Obispado de Canarias, con la consiguiente absolución en este punto de la Administración educativa.

SEGUNDO

Para el juicio de contradicción se ha invocado una sentencia de suplicación de la Sala de lo Social de Canarias (Tenerife) de fecha 1 de octubre de 2003. Esta sentencia, en un supuesto equivalente al del presente asunto, decidió que el contrato temporal (por cada curso académico) del profesor de religión contratado se extinguió por el cumplimiento del término y su falta de renovación no es un despido, "dada la peculiar naturaleza de la relación", que finaliza automáticamente cuando no se ha producido la propuesta del ordinario para cursos sucesivos. La conclusión de esta sentencia es la desestimación de la demanda.

Como apunta el detallado informe del Ministerio Fiscal, existen diferencias entre el caso de la sentencia recurrida y el de la sentencia de contraste; en ésta el actor ha acreditado como panorama discriminatorio la pertenencia y participación activa en una asociación de profesores de religión, la labor informativa desarrollada y su "disconformidad con la denominada aportación a los gastos de la Delegación Diocesana de Tenerife". Pero estas diferencias no constituyen obstáculo para la igualdad sustancial de los litigios comparados. De acuerdo con sentencias anteriores de esta Sala del Tribunal Supremo - STS 19-4-2005 (rec. 855/04), STS 6-6-2005 (rec. 950/04), STS 19-9-2005 (rec. 6495/03 ) - lo relevante a efectos de contradicción en este tipo de litigios no son los concretos indicios de lesión de derechos fundamentales esgrimidos por el trabajador, sino si el carácter temporal del contrato de trabajo puede excluir por completo el control de una eventual vulneración de los mismos (tesis de la sentencia de contraste), o si, aun reconociendo que la renovación del contrato de trabajo es facultativa, se ha de proporcionar una justificación suficiente de que la decisión adoptada de exclusión de la lista de habilitados es ajena al ejercicio de los derechos fundamentales del profesor de religión afectado (tesis de la sentencia recurrida).

Desde esta perspectiva las sentencias comparadas son contradictorias, por lo que debemos entrar en el fondo de la cuestión planteada.

TERCERO

La solución con arreglo a derecho de la cuestión controvertida es la contenida en la sentencia recurrida, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser desestimado.

Como hemos dicho en anteriores sentencias (STS 6-6-2005 y STS 19-9-2005, citadas), las Administración no puede contratar para la docencia de religión a un personal que no ha sido seleccionado por el procedimiento común de contratación en los organismos públicos sino por un procedimiento especial de propuesta de una autoridad eclesiástica en el marco de una actividad de tendencia. No está de más recordar en este punto que entre el momento de la interposición de la demanda y el momento de resolver este recurso de casación unificadora se han producido cambios normativos en el sistema de contratación de los profesores de religión que han modificado la regulación de esta particular relación de trabajo.

El actualmente en vigor sistema de contratación de los profesores de religión se ha instaurado mediante la disposición adicional 3ª de la Ley Orgánica 2/2006. En ella se ordena que el régimen de contratación de los " profesores que, no perteneciendo a los cuerpos de funcionarios docentes, impartan la enseñanza de las religiones en los centros públicos" seguirá siendo laboral, y que " en todo caso, la propuesta para la docencia corresponderá a las entidades religiosas ". Pero, a diferencia de lo que sucedía en el sistema anterior, la propuesta de habilitación " se renovará automáticamente cada año ", y " la remoción, en su caso, se ajustará a derecho "; punto este último que atiende a lo dispuesto en el artículo III del Acuerdo con la Santa Sede sobre Enseñanza y Asuntos Culturales de 1979. El referido contrato de trabajo por tiempo indefinido acompañado de una condición resolutoria extintiva por pérdida de habilitación sobrevenida ha sido regulado en el RD 696/2007, de 1 de junio, de regulación de la relación laboral de los profesores de religión. El art. 7 de esta norma reglamentaria enumera entre las causas de extinción del contrato, junto a las expresamente previstas en el Estatuto de los Trabajadores y la eventual extinción o no renovación de las autorizaciones de residencia y/o trabajo si se trata de un profesor de religión extranjero, la "revocación ajustada a derecho de la acreditación o de la idoneidad para impartir clases de religión por parte de la Confesión religiosa que la otorgó".

Ahora bien, resulta claro que este sistema de contratación indefinida con renovación automática de la declaración eclesiástica de idoneidad, salvo remoción o inhabilitación expresa, no es aplicable al caso, por una razón cronológica.

CUARTO

Quedan por exponer, para una adecuada motivación de la presente sentencia, las razones de fondo para entender vulnerada la garantía de indemnidad de los derechos fundamentales de los docentes de religión en casos como el presente.

Tales razones constan de manera extensa y completa en varias sentencias recientes del Tribunal Constitucional, en una serie que se ha iniciado con STC 38/2007 (recurso de inconstitucionalidad Profesores de Religión y Moral católicas- I ), ha continuado con las sentencias STC 80/2007 a 90/2007, dictadas también en recursos de inconstitucionalidad, y ha seguido luego con STC 128/2007 (recurso de amparo).

La doctrina constitucional sentada en esta sentencias se puede resumir, en lo que concierne al caso enjuiciado, en los siguientes puntos: 1) la libertad de las confesiones de establecer contenidos de las enseñanzas religiosas y criterios de cualificación de los profesores no es absoluta, sino que debe respetar tanto "las exigencias inexcusables de indemnidad del orden constitucional" como las "previsiones legales" sobre el proceso de selección; 2) por tanto, "no cabe aceptar que los efectos civiles de una decisión eclesiástica puedan resultar inmunes a la tutela jurisdiccional de los órganos del Estado"; 3) para comprobar la legalidad y la constitucionalidad de los referidos actos de las autoridades eclesiásticas, éstas, en caso de no renovación de una habilitación otorgada anteriormente, deben motivar que la decisión está basada en razones "de índole religiosa o moral"; 4) una vez verificada la "motivación estrictamente religiosa", la causa invocada de inhabilitación ha de ser, además, compatible con los "derechos fundamentales de los trabajadores en su relación de trabajo"; y 5) el control de legalidad y de constitucionalidad de la contratación de estos "trabajadores de la Administración pública educativa" se atribuye a los órganos del orden social de la jurisdicción y, en vía de amparo, al Tribunal Constitucional.

En nuestro caso, como ya se ha dicho, el Obispado de Canarias, tras la aportación de un panorama lesivo por parte del trabajador, ha omitido toda explicación justificativa de su conducta, contraviniendo así la jurisprudencia constitucional en el punto 3 ) de la precedente exposición resumida.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el GOBIERNO DE CANARIAS, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede Las Palmas de Gran Canaria, de fecha 4 de enero de 2008, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de abril de 2006 por el Juzgado de lo Social nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria, en autos seguidos a instancia de DON Jose Miguel, contra dicho recurrente y EL OBISPADO DE CANARIAS, sobre TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES.

Devuélvanse las actuaciones al Organismo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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