SAP Guadalajara 321/2000, 25 de Julio de 2000

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
ECLIES:APGU:2000:438
Número de Recurso221/1999
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución321/2000
Fecha de Resolución25 de Julio de 2000
EmisorAudiencia Provincial - Guadalajara, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 321

En GUADALAJARA a veinticinco de Julio de dos mil.VISTO en grado de apelación ante esta Ilma Audiencia Provincial los autos de Cognición n° 78/98 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia de Molina de Aragón, a los que ha correspondido el Rollo N° 221/99 , en los que aparece como parte apelante D. Luis María , representado por la Procuradora Dª. Marta Martínez Gutiérrez y dirigido por el Letrado Sr. Herranz Hernández y como parte apelada Sociedad Civil "La Dehesa Marojal", representada por el Procurador D. Antonio Emilio Vereda Palomino y dirigida por el Letrado Sr. García Colás, versando sobre extinción contrato arrendamiento y acción condena, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. CONCEPCION ESPEJEL JORQUERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.

SEGUNDO

En fecha 24 de mayo de 1999 se dictó sentencia , en cuya parte dispositiva se establece: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Belén Pontero Pastor, en nombre y representación de la Sociedad Civil "La Dehesa Marojal", debo declarar y declaro extinguido el contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y D. Luis María en fecha 1 de abril de 1993, condenando al demandado a estar y pasar por tal declaración y a que desaloje la finca " DEHESA000 ", con expresa imposición de costas a la demandada".

TERCERO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Luis María , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la vista del mismo el pasado día 7 de marzo con el resultado que obra en el acta. Con fecha 9 de marzo del año en curso como diligencia para mejor proveer y con suspensión del término para dictar sentencia se acordó el reconocimiento judicial de la finca litigiosa, con asistencia de ingeniero técnico agrónomo, el cual debería emitir informe en los términos acordados. Igualmente se mandó recabar informe al Ayuntamiento de Luzón para que certificara sobre el aprovechamiento que venía dándose a la denominada DEHESA000 en los últimos diez años y condiciones de la explotación así como sobre las tasas o impuestos abonados por dicha explotación. Verificado todo ello se pasaron las actuaciones a la Magistrada Ponente para dictar resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se alegó por la parte recurrente, en primer término, en la vista de la apelación una cuestión no invocada en el escrito en que se formalizaron los motivos del recurso, a saber, nulidad de la sentencia de instancia, por no haberse pronunciado sobre la excepción de sumisión a arbitraje deducida por el demandado ni sobre la alegación contenida en el escrito de contestación, relativa a la denominada vía de hecho adoptada por la demandante para obtener sin esperar a la resolución judicial el efectivo desalojo de la finca, dejando vacío de contenido el pronunciamiento instado en la presente litis, argumentos que hacen conveniente señalar que únicamente se incide en incongruencia cuando se concede más de lo pedido (ultra petita), se incluyen pronunciamientos sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por las partes (extra petita), o cuando existe contradicción interna de la resolución que dispone algo radicalmente contrario a lo razonado en su fundamentación, incidiéndose también en aquel cuando se prescinde de la causa de pedir fallando conforme a otra distinta, causando indudable indefensión, y también cuando se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por las partes (citra petita), siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita ( Ss T.S. 1-6-1999, 21-7-1998, 13-5-1998, 24-3-1998, 10-3- 1998, 31-12-1997, 18-9-1997, 18-11-1996; 22-6-1996,10-6- 1996, 28-7-1994 ); siendo reiterada doctrina que establece que la denominada incongruencia omisiva o ex silentio se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes en momento procesal oportuno, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, sin que sea necesaria para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de una pretensión; pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de argumentaciones concretas no substanciales, S.T.C. 3-6-1997 que recoge las Ss T.C. 91/1995, 146/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ; en base a lo cual, la congruencia que debe observar la sentencia con relación a los pedimentos contenidos en la demanda y la contestación no exige la desestimación expresa y detallada de todas y cada una de las alegaciones aducidas por el demandado, pues siempre que se estima la acción ejercitada por el demandante, se entienden implícitamente desestimadas, por ese mismo hecho, las excepciones del demandado, S.T.S 29-1-1994 que glosa las de 11-7-1983, 30-5-1985, 4-10-1985, 20-3- 1986, 22-12- 1989, 30-9-1991, 18-12-1992 y 9-2-1993 y en análogo sentido S.T.C. 3-6-1997 , que recoge las Ss T.C. 91/1995, 146/1995, 56/1996, 58/1996, 85/1996 y 26/1997 ;pronunciándose en análogos términos la S.T.C. 8-5-1997 , que con cita de la S.T.C.195/1995 , añade que lo definitivamente importante consiste en determinar si el silencio parcial de una resolución respecto de un tema debatido sitúa a la parte en indefensión y que ello sucederá siempre que, al omitir un pronunciamiento judicial sobre alguna petición o causa petendi, resulte imposible o especialmente dificultoso descubrir las razones en que la desestimación se basa; siendo, de otro lado, también muy numerosas las resoluciones que declaran que la exigencia del art 120.3 C.E . no comporta una exhaustiva descripción del proceso intelectual que lleva al Organo judicial a adoptar una determinada resolución ni le impone un concreto alcance o intensidad en el razonamiento empleado ( Ss T.C. 191/89 de 16 de noviembre, 70/90 de 5 de abril, 199/91 de 28 de octubre, 101/92 de 25 de junio, 109/92 de 14 de septiembre, 208/93 de...

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