ATS, 10 de Septiembre de 2014

PonenteMANUEL RAMON ALARCON CARACUEL
ECLIES:TS:2014:8153A
Número de Recurso150/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Septiembre de dos mil catorce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Ramon Alarcon Caracuel

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 50/13 seguido a instancia de Dª Loreto contra D. JOSÉ FERNANDO LARA DÍEZ SLU, SERUNION, S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 6 de noviembre de 2013 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de diciembre de 2013 se formalizó por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2014, acordó abrir el trámite de inadmisión, por Falta de idoneidad de la sentencia de contraste al no ser firme en el momento de interponer el recurso de casación unificadora y falta de idoneidad por no hallarse invocada en el previo escrito de preparación del recurso. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (sede en Burgos) de 6 de noviembre de 2013 , en la que se confirma el fallo combatido que declaró el despido de la demandante como improcedente condenando a las consecuencias de tal declaración a la mercantil SERUNION, SA y absolviendo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra, y manteniendo el criterio de instancia que declaró la existencia de una subrogación empresarial.

Disconforme SERUNION SA con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina señalando que el núcleo de la contradicción queda ceñido a determinar si debe operar o no la sucesión de contratas o subrogación empresarial, entre al empresa prestataria de un servicio que le fue adjudicado mediante una contrata y la Administración pública, o ente público, que otorgó en su día dicha concesión administrativa, denunciando la vulneración del art. 59 del ALEH IV, proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Murcia de 8 de julio de 2013 (rec. 275/13 ).

Pero, lo primero que se observa es que dicha sentencia no es idónea por no estar citada en el escrito de preparación del recurso. En efecto, de acuerdo con lo que dispone el artículo 221.4 en relación con el artículo 224.3, ambos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , la parte recurrente debe determinar ya en el escrito de preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, no siendo idóneas las que no aparezcan debidamente citadas en el escrito correspondiente, por lo que no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición. Así lo había venido entendiendo ya esta Sala al interpretar la legislación precedente, entre otras, en las sentencias de 17 de abril de 2007 (R. 4918/2005 ), 26 de mayo de 2008 (R. 449/2007 ), 9 de marzo de 2009 (R. 2123/2007 ), 4 de mayo de 2010 (R. 2407/2008 ), 1 de julio de 2010 (R. 2881/2009 ), y 23 de mayo de 2011 (R. 2506/2010 ), indicando expresamente que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél.

SEGUNDO

Pero, además, tampoco la sentencia invocada es idónea para el juicio de contradicción al no ser firme. Según establecen los artículos 221.3 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , las sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso. Esta Sala en numerosas resoluciones había ya señalado con relación a la regulación anterior que esa exigencia legal implicaba que las sentencias de contraste habían de tener la condición de firmes ( sentencias de 9 de julio de 2008, R. 2814/2007 , 5 y 21 de febrero y 30 de junio de 2008 , R. 4768/2006 , 493/2007 , 791/2007 , 10 de febrero de 2009 R. 792/2008 , y 12 de julio de 2011, R. 2482/2010 ). La conformidad a la Constitución de ese requisito exigido por la jurisprudencia bajo la anterior LPL, cuya finalidad era comparar la sentencia recurrida con otra que contenga una doctrina ya consolidada por una u otra vía, fue declarada por el Tribunal Constitucional en varias sentencias (entre otras, STC 132/1997, de 15 de julio y STC 251/2000, de 30 de octubre ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso, puesto que la sentencia de contraste, no era firme al momento de finalización del plazo de interposición del recurso, al hallarse recurrida en casación para la unificación de doctrina (rcud 2894/13 ).

TERCERO

No son atendibles las elaboradas alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la providencia que abrió el trámite de inadmisión y en las que viene a reconocer abiertamente la realidad de cuanto en ella se refiere, y sin que la insistente manifestación del error padecido por la parte pueda ahora dejar sin efecto o desactivar las causas de inadmisión allí señaladas, máxime cuando la sentencia ofrecida de contraste consta recurrida por quien ahora interpuso el presente recurso de casación unificadora. Por lo tanto, y de acuerdo con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Enrique Moreno Almárcegui, en nombre y representación de SERUNIÓN, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 6 de noviembre de 2013, en el recurso de suplicación número 554/13 , interpuesto por SERUNIÓN, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Burgos de fecha 9 de julio de 2013 , en el procedimiento nº 50/13 seguido a instancia de Dª Loreto contra D. JOSÉ FERNANDO LARA DÍEZ SLU, SERUNION, S.A. y NUEVO HOSPITAL DE BURGOS, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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