STS, 20 de Septiembre de 2005

PonenteBENIGNO VARELA AUTRAN
ECLIES:TS:2005:5364
Número de Recurso1549/2004
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEPABLO MANUEL CACHON VILLARJESUS GULLON RODRIGUEZBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Septiembre de dos mil cinco.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004, en recurso de suplicación nº 528/03 correspondiente a autos nº 1435/02 del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, deducidos por Dª Lorenza, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SERVICIO DE SALUD- SESPA), sobre REINTEGRO DE CUOTAS PROFESIONALES.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. BENIGNO VARELA AUTRÁN

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004, es del siguiente tenor literal.- FALLO: "Desestimar el recurso de suplicación formulado por el Servicio de Salud del Principado de Asturias-Instituto Nacional de la Salud- frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº de Mieres en los autos seguidos a instancia de Lorenza contra dicha recurrente, sobre reintegro de cuotas profesionales, confirmando la resolución recurrida".

SEGUNDO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, de fecha 3 de diciembre de 2002, contiene los siguientes Hechos Probados: "1º) Quien deduce demanda, cuyas circunstancias personales consta en su encabezamiento, prestan servicios con exclusividad por cuenta y orden del organismo demandado con la categoría y destino que se detalla en le primer escrito del proceso. 2º) Las funciones que tiene asignadas suponen el ejercicio de profesión que requieren la incorporación obligatoria a Colegio Oficial. 3º) Como consecuencia de su colegiación profesional quien deduce demanda ha abonado las cantidades en concepto de cuotas colegiales que se refieren en el hecho cuarto de demanda y por los períodos allí consignados, los cuales se dan por reproducidos. 4º) Por resolución del Insalud de 1 de octubre de 1998, resuelve hacer efectivo a los médicos inspectores con puesto de trabajo en esa Institución, los gastos de incorporación al Colegio de Médicos y abono de las cuotas de carácter colegial, previa declaración del funcionario de no utilizar su condición de médico para funciones ajenas a su puesto de trabajo, lo que se acordó para los letrados de la Administración de la Seguridad Social el 23 de diciembre de 1997, respecto de los médicos que ocupen puesto en los Equipos de Valoración de Incapacidades. 5º) La cuestión debatida afecta a un gran número de trabajadores dependientes del Insalud-Sespa. 6º) Agotada la preceptiva vía administrativa, presentó escrito de demanda en este Juzgado el día 5 de noviembre de 2002".

Dicha sentencia concluye con el siguiente FALLO: "Que, estimando la demanda deducida por Lorenza contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SERVICIO DE SALUD-SESPA), debo declarar y declaro haber lugar a ella, condenando en consecuencia a los organismo interpelados a que solidariamente abonen al demandante la cantidad de 813,89 euros".

TERCERO

Sobre cuestión litigiosa referida a REINTEGRO DE CUOTAS COLEGIALES, se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de fecha 3 de octubre de 2003 referida, también, a trabajadores que venían abonando dichas cuotas colegiales.

CUARTO

Por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), se formalizó el recurso de casación para unificación de doctrina, que tuvo entrada en el Registro General del Tribunal Supremo el 3 de mayo de 2004 y en el que se alegaron los siguientes motivos: I) Sobre la contradicción alegada. II) Sobre la infracción legal cometida en la sentencia de instancia: De un lado, la D.A Primera de la Ley del Proceso Autonómico, que obliga al INSALUD y NO a las Comunidades Autónomas que reciban las sucesivas transferencias, a regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a aquéllas, recayendo sobre la Administración Central y no sobre la Autonómica la responsabilidad del pago de atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal con anterioridad al traslado (cuotas colegiales). Por otra parte, se infringe el Decreto de Traspaso de competencias en las letras de su anexo, en su apartado F3 atinente al llamado "cierre del sistema de financiación de la asistencias sanitaria para el periodo 1998-2001". III) Sobre el quebranto producido en la unificación de la interpretación del Derecho y la formación de la Jurisprudencia.

La parte recurrente, ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia contradictoria.

QUINTO

Se tuvo por personado e interpuesto, en tiempo y forma, el presente recurso de casación para unificación de doctrina y pasados los autos al Magistrado Ponente, por proveído de 22 de septiembre de 2004, se admitió a trámite el recurso dando traslado del mismo al Ministerio Fiscal.

SEXTO

No personada la parte recurrida, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo dictamen en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso. Se señaló para Votación y Fallo, el día 13 de septiembre de 2005 en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La parte demandante de autos, Dª Lorenza, vino prestando servicios, como ATS/DUE de la Seguridad Social al INSALUD, en Asturias, hasta que, en virtud de lo establecido en el R.D. 1471/2001, de 27 de diciembre, pasó a desempeñar sus funciones para el Servicio de la Salud, del Principado de Asturias.

Con fecha 5 de noviembre de 2002, dicha parte demandante presentó ante el Juzgado de lo Social de Mieres, demanda que dirigió contra el INSALUD y el SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, en la que se solicitó se condenase a ambos Organismos demandados a abonarle el importe de las cuotas colegiales que había satisfecho por su cuenta al Colegio Oficial de Enfermería y correspondientes al período 1997 a 29 de marzo de 2002.

Dicho Juzgado de lo Social dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2002 en la que estimando la demanda rectora de autos declaró el derecho de la parte demandante a percibir las expresadas cuotas colegiales y condenó solidariamente a ambos Organismos demandados a que se las hiciesen efectivas.

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el Servicio de Salud del Principado de Asturias -SESPA-, ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, la que, en sentencia de fecha 27 de febrero de 2004 desestimó dicho recurso.

Contra esta última sentencia, se interpone, ahora, recurso de casación para unificación de doctrina, en el que se propone como sentencia contradictoria la dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, constituida en Sala General, en fecha 3 de octubre de 2003.

Efectuado el juicio de contradicción entre ambas sentencias, la recurrida y la que se propone como término de comparación, con facilidad se advierte que entre las mismas se da la identidad de hechos, de fundamentos de derecho y de pretensiones que requiere el art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, para admitir la concurrencia de la contradicción en lo que se refiere al periodo reclamado de noviembre de 1997 a 31 de diciembre de 2001, sin que, en cambio, pueda ser admitida la contradicción con el restante periodo correspondiente a los meses de enero a 29 de marzo de 2002.

Por lo que hace a la contradicción que se admite, en efecto, ambas resoluciones judiciales resuelven reclamaciones formuladas por personal estatutario de la Seguridad Social en relación con el pago de cuotas abonadas por el mismo a su respectivo Colegio Profesional, en un periodo en que prestaba sus servicios para el INSALUD. Posteriormente, dicho personal fue transferido, con efectos de 1 de enero de 2002, al correspondiente Servicio de Salud, en un caso, de la Comunidad Autónoma Asturiana y, en el otro, de la Comunidad Autónoma de Madrid, habiéndose presentado la demanda origen de los respectivos procesos judiciales después de la fecha de transferencia de competencias a la respectiva Comunidad Autónoma.

Ambas resoluciones judiciales estiman las demandas de autos, si bien, los pronunciamientos de las mismas resultan contradictorios, toda vez que la sentencia recurrida condena, de forma solidaria, al pago de las cuotas reclamadas al Servicio de Salud de la Comunidad Autónoma de Asturias y al INSALUD, en tanto, la sentencia de esta Sala, condena únicamente a este último Organismo y absuelve al Servicio de Salud autonómico.

Concurre, pues, el requisito de la contradicción en los términos exigidos por el ya citado art. 217 del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral por lo que se refiere a las cuotas reclamadas de noviembre de 1997 a diciembre de 2001. En otro aspecto, es de señalar que el escrito de interposición del recurso cumple adecuada y suficientemente las exigencias de forma establecidas, con carácter imperativo en el art. 222 del expresado Texto Procesal Laboral.

SEGUNDO

Entrando en el enjuiciamiento de la cuestión de fondo que plantea el presente recurso, es de significar que el problema litigioso planteado se contrae a determinar cual de los dos Organismo codemandados, el INSALUD o el Servicio de Salud del Principado de Asturias -SESPA-, ha de ser el responsable del pago de las cuotas colegiales reclamadas por la parte actora y, hoy recurrida, y correspondientes al periodo noviembre 1997 a diciembre de 2001, habida cuenta que dichos gastos colegiales se produjeron con anterioridad a la transferencia en competencias en materia de Seguridad Social, llevada a cabo a favor del Principado de Asturias, en virtud del R.D. 1471/2001 y con efectos de 1 de enero de 2002.

Al respecto, necesariamente, ha de tenerse en cuenta la D.A. 1ª de la Ley 12/1983, de 14 de octubre, del Proceso Autonómico. Esta Disposición establece:

"La Administración del Estado deberá regularizar la situación económica y administrativa del personal a su servicio antes de proceder a su traslado a las Comunidades Autónomas. En todo caso, la Administración Estatal será responsable del pago de los atrasos o cualesquiera indemnizaciones a que tuviera derecho el personal por razón de su situación con anterioridad al traslado". A la vista de esta Disposición legal y toda vez que las cuotas reclamadas en estos autos y respecto de la que se admite la contradicción corresponden a periodo anterior a la fecha de las transferencias de competencias al Servicio de Salud del Principado de Asturias, es evidente que la responsabilidad del pago de las mismas, debe recaer de forma exclusiva, en el INSALUD que figura como codemandado.

La expresión, "en todo caso" utilizada por la mencionada D.A. en relación con la responsabilidad de la Administración Estatal respecto al abono de todo tipo de atrasos o cualesquiera indemnizaciones que pudieran corresponder al personal transferido, no deja la menor duda en orden a la expresada responsabilidad exclusiva del INSALUD, siendo de significar que el rango de Ley que ostenta la repetida D.A. hace que lo en ella establecido prevalezca sobre lo que pudiera regularse en normas reglamentarias o en otro tipo de resoluciones, por lo que, nada pueden estatuir en contra de la misma ni de los decretos reguladores de las transferencias ni los acuerdos de las Comisiones Mixtas de las transferencias.

En todo caso, tampoco se opone a lo dispuesto en la norma legal de referencia lo que prevé el nº 3 del apartado f) del Anexo del R.D. 1471/2001, de 27 de diciembre, en cuanto precisa que la Administración del Estado asumirá "el cierre del sistema de financiación de la asistencia sanitaria para el periodo 1998-2001" y que tal cierre incluye "la liquidación de las obligaciones exigibles hasta el 31 de diciembre de 2001 y ..... de los derechos exigibles a dicha fecha".

En resumidas cuentas, la responsabilidad del abono de las cuotas colegiales reclamadas, en los términos en que ya se dejan delimitados en los presentes autos debe recaer, de forma exclusiva, en el INSALUD y, no, en el SESPA.

TERCERO

Aún cuando la ya repetida D.A. 1ª de la Ley 12/1983, utiliza la expresión "Administración del Estado", es evidente que la misma ha de entenderse en un sentido amplio y flexible que comprenda a todas aquellas Entidades u Organismos de carácter Estatal que transfieren funciones o servicios a una Comunidad Autónoma, como ocurre con el INSALUD y, en otro aspecto el art. 25.1 de la expresada Ley, no desvirtúa, en modo alguno, la conclusión a la que se llega en el enjuiciamiento del presente recurso, habida cuenta que en las obligaciones a que dicho art. se refiere son las que surgen o nacen después de la transferencia, sin que puedan quedar afectadas por dicho precepto las anteriores, como son las hoy reclamadas en los presentes autos, para las que rige la D.A. 1ª a la que se deja hecha repetida mención.

Es de significar, asimismo, que el criterio sustentado en esta resolución es el mismo que se recoge en otras muchas sentencias de esta Sala, entre las que son de citar las de 19 de junio y 30 de octubre de 1989, 21 de octubre de 2001 y, más recientemente, la de 10 de mayo de 2005, dictada en el recurso de unificación de doctrina nº 1639/2004.

CUARTO

Tampoco puede ser obstáculo que impida el pronunciamiento de responsabilidad exclusiva del INSALUD, en este caso, lo dispuesto en el art. 43.1 de la Ley General Presupuestaria, cuyo Texto Refundido fue aprobado por el R.D.L. 1091/1998, de 29 de septiembre. Este precepto presupuestario establece que solo son obligaciones de pago exigibles de la Hacienda Pública las que resulten de la ejecución de los Presupuestos Generales del Estado, de Sentencia judicial firme o de operaciones de Tesorería, legalmente autorizadas, pero esto, no es óbice para que, conforme a lo previsto en el nº 3 del apartado f) del Anexo del R.D. 1471/2001, se pueda reclamar directamente del INSALUD el abono de las cuotas colegiales reclamadas en los presentes autos, ya que, esta última normativa mencionada lo que hace es determinar cual ha de ser la Entidad Pública responsable del pago de unas indemnizaciones que corresponden al personal estatutario que presta servicios a la Seguridad Social y cuya exigibilidad se produce en el momento de su devengo.

Los conceptos reclamados en el presente litigio son suplidos que se adeudan a la trabajadora demandante por la Administración Pública empleadora y derivados de la prestación de servicios a esta última, por lo que para que puedan ser computados a efectos de lo previsto en el mencionado nº 3 del apartado f) del R.D. 1471/2001, basta con que se hayan devengado antes del año 2002, no requiriéndose para tal exigibilidad en el presente supuesto, que haya recaído sentencia firme que lo reconozca.

QUINTO

Por todo lo que se deja razonado y de conformidad con el dictamen del Ministerio Fiscal, el recurso debe ser estimado, casando y anulando la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con estimación de dicho recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia condenando exclusivamente al INSALUD, a que abone a la parte actora, hoy recurrida, la cantidad correspondiente a la cuantía de las cuotas colegiales abonadas por la parte demandante de autos desde noviembre de 1997 a 31 de diciembre de 2001, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno por falta del requisito de la contradicción en relación con las restantes cuotas colegiales reclamadas que corresponden al periodo de enero al 29 de marzo de 2002. No ha lugar a la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina, promovido por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, en nombre y representación del SERVICIO DE SALUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SESPA), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de fecha 27 de febrero de 2004, en recurso de suplicación nº 1435/02 correspondiente a autos nº 528/03 del Juzgado de lo Social nº 1 de Mieres, en los que se dictó sentencia de fecha 3 de diciembre de 2002, deducidos por Dª Lorenza, frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD y la ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS (SERVICIO DE SALUD-SESPA), sobre REINTEGRO DE CUOTAS PROFESIONALES. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y al resolver el debate en suplicación en términos ajustados al principio de unidad de doctrina, procede, con estimación de dicho recurso, revocar parcialmente la sentencia de instancia condenando exclusivamente al INSALUD a que abone a la parte actora, hoy recurrida, la cantidad correspondiente a la cuantía de las cuotas colegiales abonadas por la parte demandante de autos desde noviembre de 1997 a 31 de diciembre de 2001, sin que proceda hacer pronunciamiento alguno por falta del requisito de la contradicción, en relación con las restantes cuotas colegiales reclamadas que corresponden al periodo de enero al 29 de marzo de 2002. No ha lugar a la imposición de costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Benigno Varela Autrán hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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