STS, 17 de Abril de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Abril 2007
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Abril de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, interpuesto por DON Romeo, representado y defendido por la Letrada Dña. Rocío Blanco Castro, contra la sentencia dictada en recurso de suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de mayo de 2005 (autos nº 558/2004), sobre DESPIDO. Es parte recurrida PLADYTEC, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, representada por la Procuradora Dña. Carmen Madrid Sanz y defendida por el Letrado D. José Manuel Ortega Arto.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. ANTONIO MARTÍN VALVERDE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, ha dictado la sentencia impugnada en recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005, por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, entre los litigantes indicados en el encabezamiento, sobre despido.

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia, es el siguiente: "1.- Que el actor formalizó un contrato en fecha 14-6-2004 con la empresa demandada, para obra o servicio determinado obrante al folio 54 de autos y que se da íntegramente por reproducido para la obra de los Jardinillos de Palencia Aresba, con la categoría de peón escayolista. Asimismo formalizó en fecha 11-8-2004 otro nuevo contrato para obra o servicio determinado para la obra de Iberacústica el Cristo en la misma categoría peón escayolista y percibiendo un salario mensual bruto de 891,51 euros. 2.- El 24-9-2004 el actor causó baja médica por incapacidad temporal.

  1. - Que el día 27 de septiembre ha recibido un burofax de la empresa del siguiente tenor literal: "D. Franco, con D.N.I. nº NUM000 en calidad de Administrador de PLAYDETEC S. C.L. con domicilio social en c/ Florida Blanca nº 10 2º D de Palencia. COMUNICA: al trabajador D. Romeo con D.N.I. número NUM001 que con fecha 24-9-2004 la sociedad Playdetec S.C.L. ha procedido a darle de baja en la Seguridad Social por finalizar la obra Iberacústica El Cristo en Palencia, en la que Ud. estaba trabajando como bien sabe y estaba al corriente de cuando finalizaba". 4.- Se desconoce si la obra para la que fue contratado de Iberacústica el Cristo en Palencia finalizó el 27-9-2004. 5.- El demandante formuló papeleta de demanda de conciliación el 8-10-2004 ante el S.M.A.C. celebrándose el 22-octubre-2004 sin comparecer la parte demandante con lo cual se tuvo por no presentada la papeleta de conciliación. 6.- Se presentó demanda en vía judicial el 25-10-2004 y en fecha 3-12-2004 se dictó auto declarando la nulidad de oficio del Auto de 27 de octubre del 2004 por el que se admitía a trámite el procedimiento retrotrayendo las actuaciones a dicho momento procesal para requerir a la demandante que subsanara en el plazo de cuatro días la interposición de la papeleta de demanda y acto de conciliación ante el S.M.A.C. 7.- Se presenta papeleta de demanda de conciliación el 15-12-2004 celebrándose el 28-12-2004 el preceptivo acto de conciliación sin avenencia y presentando la demanda en vía judicial solicitando "se dicte sentencia en la que, estimando la presente demanda, declare nulo el despido del trabajador demandante producido el día 27 de septiembre de 2004 y en consecuencia, condene a la empresa demandada a readmitir inmediatamente al trabajador en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido; o subsidiariamente declare improcedente el despido habido, condenando a la empresa demandada a que a su opción, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o le indemnice en la cuantía legalmente establecida para el despido improcedente, con abono en cualquiera de los casos de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido".

El fallo de la sentencia de instancia es del siguiente tenor: "FALLO: Que estimando la excepción de caducidad de la acción en la demanda producida por D. Romeo frente a PLADYTEC S.C.L. en reclamación por despido debo desestimar y desestimo la misma absolviendo a la demandada de todos los pedimentos".

SEGUNDO

El relato de hechos probados de la sentencia de instancia ha sido mantenido íntegramente en la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, hoy recurrida en unificación de doctrina, siendo la parte dispositiva de la misma del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por DON Romeo, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. dos de los de Palencia, de fecha quince de febrero de dos mil cinco, en autos núm. 558/04, seguidos a instancias de indicado recurrente contra PLADYTEC, S.C.L., sobre Despido, y en consecuencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la sentencia recurrida".

TERCERO

La parte recurrente considera contradictoria con la impugnada en el caso la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de enero de 2005 . Dicha sentencia contiene los siguientes hechos probados: "1.- La parte demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada realizando funciones propias de la sociedad tales como alquiler de hoteles para turismo, apartamentos, autobuses etc. 2.- Era administrador solidario de la sociedad con un 37% del capital social. El resto del capital lo ostentaba el Sr. Roberto, asimismo administrador solidario. La sociedad fue fundada en 3/99 por el demandante, hasta que dos años más tarde entró en la misma Don. Roberto . 3.- La sociedad no tenía trabajadores; ambos socios realizaban todos los trabajos de la sociedad, que se repartían conforme a sus respectivas habilidades. Don. Roberto realizaba de forma más directa funciones de administración y contabilidad y el demandante la gestión ordinario referidas, según ambas partes concuerdan. 4.- Percibía un salario que ascendía a 967.49 euros mensuales. 5.- Ambos socios eran pareja de hecho, y convivían en el mismo domicilio, según declaran. 6.- Tras cesar en la convivencia en 6/03, el 15/3/04 se realizó una reunión del Consejo de Administración ante notario en la que se destituyó al demandante de su condición de administrador solidario, como resulta del doc 2 de la empresa. 7.- Varias personas procedieron a continuación a recoger diversos efectos en cajas, en general pertenecientes la sociedad, a fin de proceder a su traslado, así como a instalar una cerradura. Hubo un forcejeo entre los dos ex-socios, por el que se realizó un juicio de faltas, que finalizó con la absolución del demandante, por las versiones contradictorias de las partes y la escasa entidad de los hechos. 8.- El 20.5.04 la empresa despidió al demandante mediante carta del tenor literal siguiente: Por la presente le comunico que la Dirección de esta empresa, al amparo de lo establecido en el artículo

54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores, ha tornado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, por la comisión por su parte de diversos hechos que constituyen causa de despido conforme al mencionado artículo. Las causas que motivan la presente decisión son las siguientes: El pasado día 15 de marzo, una vez finalizada la Junta General Ordinaria de socios de la Sociedad Europerator, S.L. que había dado inicio a las 10 horas, acometió usted a quien suscribe, con la intención de meter sus dedos en mis ojos. Ante la resistencia que opuse, me agarró pro el cuello presionándome y causándome un pequeño hematoma externo que ha requerido asistencia facultativa. Acto seguido, me rompió el jersey. Media hora más hora, y encontrándonos en la escalera del edificio donde se encuentra la sede de la empresa, profirió usted en inglés, en presencia de testigos, la siguiente frase: "Te voy a matar porque ya no tengo nada que perder". Estos hechos que constituyen agresión física y amenazas, han sido objeto de denuncia penal por mi parte. Por todo ello, esta empresa califica los hechos como muy graves, y le comunica que h tomado la decisión de proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, por ofensas verbales y físicas al empresario, causas ambas de despido tipificadas en el artículo 54.2.c) del Estatuto de los Trabajadores. 9

.- El demandante presentó papeleta de conciliación previa ante el CMAC el 7-5-04, la conciliación se realizó el 7-5-04 y la demanda se interpuso el 10-5-04". En la parte dispositiva de la misma se estimó el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de instancia revocándose la misma con desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido alegada por la empresa.

CUARTO

El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de 12 de julio de 2005. En él se alega como motivo de casación al amparo del art. 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, contradicción entre la sentencia reseñada en el antecedente de hecho anterior y la ahora impugnada en el caso. Alega también el recurrente infracción del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras la modificación introducida por la Ley Orgánica 19/2003 de 23 de diciembre. Finalmente alega quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia. El recurrente ha aportado la preceptiva certificación de la sentencia del Tribunal Superior de Justicia, que considera contradictoria a los efectos de este recurso.

QUINTO

Por Providencia de 14 de julio de 2005, se tuvo por personado e interpuesto en tiempo y forma el presente recurso de casación para la unificación de doctrina. Pasados los autos al Magistrado Ponente, se admitió a trámite el recurso. Personada la parte recurrida, le fue efectuado el correspondiente traslado del recurso.

SEXTO

Trasladadas las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, dictaminó en el sentido de considerar procedente el recurso.

SEPTIMO

En providencia de fecha 10 de abril de 2007, se suspendió el señalamiento previsto para la votación y fallo de la presente resolución, quedando señalado nuevamente para el día 11 de abril de 2007, lo que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- La única cuestión que plantea el presente recurso de casación para unificación de doctrina, que ya ha sido resuelta en sentencias precedentes por esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, consiste en determinar si son hábiles o inhábiles los sábados a los efectos del cómputo del plazo de caducidad de la acción de despido. Los preceptos legales que regulan la materia son los artículos 59.3 del Estatuto de los Trabajadores (ET) y 103.1 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL). En ambos se establece, en términos prácticamente idénticos, que el ejercicio de la acción de despido el referido plazo de caducidad es de veinte días hábiles.

La sentencia recurrida ha llegado a la conclusión de que los sábados deben ser considerados hábiles, no alcanzando al ejercicio de la acción de despido la inhabilidad del sábado, que se ordena en la vigente redacción del art. 182.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) para las actuaciones procesales. En cambio, La sentencia aportada para comparación, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en fecha 13 de enero de 2005, ha llegado a la conclusión contraria en un litigio en el que se debatió el mismo problema de interpretación legal.

La solución en derecho de la cuestión controvertida es, como informa el Ministerio Fiscal, la contenida en la sentencia de contraste, por lo que el recurso debe ser desestimado. Esta solución fue apuntada en STS 10-11-2004 (rec. 5837/2003) y también en STS 15-3-2005 (rec. 1565/2004 ), al considerar las características de la caducidad de la acción de despido, habiendo sido expresamente acogida por la Sala para el cómputo del plazo en cuestión en varias resoluciones, a partir de la sentencia de sala general de 23 de enero de 2006 (rec. 1604/2005 ).

Las razones en favor de esta solución, que ahora reiteramos y hacemos nuestras, se pueden resumir, como ya se hizo en STS 21-11-2006 (rec. 4228/2005 ), en los siguientes términos: 1) el plazo de caducidad de la acción de despido "tiene una conexión directa con un futuro proceso en cuanto que la válida iniciación del mismo depende de (su) cumplimiento" (STS 10-11-2004 ); 2) sería "contrario a la lógica" y "contrario a la tutela judicial efectiva que los tribunales deben dispensar" "computar como hábil un día de la semana declarado inhábil, y en el que por eso no es posible presentar la demanda" (STS 23-1-2006 ); y 3) el art. 182 LOPJ declara inhábiles "los sábados y domingos, los días 24 y 31 de diciembre, los días de fiesta nacional y los festivos a efectos laborales en la respectiva Comunidad Autónoma o localidad" y no resultaría razonable "escindir la enumeración, para darle unos efectos distintos a los sábados, que los que son propios de los señalados para los restantes días incluidos en ella" (STS 23-1-2006 ).

La sentencia estimatoria de unificación de doctrina debe resolver el debate de suplicación con arreglo a doctrina unificada. Ello comporta en el caso, teniendo en cuenta el signo de la sentencia de instancia que desestimó la demanda del actor: 1) la estimación del recurso de suplicación; y 2) retrotrayendo las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de instancia, la decisión con libertad de criterio de las cuestiones planteadas en la demanda partiendo de la premisa de la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por la empresa demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por DON Romeo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, de fecha 30 de mayo de 2005, en el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada el 15 de febrero de 2005 por el Juzgado de lo Social nº 2 de Palencia, en autos seguidos a instancia de dicho recurrente contra PLADYTEC, SOCIEDAD COOPERATIVA LIMITADA, sobre DESPIDO. Casamos y anulamos la sentencia recurrida. Resolviendo el debate de suplicación: 1) estimamos el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador; y 2) ordenamos retrotraer las actuaciones al momento de dictarse la sentencia de instancia, para que el Juez de lo Social decida con libertad de criterio las cuestiones planteadas en la demanda, partiendo de la premisa de la desestimación de la excepción de caducidad de la acción de despido interpuesta por la empresa demandada. Condenamos a la parte recurrida al abono de los honorarios del Letrado de la parte recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Martín Valverde hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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