STSJ Cataluña 13/2008, 10 de Enero de 2008

JurisdicciónEspaña
Número de resolución13/2008
Fecha10 Enero 2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 )562/2004

Partes: BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L. C/ T.E.A.R.C.

Codemandado: GENERALITAT DE CATALUNYA

S E N T E N C I A Nº 13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

D. ANA MARÍA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a diez de enero de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 562/2004, interpuesto por BARCELONA RETAIL COMPANY, S.L., representado por la Procuradora Dña. Marta Pradera Rivero, contra T.E.A.R.C., representado por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la GENERALITAT DE CATALUNYA representada por el LLETRAT DE LA GENERALITAT.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Procuradora Sr. Pradera Rivero actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Central de 28 de abril de 2004 desestimatorio del recurso presentado contra el Acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña de 14 de noviembre de 2002 por el que se desestimó la reclamación NUM000 entablada contra la resolución por la que se denegó la devolución de lo ingresado por actos jurídicos documentados.

Por la demandante se alega improcedencia de aplicar el artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por RD Ley 1/1993 de 23 de septiembre, por cuanto la operación sujeta al impuesto fue la de apertura de crédito garantizada por hipoteca de máximo sujeta al iva en tanto que el citado precepto se refiere a la constitución de hipoteca en garantía de un crédito gravado por ITP; invoca el principio de capacidad económica, considerando procedente plantear cuestión de inconstitucional entorno a los artículos 29, 8d y 15 del Reglamento de la Ley del impuesto y, por último, refiere la exención de la operación conforme a la Directiva 69/335 CEE y Sexta Directiva, solicitando el planteamiento de cuestión prejudicial en el Tribunal de Justicia de la CE.

SEGUNDO

El artículo 74.2 del Reglamento aprobado por RD. 828/1995 de mayo precisa la sujeción al impuesto de actos jurídicos documentados las primeras copias de las escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido, y por su parte el artículo 15 de la Ley determina que se liquidaran como préstamos personales las cuentas de crédito, indicando el nº 1de este artículo que la constitución del derecho de hipoteca en garantía de un préstamo, tributara exclusivamente por el concepto de préstamo.

En consecuencia no nos encontramos ante una aplicación analógica de la ley, por cuanto son los mismos preceptos legales los que prevén el régimen de tributación de la operación objeto de esta litis, a la que, congruentemente le es de aplicación los criterios establecidos respecto a los préstamos hipotecarios.

TERCERO

Esta Sala y Sección ya se ha pronunciado en relación al resto de las cuestiones en su sentencia, entre otras, número 1289 de 19 de diciembre de 2006, recaída en recurso 436/2003, que exponía:

" SEGUNDO.- Mediante el primero de los fundamentos de derecho del escrito de demanda articula la recurrente un doble motivo de impugnación, que se refiere a la no condición de sujeto pasivo del tributo de la entidad mercantil y a la falta de capacidad económica manifestada por dicha entidad en la constitución del crédito con garantía hipotecaria.

La Sala, en el recurso núm. 600/2000, acordó por auto de 22 de septiembre de 2003, plantear ante el Tribunal Constitucional cuestión de inconstitucionalidad en relación con el artículo 29 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, del que, en relación con el bloque normativo de aplicación: arts. 8.d) y 15.1 del mismo Texto Refundido y segundo párrafo del art. 68 del Reglamento del mismo Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, resulta la condición de sujeto pasivo del prestatario por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados en las escrituras de constitución de préstamo con garantía, por inconstitucionalidad al contravenir los artículos 14, 31.1 y 47 de la Constitución Española.

Pues bien, el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante auto de 18 de enero de 2005, ha acordado la inadmisión de dicha cuestión de inconstitucionalidad, rechazando la invocada vulneración de los preceptos constitucionales reseñados.

Ello conlleva la necesidad de desestimar estos dos motivos de impugnación de la demanda.

TERCERO

El tercer motivo de impugnación de la demanda invoca el criterio de las Directivas Comunitarias en cuanto a la exención de gravamen de los préstamos concedidos en el ámbito empresarial, interesando el planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Según el Tribunal Supremo, en sentencia de 16 de diciembre de 2000, aunque la base imponible del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados esté constituida por el importe del empréstito y sus intereses, no puede considerarse que convierta el tributo en un gravamen sobre el volumen de negocios, ya que aparte de recaer sobre la instrumentación formal, el sujeto pasivo es el prestatario, entre cuyas actividades negociales, que pueden ser diversas, no cabe integrar la de recibir dinero a préstamo y por lo tanto, no le afectan las prohibiciones al efecto establecidas en la Directiva 77/338/CEE.

Y en cuanto a la pretensión de planteamiento de cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades, en cuanto a la interpretación de las Directivas 69/335/CEE y la Sexta Directiva del Consejo 77/388, de 17 de mayo, añade el Tribunal Supremo, aunque es cierto que el art. 177 último párrafo del Tratado de la Unión Europea, vigente y aplicable en este aspecto, prevé que cuando se plantee cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un Organo Jurisdiccional Nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de derecho interno, dicho Organo estará obligado a someter la cuestión al Tribunal de Justicia, circunstancia -la de ser última instancia- que concurre en esta Sala, también ha de tenerse en cuenta que esa norma ha sido flexibilizada mediante la aplicación, acogida por la Comisión Europea, de la llamada «doctrina Pescatore», según la cual, no es preciso el referido planteamiento de la cuestión prejudicial, cuando el órgano llamado a hacerlo no tenga duda alguna sobre la validez y alcance de la disposición comunitaria cuestionada y en este caso el Alto Tribunal no abriga reserva alguna sobre la compatibilidad entre el artículo cuestionados de la Ley Española y la Directiva Comunitaria invocada.

QUINTO

En el mismo sentido, la reciente STS de 20 de enero de 2006 (recurso de casación núm. 693/2001 ; ponente, Martínez Micó) señala en sus fundamentos quinto y sexto:

" QUINTO.- En el segundo motivo de casación se denuncia por la recurrente infracción...

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