STS 2147/2001, 12 de Noviembre de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Noviembre 2001
Número de resolución2147/2001

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende interpuesto por Esteban , Imanol y Mauricio , contra sentencia de fecha 21 de julio de 1.999, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida a los mismos por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del primero de los indicados Excmo. Sr. D. Luis-Román Puerta Luis, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por la Procuradora Sra. Alonso León, y como recurrido Darío representado por el Procurador Sr. Aragón y Martín.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de instrucción nº 3 de Utrera instruyó Procedimiento Abreviado con el nº 105/97, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Sevilla, que con fecha 21 de julio de 1999 dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: "1.- Como consecuencia de un incidente acaecido esa misma noche entre Darío y el acusado Esteban , cuyas circunstancias personales ya constan, cuando sobre las 24 horas del día 7 de diciembre de 1996 el primero caminaba por la barriada de Las Flores de los Palacios fue abordado por el acusado ya citado y Imanol y Mauricio , cuyas circunstancias personales ya han sido reseñadas, junto con dos sujetos más cuya identidad no ha podido determinarse, quienes le esperaban con la finalidad de pegarle. De esta forma los tres acusados y las otras dos personas, rodeándole, se abalanzaron contra Darío a quien golpearon repetidamente a base de puñetazos y patadas, haciéndole caer al suelo, postura en la que continuaron propinándole golpes, no cesando en su conducta hasta la intervención de Carlos José , quien al pasar por las proximidades se percató de lo que sucedía.

    Como consecuencia de la agresión Darío sufrió lesiones consistentes en múltiples contusiones en tórax y abdomen y una herida inciso-contusa en el frontal izquierdo, con shock hemorrágico por rotura esplénica y neumoperitoneo masivo que determinó la extirpación del bazo. De ellas sanó a los ciento ochenta días, durante los cuales estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, necesitando seis días de hospitalización y una intervención quirúrgica de laparotomía para la extirpación mencionada, de la que le quedó una cicatriz de aspecto queloide de unos quince centímetros de longitud. Por el momento no se pueden determinar las consecuencias de tipo hematológico, inmunológico y vasculares que pueda provocar al lesionado la pérdida del bazo.

    Como supuesto autor de los hechos fue también imputado Eugenio , asimismo reseñado.

    Los acusados no fueron retenidos por razón de esta causa".

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente Parte Dispositiva: FALLAMOS: "Condenamos a Esteban , Imanol y Mauricio , como autores penalmente responsables de un delito de lesiones ya definido, concurriendo en todos ellos la agravante de superioridad, a la pena para cada uno de ellos de cuatro años, seis meses y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago por cada uno de una cuarta parte de las costas.

    Al mismo tiempo absolvemos libremente a Eugenio del mismo delito de lesiones por el que le acusa el Ministerio Público, declarando de oficio el resto de las costas.

    En pago de responsabilidades civiles los condenados indemnizarán solidariamente y por partes iguales a Darío en la cantidad de novecientas mil pesetas por las lesiones y en cuatro millones de pesetas por las secuelas, debiéndose estar en ejecución de sentencia a lo prevenido en el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

    Se ratifica el auto de insolvencia de los condenados dictados en la pieza separada de responsabilidades pecuniarias".

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes, se preparó contra la misma por la representación de los recurrentes, recurso de casación por infracción de ley que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las pertinentes certificaciones para su sustanciación y resolución, formándose el corresponciente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo la representación del recurrente formalizó su recurso alegando los siguientes motivos: PRIMERO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías del art. 24 de la Constitución Española. SEGUNDO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J. por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. TERCERO: Al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial por vulneración del derecho a un proceso sin dilacciones indebidas del art. 24.2 de la Constitucion. CUARTO: Al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución. QUINTO: Quebrantamiento de forma al amparo del art. 851.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, ya que la sentencia no resolvía ni mencionaba pronunciamiento alguno sobre las atenuantes de legítima defensa y arrebato u obcecación alegadas.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto expresó su conformidad con la resolución del recurso sin celebración de vista e impugnó todos sus motivos por los razonamientos que adujo, quedando los autos conclusos pendientes de señalamiento de día para la votación y fallo cuando en turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento han tenido lugar la votación y fallo prevenidos el seis de noviembre pasado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

. PRIMERO: La Audiencia Provincial de Sevilla (Sección 7ª) condenó a los acusados Esteban , Imanol y Mauricio , como autores criminalmente responsables de un delito de lesiones del art. 150 del Código Penal, concurriendo la agravante de abuso de superioridad, a sendas penas de prisión de cuatro años, seis meses y un día, así como a indemnizar a la víctima --Darío -- en novecientas mil pesetas, por los días que estuvo incapacitado para sus actividades habituales, y en cuatro millones de pesetas, por las secuelas de las lesiones sufridas.

Contra la anterior sentencia, los tres acusados han interpuesto un recurso de casación que han articulado en cinco motivos: cuatro por infracciones constitucionales y el último por incongruencia omisiva.

. SEGUNDO: El primero de los motivos, deducido al amparo del art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, denuncia vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías contenido en el art. 24.2 de la Constitución".

Dícese en el motivo que "la sentencia que recurrimos, en su F.J. Primero, vino a declarar nulas y sin valor las declaraciones prestadas por los acusados ante la Guardia Civil (folios 10 a 17) actuante y el Juzgado de Instrucción (folios 19, 20 y 21), otorgándole sólo entidad probatoria a las declaraciones prestadas posteriormente ante el mismo Juzgado Instructor y posteriormente en el plenario", y, tras la cita de varias sentencias de esta Sala y del Tribunal Constitucional, se hace especial referencia al art. 11.1 de la LOPJ, para sostener que la forma irregular en que se practicaron las referidas diligencias conduce directamente a la nulidad radical y absoluta de las mismas, consecuencia que se transmite luego a "todos los materiales probatorios conseguidos como consecuencia de la fuente de prueba obtenida ilegítimamente, sobre los que el juzgador habría podido fundar su convicción culpabilizadora". Y termina el motivo: ".. entendemos se han vulnerado abiertamente las mínimas garantías procesales y se ha causado una verdadera indefensión a mis mandantes".

El Tribunal de instancia dice, en el Fundamento al que se refieren los recurrentes, que la defensa de éstos impugnó las declaraciones prestadas por los mismos, primeramente en el Cuartel de la Guardia Civil y luego las primeramente prestadas en el Juzgado de Instrucción, y afirma que "en este punto debe dársele la razón", argumentando, en cuanto a las primeras, que "aun no detenidos formalmente los cuatro acusados fueron "invitados" por los agentes a trasladarse al cuartel y fueron interrogados formal y materialmente como imputados sin que conste en las actuaciones que fueran en momento alguno informados de sus derechos como tales", y, respecto de las primeras declaraciones ante el Instructor, "consta que fueron prestadas como si de testigos se tratase, lo que del mismo modo les quita todo valor"; por lo que el Tribunal viene a concluir que "de sus declaraciones sumariales sólo tienen .. valor las vertidas por los cuatro acusados como imputados y con asistencia letrada ...", versión que mantuvieron en el plenario y que el Tribunal reputa "increíble", "una vez contrastada con las restantes pruebas practicadas en el juicio oral ..".

De modo patente, el motivo carece del necesario fundamento y, por tanto, debe ser desestimado.

En efecto, para pronunciarnos sobre la cuestión aquí planteada, debemos partir del propio artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial, explícitamente citado por la parte recurrente: el art. 11.1, en el que se establece categóricamente que "no surtirán efecto las pruebas obtenidas directa o indirectamente, violentando los derechos o libertades fundamentales". Es indudable que la situación en que se hallaban los hoy recurrentes cuando prestaron declaración en sede policial (no detenidos formalmente, pero "invitados" por los agentes a trasladarse al cuartel, donde fueron interrogados como imputados) imponía a los agentes intervinientes la obligación de informar convenientemente a dichas personas de todos sus derechos y a recibirles declaración, en su caso, con asistencia de Letrado, por cuanto hemos de entender que su situación en aquel momento no era otra que la propia de la detención (v. art. 17.3 C.E. y art. 520.2 c) LECrim.); situación que debe entenderse se mantuvo hasta el momento en que la Guardia Civil hizo entrega al Juzgado de Instrucción de las diligencias practicadas, el 23 de diciembre de 1996, que es la misma fecha en que el Instructor dictó el auto acordando la instrucción de Diligencias Previas, haciendo constar que "encontrándose en estrados del Juzgado los llamados .... en principio como testigos" (ff. 17 y 18).

Consta en autos que, en fecha notoriamente posterior (el primero de octubre de mil novecientos noventa y siete), los hoy recurrentes prestaron declaración ante el Juez de Instrucción, asistidos de Letrados (v. ff. 44 y sgtes.), y en tal momento prestaron unas declaraciones plenamente exculpatorias, de modo que, en forma alguna, puede decirse que las mismas hayan sido las determinantes de la condena de los acusados. El Tribunal sentenciador dice claramente que su versión de los hechos "resulta increíble una vez contrastada con las restantes pruebas practicadas en el juicio oral". Hemos de concluir, pues, que la condena de los acusados fue consecuencia de la convicción a que llegó el Tribunal sobre la forma de producirse los hechos enjuiciados sobre la base de "las restantes pruebas", respecto de las cuáles nada se dice acerca de su posible relación directa o indirecta con las diligencias que el Tribunal sentenciador expresamente excluyó del acervo probatorio de la causa.

No es posible, por tanto, apreciar la concurrencia, en el presente caso, de las circunstancias que hubieran determinado la efectividad de lo previsto en el art. 11.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco se advierte en qué puede fundamentarse la alegación de la parte recurrente al afirmar que "se han vulnerado abiertamente las mínimas garantías procesales y se ha causado una verdadera indefensión a mis mandantes", cuando para nada consta que le fuera denegada ninguna de las pruebas propuestas para su defensa (art. 24.2 C.E.), ni la posibilidad de contradecir las pruebas propuestas por las acusaciones pública y particular (art. 6. 3 d) del C.E.D.H. y L.F.).

Por todo lo dicho, procede la desestimación de este motivo, pues no cabe cuestionar que los acusados han sido juzgados en un proceso con todas las garantías, una vez descartadas por el Tribunal sentenciador las actuaciones que vulneraron sus derechos, sin que pueda sostenerse razonablemente que las pruebas en virtud de las cuáles el Tribunal formó su convicción inculpatoria trajeran causa directa o indirecta de ellas.

. TERCERO: El segundo motivo, por el mismo cauce procesal que el anterior, denuncia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Se limitan a decir los recurrentes, por todo fundamento de este motivo, que "teniendo en cuenta la contaminación de nulidad de la prueba practicada, como se ha dejado dicho en el punto anterior, .."; "no habiendo existido mínima actividad probatoria, al ser nula toda la practicada por traer causa de la así declarada".

La argumentación del motivo pone de manifiesto, de forma incontestable, la dependencia del mismo respecto del anterior. Pero pretende ignorar la parte recurrente que, en el motivo anterior, no se ha razonado en forma alguna por qué se estima que las pruebas en méritos de las cuáles se han declarado probados los hechos determinantes de la condena de los acusados traen causa directa o indirecta de las diligencias practicadas en sede policial y luego judicial a las que la propia Sala de instancia ha declarado expresamente nulas y sin ningún valor (v. FJ 1º).

La naturaleza del hecho enjuiciado (causación de determinadas lesiones a una persona) y el examen de las pruebas de cargo de que el Tribunal sentenciador ha dispuesto para dictar la sentencia aquí recurrida ponen de manifiesto, de modo patente, la falta de fundamento del presente motivo. En efecto, el parte médico de las lesiones (f. 5), las declaraciones del lesionado y las de los testigos, así como la pericial, practicadas en el juicio oral, ninguna vinculación de dependencia, directa ni indirecta, tienen con las diligencias expresamente excluidas de toda valoración por el propio Tribunal sentenciador, y no cabe tampoco la menor duda de que dichas pruebas de cargo, practicadas en el juicio oral con todas las garantías legales y constitucionales, tienen entidad suficiente para poder desvirtuar la presunción de inocencia que inicialmente ha de reconocerse a todo acusado (art. 24.2 C.E.). No cabe apreciar, por todo lo dicho, que la sentencia recurrida haya vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. CUARTO: El motivo tercero, por el mismo cauce casacional que los anteriores, denuncia la vulneración del derecho de los acusados a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE.).

Dice la parte recurrente, en apoyo de este motivo, que "los hechos aquí enjuiciados tuvieron lugar el 7 de diciembre de 1996, el juicio oral tuvo lugar el día 22 de febrero de 1999 y la sentencia que aquí recurrimos no es dictada hasta el día 21 de julio de 1999, en la tramitación del procedimiento, al margen de las anteriormente expuestas anomalías, no se observan circunstancias que determinen la excesiva duración de más de dos años en la celebración del juicio y sobre todo meses en el dictado de la sentencia".

Ciertamente, tanto la Constitución española (art. 24.2), como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 14.3) y el Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (art. 6.1), reconocen a los acusados el derecho a ser enjuiciados, con todas las garantías, en un plazo razonable. Este derecho, de modo indudable, no puede considerarse exclusivamente desde una perspectiva general y abstracta sino que es preciso tener en cuenta también las circunstancias históricas de cada proceso para poder apreciar su posible vulneración.

En el presente caso, el atestado que encabeza las actuaciones es de fecha 9 de diciembre de 1996 (f.1), la sanidad del lesionado le fue dada el 22 de julio de 1997 (f. 36), el escrito de acusación del Ministerio Fiscal es de fecha 18 de marzo de 1998 (f. 87), el de la acusación particular de 27 de abril del mismo año (f. 90), y el auto de apertura del juicio oral de esta última fecha. Las defensas de los acusados no formularon escrito de defensa (f. 115). Las actuaciones fueron recibidas en la Audiencia Provincial el 17 de junio de 1998 (f. 2 del correspondiente Rollo), el 18 de noviembre siguiente se designó Ponente (f. 4), y con la misma fecha se dictó auto resolviendo sobre las pruebas propuestas por las partes y señalando el día 22 de febrero de 1999 para la celebración del juicio oral (f. 7). La sentencia, finalmente, se dictó con fecha 21 de julio del mismo año (f. 88).

A la vista de lo que queda consignado, salvo el evidente retraso en cuando a la fecha en que se ha dictado la sentencia recurrida, no cabe apreciar en la tramitación de este proceso un indebido e injustificado retraso, habida cuenta de los parámetros en que en este aspecto se viene desenvolviendo la actividad de la mayor parte de los órganos jurisdiccionales españoles. Y, por lo que a la fecha de la sentencia se refiere, lo único que cabe echar en falta, en forma incontestable, es la necesaria explicación que el Tribunal sentenciador debió incluir en sus "antecedentes de hecho" haciendo pública la causa o razón de no haber sido dictada en el plazo legalmente señalado al efecto (art. 203 LECrim.), lo cual, por lo demás, pudo deberse a razones justificadas, ya se debiera al trabajo del Ponente o a problemas coyunturales de la Secretaría, lo que, en todo caso, como se dice, debió consignarse en la propia resolución para conocimiento de las partes y posible control por los órganos superiores. En último término, debe reconocerse que el tiempo transcurrido, en el presente caso, entre el momento de la comisión del hecho y el de su enjuiciamiento, en términos absolutos y dentro del marco de la actividad jurisdiccional de nuestra sociedad, no puede considerarse constitutivo, en forma indudable, de un dilación indebida que pudiera lesionar el correspondiente derecho fundamental de los recurrentes.

Por todo lo dicho, no es procedente la estimación de este motivo.

. QUINTO: El cuarto motivo, al amparo igualmente del art. 5.4 de la LOPJ, denuncia la vulneración del derecho a la efectiva tutela judicial (art. 24.1 C.E.).

Se refiere nuevamente aquí la parte recurrente al excesivo tiempo transcurrido entre la fecha del juicio oral y la de la sentencia y se pone de relieve la necesidad de que exista una cierta proximidad entre ambos momentos, "máxime si se tiene en cuenta la profusión de asuntos que soporta una Sala como la que dictó la presente sentencia".

En alguna medida, se reitera aquí la denuncia ya formulada en el motivo precedente, y , por ello, en la misma medida deben tenerse en cuenta las razones expuestas al estudiarlo en el fundamento anterior. No obstante, en cuanto al matiz diferencial entre ambos motivos (la necesidad de proximidad entre el juicio y su decisión, alegada en éste), es menester tener en cuenta que, con las especialidades derivadas de lo previsto en el art. 252 de la LOPJ y en el 899 de la LECrim., "los autos y las sentencias se deliberarán y votarán inmediatamente después de las vistas y, cuando así no pudiera hacerse, señalará el Presidente el día en que deban votarse, dentro del plazo señalado para dictar la resolución (art. 253 LOPJ).

En atención a esta previsión legal, la argumentación de la parte recurrente carece de la entidad precisa para la estimación de este motivo. Ninguna razón se ha alegado, aparte de la meramente temporal, que pudiera justificar la vulneración constitucional que se denuncia. Los acusados han recibido una respuesta debidamente fundada en Derecho a las distintas cuestiones jurídicas planteadas por las partes en esta causa y, por tanto, no es posible estimar que se haya vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, a la que indudablemente tienen derecho.

Procede, en conclusión, la desestimación de este motivo.

. SEXTO: El quinto motivo del recurso, por quebrantamiento de forma, por el cauce procesal del art. 851.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia incongruencia omisiva, al estimar la parte recurrente que la sentencia recurrida "no resuelve, ni menciona siquiera, pronunciamiento alguno sobre las atenuantes de legítima defensa y arrebato u obcecación alegadas por esta parte en el acto de juicio".

Se dice en el motivo que "en el acto de juicio oral, esta parte vía informe alegó las atenuantes de legítima defensa, arrebato u obcecación con carácter alternativo y subsidiario, sin que la sentencia contra la que nos alzamos se haya pronunciado en modo alguno sobre las mismas, ni en sus fundamentos jurídicos ni en el fallo".

El vicio "in iudicando" que aquí se denuncia debe apreciarse cuando el Tribunal sentenciador haya dejado sin respuesta alguna de las cuestiones jurídicas propuestas por alguna de las partes en sus conclusiones definitivas. Los Tribunales no tienen por qué analizar y responder a cuantas alegaciones hagan las partes fuera del marco legal de tales conclusiones que son las que procesalmente delimitan el objeto del proceso, especialmente de las hechas en los informes orales, como tampoco tienen que responder a todas y cada una de las argumentaciones de que las mismas se hayan podido servir para sustentar sus respectivas tesis. Por tanto, es patente la falta de fundamento de este motivo pues la propia parte recurrente dice que alegó las citadas circunstancias atenuantes "vía informe".

En todo caso, no resulta ocioso reparar, a los exclusivos fines de este motivo, sobre la forma en que actuó en el proceso la defensa de los hoy recurrentes, pues, tras haber dejado transcurrir el plazo que le fue concedido para formular el escrito de defensa (v. f. 115), el proceso siguió su andadura conforme a lo prevenido en el art. 791.1, párrafo segundo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal; habiéndose limitado en el momento procesal de la calificación definitiva, dentro del juicio oral, a manifestar --según consta en el acta del juicio oral-- que elevaba a definitiva la petición de absolución para sus representados con todos los pronunciamientos favorables, como así se recoge en el correspondiente antecedente de hecho de la resolución recurrida.

A lo vista de lo anteriormente expuesto, no es posible apreciar la incongruencia omisiva que se denuncia en este motivo que, consiguientemente, debe ser desestimado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Esteban , Imanol y Mauricio contra sentencia de fecha 21 de julio de 1.999 dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla en causa seguida a los mismos por delito de lesiones. Condenamos a dichos recurrentes al pago, por iguales partes, de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Luis-Román Puerta Luis , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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