STS, 1 de Julio de 1995

PonenteD. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATER
Número de Recurso2575/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 1 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Guillermoy Imanolcontra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga que les condenó por un delito continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. Rubia Ruiz y Rodríguez Tadey respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga instruyó sumario con el número 2.342/86-PA contra Guillermo, Imanoly Rafaely, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la misma Capital que, con fecha 25 de Mayo de 1994, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    De las actuaciones, estudio y apreciación en conciencia del conjunto de prueba practicada, con especial atención a la abundante documental aportada, se estima probado y expresamente así se declara lo siguiente:

    I.- Hacia el año 1.964, D. Rafael, que tenía como actividad la promoción de viviendas, en un solar de su propiedad sito en el núm. NUM000de la CARRETERA000de esta ciudad, construyó el "Edificio DIRECCION000", y con su esposa, otorgó poder especial, amplísimo, a su hijo Rafael.- II.- El hoy acusado, Rafael, mayor de edad, sin antecedentes penales, haciendo uso de aquel poder, una vez practicada la división horizontal de dicho inmueble, en virtud de escritura formalizada ante el Notario D. José Aristónico García en 3 de Marzo de 1.972, de las fincas resultantes vendió las siguientes:

    1. Finca nº NUM001.- Piso DIRECCION001, planta NUM002; por el documento privado de 5 de Febrero de 1.970 (fº 4) a D. Carlos Antonio, el que más tarde en 3 de abril de 1.972 otorgó escritura pública (fº 7), que no pudo inscribir.- B) Finca nº NUM003.- Piso DIRECCION002, planta NUM004; por documento privado de 19 de Febrero de 1.970 (fº 89) a D. Alfonso, elevado a escritura pública en 3 de Abril de 1.972 (fº 93) del que trae causa su hijo D. Blas, y que no pudo inscribir.- C) Finca nº NUM005.- Piso DIRECCION002, planta NUM002; por documento privado de fecha no determinada del año 1.972, a D. Juan(fº 134) que con posterioridad este vendió a otra persona cuya identidad no consta.- D) Finca nº NUM006.- Piso DIRECCION001, planta NUM007; por escritura pública de 23 de Marzo de 1.972, a Dª Victoria, y que ésta vende a su vez a D. Jesús Manuelen escritura de 26 de Agosto de 1.976 (fº 297) ninguna de ellas inscritas.- E) Finca nº NUM008.- Piso DIRECCION003, NUM009; por contrato privado de 19 de Diciembre de 1.972 (fº 259), a Dª Gloria. Esta venta la realiza D. Rafael, como representante legal de Herederos de D. Juan Ramón(padre).- Las personas citadas, recibieron en su día las viviendas adquiridas por los títulos que se indican, pagaron el precio de las mismas en la forma convenida y han venido poseyéndolas de buena fé, sin haber sido inquietados en su posesión.- III.- El 3 de Abril de 1.972, fallece D. Juan Ramón(padre de los acusados), y con fecha 24 de Septiembre de 1.973 (fº 118) Dª Marisol(su viuda), Dª Valentinay D.

    Guillermo(hijos), otorgan poder especial, amplísimo (incluso con facultades de autocontratación) en relación con los bienes inmuebles procedentes de la herencia, a D. Rafael, Poder al que éste renuncia por escritura del 21 de Marzo de 1.974 (fº 115).- En este mismo día, 21 de Marzo de 1.974, la indicada madre y hermana de los acusados, juntamente con Rafael, otorgan poder especial (fº 111) con las mismas facultades respecto a los bienes inmuebles procedentes de la herencia al hoy acusado Guillermo, mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 27-11-85 a pena de prisión menor y multa por delito de falsificación.- Este poder fué revocado por Dª Marisoly Dª Valentinaen 8 de Mayo de 1.984.- IV.- Por escritura de 26 de Diciembre de 1.985 de ampliación de herencia al fallecimiento de D. Juan Ramón(3-4-1972), las fincas indicadas en los apartados II.- A), B), C) y D), son adjudicadas en la proporción de 62'50 por ciento a la viuda Dª Marisoly un 12'50 por ciento a cada uno de sus hijos Dª Valentina, D. Rafaely D. Guillermo. La finca reseñada en el apartado II.- E) fué adjudicada en la misma proporción en escritura de disolución de sociedad de bienes gananciales de 9 de Diciembre de 1.985 (fº 122 de D.P. 426/91). Ambas escrituras fueron inscritas en el Registro de la Propiedad.- V.- Por escritura de préstamo y constitución de hipoteca, otorgada ante el Notario de esta capital D. Tomás Brioso Escobar, nº 44 de su protocolo de 8 de Enero de 1.986 (dfº 168 de DP 426/91), el acusado Guillermo, en su propio nombre y en representación de su madre Dª Marisol, y de sus hermanos Dª Valentinay D. Rafael, representación que acredita con el poder de 21 de Marzo de 1.974 (fº 111) (poder que ya le había sido revocado or Dª Marisoly Dª Valentinaen escritura de 8 de Mayo de 1.984), y en garantía de un préstamo de 1.500.000 pesetas, constituyó HIPOTECA en favor de Dª Bárbara, gravando las fincas que en los apartados II.- A) B) C) y d) antes se consignan; y por escritura formalizada en 9 de Diciembre de 1.985, ante el mismo Notario, con el nº 5.903 (fº 129 de las DP 426/91) de su protocolo, y con la misma representación, sustentada en el mismo poder (ya revocado), y en garantía de un préstamo de 500.000 pesetas, constituye HIPOTECA en favor de Dª Bárbarasobre la finca a que se refiere el apartado II.E).

    VI.- Utilizando el mismo poder, el repetido acusado, Guillermo, -al parecer sin conocimiento de su hermano Rafael, ausente-, concertado con el acusado Imanol, mayor de edad, sin antecedentes penales, para burlar los derechos de los originarios compradores, (sic) escritura de 1º de Abril de 1.986, vende a Dª Milagros, mayor de edad, casada con este último acusado, interviniendo ésta en su propio nombre y derecho manifestando ser su régimen matrimonial el de separación de bienes; los repetidos cinco pisos, ya inscritos al Tomo (sic) y folios NUM010; NUM011; NUM012; NUM013y NUM014, respectivamente con las fincas números NUM015; NUM016, NUM017; NUM018y NUM019(sic) asignándole a cada una un valor de 700.000 pesetas, es decir un precio global de 3.500.000 pesetas, cantidad que el vendedor Sr. Rafaeldeclara tenerla recibida de la compradora antes del otorgamiento. La compradora desconocía cuántas circunstancias concurrían en la operación pues nunca había tenido relación alguna con el vendedor, y fué su marido el que la llevó a la Notaría a firmar, pero ignorando todo lo demás respecto a la compra, ya que de tales operaciones se encargaba su marido. Con ello trataban los inculpados de despojar de sus viviendas a los primeros compradores, situando las fincas en cuestión en manos de un aparente tercero adquirente de buena fe al que ampararía la posterior inscripción registral.-

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los acusados Guillermoy Imanolcomo autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa antes ya definido, concurriendo en el primero de dichos acusados la agravante de reincidencia a las penas de CINCO AÑOS DE PRISION MENOR a Guillermoy TRES AÑOS DE PRISION MENOR a Imanol, con las accesorias de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago solidariamente de los dos tercios de las costas procesales incluídas las de las acusaciones particulares en igual proporción, siendo de abono para el cumplimiento de la expresada pena el tiempo que hubieren estado privados de libertad en la presente causa.- Se declara la nulidad de la escritura de compraventa de 1º de Abril de 1.986 que no consta inscrita en el Registro de la Propiedad, y que fué otorgada por el acusado Guillermoa favor de Dª Milagrosa la que se reservan las acciones civiles a que hubiere lugar. El mismo acusado indemnizará a Carlos Antonio, Blas; Juano persona de quien traiga causa; Victoriay Gloriaen las cantidades en que aparecen hipotecados sus respectivos pisos en favor de Dª Bárbara, así como en los intereses devengados por el periodo de contratación más los de demora ocasionados, y cuantos gastos se deriven hasta la total cancelación del principal garantizado.- Y debemos ABSOLVER y ABSOLVEMOS libremente al inculpado Rafaeldel delito de estafa de que viene siendo acusado, declarándose de oficio el restante tercio de las costas causadas.- Será de abono para el cumplimiento de las penas que antes se indican, el tiempo que hubiesen estado privados de libertad en la presente causa.- Reclámese del Juzgado instructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a Derecho.-

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por los procesados Guillermoy Imanol, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - Las representaciones de los procesados basan sus recursos en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: A.- Recurso de Guillermo

PRIMERO

Por infracción del art. 24 de la C.E. Derecho de defensa, a la asistencia de letrado, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpables, al amparo del art. 849 de la LECrim.

SEGUNDO

Por infracción del art. 24 de la C.E. Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, al amparo del art. 849 de la LECrim.

TERCERO

Por infracción del art. 24 de la C.E. Presunción de inocencia, al amparo del art. 849 de la LECrim.

CUARTO

Por infracción del art. 110 de la LECrim., al amparo del art. 849.1 de la LECrim.

QUINTO

Por infracción del art. 528,529.7ª, al amparo del art.

849.1 de la LECrim.

SEXTO

Por infracción del art. 531.2º al amparo del art. 849.1 de la LECrim. B.- Recurso de Imanol.-

PRIMERO

Al amparo de lo establecido en el núm. 1 del artº 851 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por quebrantamiento de forma.

SEGUNDO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por vulneración de lo dispuesto en el artº 24.2 de la Constitución Española.

TERCERO

Al amparo del núm. 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por Infracción de lo dispuesto en el artº 528 del Código Penal.

CUARTO

Al amparo de lo establecido en el nº 2 del artº 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para la vista, ésta se celebró el día 20 de Junio de 1995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

A.- Recurso de Guillermo.-

PRIMERO

El primero de los motivos del recurso de este procesado se fundamenta en la vulneración de los derechos de defensa, a contar con asistencia letrada, a un proceso con todas las garantías, a no declarar contra sí mismos y a no confesarse culpable. Sostiene la Defensa que el recurrente prestó declaración al folio 74 y al folio 178 y que en ningún caso ha sido informado de los derechos del art. 520 LECr., declarando en concepto de testigo. Asimismo agrega que no le fué notificado el auto de apertura del juicio oral y que, de conformidad con el art. 11 LOPJ, la condena se ha basado en pruebas obtenidas mediante la vulneración de derechos fundamentales. El motivo se vincula con el tercero del recurso en el que se alega el derecho a la presunción de inocencia.

Ambos motivos deben ser desestimados.

Ciertamente el recurrente prestó declaración a los folios 74 y 178 del sumario sin que el Juzgado de Instrucción haya dado total cumplimiento al art. 118 LECr., pues no efectuó la designación de abogado de oficio prescrita por el último párrafo del precepto mencionado. Sin embargo, lo cierto es que cuando el procesado prestó declaración en el juicio oral reiteró en lo sustancial el contenido de las declaraciones sumariales. De ello se puede deducir que la infracción cometida sólo tiene carácter formal, y que, en realidad, no ha afectado para nada el derecho de Defensa. En tanto la declaración prestada en el juicio oral hubiera permitido fundamentar la condena del recurrente, la infracción cometida no afectó a la posibilidad de valorar esta prueba. Distinto hubiera sido si el recurrente hubiera rectificado sus dichos en el juicio oral y el Tribunal a quo hubiera pretendido utilizar la declaración sumarial para proceder en la forma porevista en el art. 714 LECr., pues en este caso el contenido de la declaración sumarial no se hubiera podido tomar en consideración.

Por otra parte, el recurrente no declaró contra sí mismo en las declaraciones que prestó en el sumario, pues como en el juicio oral, manifestó que ignoraba las ventas anteriores que constituyen el fundamento de la condena. Es claro, entonces, que al haber negado ya en el sumario un elemento esencial del delito, el recurrente no ha declarado contra sí mismo, pues rechazó hechos en forma claramente defensiva, como se puede ver en la respuesta dada a la sexta pregunta del interrogatorio que obra al folio 73 (ver folio 74 vto.).

En el tercer motivo, en el que se indica la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la Defensa no expresa ninguna circunstancia de la causa que explique la vulneración del derecho fundamental invocado y la Sala no ha encontrado ninguna en el estudio realizado.

SEGUNDO

El siguiente motivo del recurso se apoya en la infracción del derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas, dado que el proceso comenzó el 12-9-86 y la vista oral no tuvo lugar hasta el 25-5-94. En su escueta fundamentación la Defensa no señala cuáles son las interrupciones del proceso que considera injustificadas.

El motivo debe ser estimado.

Las dilaciones sufridas por la presente causa reconocen dos etapas. El sumario, en primer lugar, comenzó el 12-9-86 y no fué remitido a la Audiencia hasta el 2-7-91. En el trámite se comprueba una demora entre el 22-7-87 (folio 136) hasta el 13-10-87, tiempo en el cual el sumario estuvo a la espera de los antecedentes del recurrente. Asímismo el Fiscal demoró desde el 29-10-87 hasta el 20-12-87 para emitir el dictamen que obra al folio 143 vto. Las medidas solicitadas por el Fiscal no fueron solicitadas al Registro de la Propiedad hasta el 13-4-88. De todo ello se deduce que en poco menos de nueve meses el Juzgado de Instrucción sólo dictó tres providencias. Otra demora, de algo más de tres meses tuvo lugar entre el 2-6-89 y el 11-9-89 (folios 213/214) que carece de toda explicación. En total el sumario sufrió una demora de aproximadamente un año. En segundo lugar las demoras tienen lugar en el procedimiento seguido ante la Audiencia. Entre el 22-4-91 y el 15-7-91 el trámite estuvo paralizado por la declaración de rebeldía del recurrente (ver auto de 21-5-91) que obligó a la suspensión del juicio oral el 22-4-91. Pero, posteriormente la Audiencia decidió por auto de 12-7-91 suspender el juicio señalado para el 15 del mismo mes y año, "quedando a la espera de la conclusión de las diligencias previas que se siguen en el Juzgado de Instrucción Nº 8 de los de Málaga para su acumulación". Esta paralización duró hasta el 29-10-91 insumiendo algo más de cinco meses. El Tribunal a quo no volvió a señalar nuevo juicio oral hasta el 13-7-92, fecha en la que citó a las partes para el 10-9-92. Este juicio también fué suspendido por incomparecencia del perjudicado. El nuevo juicio oral fué señalado mediante providencia de 10-2-93, para ser celebrado el 19-4-93, aunque nuevamente se lo suspendió por incomparecencia de una persona distinta del recurrente, señalándose otro juicio oral para el 14-10-93. Ello implicó otra demora de casi seis meses. Las sucesivas suspensiones y paralizaciones alcanzan, por lo tanto, desde el 12-7-91 hasta el 5-5-94, tiempo durante el cual la Audiencia no pudo celebrar el juicio oral, sin que estas demoras, posteriores a la rebeldía, puedan ser imputadas el recurrente, pues no se trata de suspensiones promovidas para su Defensa.

La decisión del Tribunal a quo de suspender repetidamente el juicio oral a pesar de la presencia del acusado durante tanto tiempo no resulta justificada por la complejidad de la causa, dado que sólo se trataba de la celebración de un juicio con tres acusados y un número normal de testigos.

En conclusión: las demoras en el sumario y las que han tenido lugar antes de la celebración del juicio oral son relevantes y carecen de justificación en maniobras dilatorias de la Defensa o en la complejidad de la causa y, por lo tanto han vulnerado el derecho del recurrente a ser juzgado sin dilaciones indebidas en el sentido del art. 24.2 CE.

TERCERO

El cuarto motivo del recurso se fundamenta en la infracción del art. 110 LECr. como consecuencia de la intervención dada por el Tribunal a quo a la perjudicada Gloria, lo que había originado -como consecuencia de la acumulación de la causa por ella tramitada en el Juzgado de Instrucción Nº 8- una seria demora en el desarrollo del proceso.

El motivo debe ser desestimado.

La acumulación decidida por la Audiencia mediante auto de 12-7-91 dió lugar a incidencias procesales ya consideradas en el motivo anterior. Por lo tanto, el presente motivo carece ahora de toda practicidad.

CUARTO

El restante motivo del recurso se basa en la infracción del art. 528, 529,7ª CP. Sostiene el recurrente en apoyo de su tesis que en los hechos que se le imputan "no se da el primer elemento del delito de estafa, por cuanto que no interviene el sujeto pasivo en la acción (sic). Para que se de el tipo, concluye, el sujeto pasivo tiene que realizar un acto de desplazamiento patrimonial", cosa que ninguno de los sujetos pasivos habría realizado.

El motivo debe ser desestimado.

El recurrente fué condenado como autor del delito descrito en el art. 531.2º y 532.2º del CP., dado que, según consta en los números V y VI de los hechos probados gravó con hipotecas las fincas A, B, C, D y E allí descritos y asimismo vendió los mismos pisos a Milagrospor un precio de Ptas. 3.500.000 que recibió de la misma.

Los delitos imputados al procesado tienen una estructura típica diferente de la estafa, dado que no se estructuran, en principio, sobre la base de un engaño al nuevo comprador, como ocurre con la estafa, sino que se estructuran sobre una defraudación al primer adquirente de un inmueble. En efecto, el sujeto pasivo del delito del art. 531,2º CP. es el adquirente de un inmueble que resulta perjudicado por un acto desleal del que aprovecha su situación registral para obtener un beneficio ilícito en perjuicio de aquél.

Por lo tanto, se trata de hechos que en modo alguno requieren que el sujeto pasivo haya sido engañado ni que éste haya realizado, como consecuencia del engaño, una disposición patrimonial.

Naturalmente que la enajenación, constitución de gravamen o arrendamiento del inmueble podría, en ciertos casos, constituir una estafa, respecto del nuevo adquirente, acreedor o arrendatario, que puede concurrir con el delito del art. 531,2º párrafo o con el del 532,2º CP. Pero esta posibilidad de concurso no puede ocultar que estos dos últimos delitos constituyen formas específicas de defraudaciones que no requieren los elementos de la estafa, aunque puedan ser equivalentes desde el punto de vista de la pena amenazada.

Por otra parte, aunque se admitiera la similitud estructural entre los tipos de los arts. 531 y 532 y el del 528 CP., es preciso señalar que el recurrente apoya su argumentación en un concepto erróneo de disposición patrimonial. Por tal se debe entender toda conducta activa u omisiva que tenga repercusión sobre el patrimonio de quien la realiza, disminuyendo cuantitativamente el mismo. Es indudable desde esta perspectiva que quienes constituyeron hipotecas sobre bienes ya enajenados se verían envueltos en conflictos con los adquirentes de esos inmuebles y que, por ello, han realizado un acto de disposición perjudicial de su patrimonio.

Recurso de Imanol.-

QUINTO

El primero de los motivos de este recurrente se apoya en el art. 851, LECr., pues entiende la Defensa que en los hechos probados se han introducido conceptos jurídicos que predeterminan el fallo. Se refiere en este sentido a las expresiones "concertado (el procesado Guillermo) con el acusado Imanol".

El motivo debe ser desestimado.

Repetidamente esta Sala ha sostenido que la infracción del art. 851, LECr. se da cuando en la sentencia se expresa la subsunción de un hecho sin suficiente distinción de las circunstancias de hecho y el derecho aplicable, de tal forma que el recurrente no pueda combatir la subsunción practicado por desconocimiento de los hechos subsumidos. También ha sostenido reiteradamente esta Sala que los hechos objeto de la subsunción pueden ser extraídos de cualquiera de los capítulos de la sentencia y especialmente que nada obsta a la consideración de hechos probados cuando éstos pueden ser conocidos por las partes y por el Tribunal ad-quem a través de la exposición de los mismos en los fundamentos jurídicos. En este sentido en el presente caso la Audiencia ha expuesto en el fundamento jurídico segundo de la sentencia que el procesado Imanol"cooperó de modo necesario al resultado finalístico de la infracción, pues teniendo conocimiento de las condiciones con que había de verificarse la adquisición, para aprovecharse de ésta en precio favorable con sus propósitos de lucro, prestándose a la simulación en perjuicio de terceros mediante persona interpuesta (su esposa)". La descripción de los hechos resulta, por lo tanto, totalmente diferenciada de su subsunción y ello excluye el quebrantamiento de forma denunciado.

SEXTO

Sostiene además la Defensa del recurrente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del procesado (art. 24.2 CP.). En particular sostiene que lo único probado es una venta de Guillermoa la esposa del recurrente y que éste estuvo presente en la misma. La prueba del concierto entre ambos procesados, dice la Defensa, no ha sido aportada por la acusación y especialmente no se ha establecido por qué elementos ha podido inducir el Tribunal a quo el conocimiento de Imanolde la anterior venta de los inmuebles adquiridos.

El motivo debe ser estimado.

La Audiencia no estableció con qué fundamentos de hecho pudo establecer el conocimiento del recurrente de las ventas anteriores de los inmuebles que adquiría. Esta Sala ha podido comprobar que el recurrente negó tener ese conocimiento en las diversas declaraciones realizadas en el sumario (ver folios 190, 195, 223) y el otro procesado no se lo atribuyó en ninguna de sus declaraciones. En el juicio oral el recurrente reiteró su negativa y Guillermotampoco lo acusó de connivencia.

Es cierto que el procesado no recibió ni las llaves ni la posesión de los pisos comprados por intermedio de su esposa. Pero esta circunstancia por sí sola es equívoca, sin perjuicio de que la Audiencia no ha manifestado haberla tomado en cuenta. En efecto, si el razonamiento del Tribunal a quo se hubiera apoyado en estos mismos hechos y los hubiera considerado como un indicio del conocimiento del recurrente de las ventas anteriores, lo cierto es que a partir de allí es tan posible concluir que el procesado conocía las ventas anteriores como que fué perjudicado por el incumplimiento del vendedor, como sostuvo en sus declaraciones a lo largo del proceso.

Por lo tanto, el Tribunal a quo no ha razonado los indicios en los que basó su convicción, en contra de lo exigido por la jurisprudencia (confr. SSTC 174 y 175/86), y si hubiera considerado como indicios suficientes la omisión de entrega de la posesión, su juicio hubiera vulnerado los principios de la experiencia.

SEPTIMO

Los restantes motivos del recurso carecen de relevancia práctica una vez estimado el anterior.III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al segundo motivo del recurso interpuesto por Guillermoy al segundo del recurso interpuesto por Imanol, contra Sentencia dictada el día 25 de Mayo de 1994 por la Audiencia Provincial de Málaga, en causa seguida contra los mismos y otro por un delito continuado de estafa.

Declaramos de oficio las costas ocasionadas en este recurso, y el abono del depósito si lo hubieren constituído.

Comuníquese esta resolución y la que a continuación se dicta a la Audiencia mencionada a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 4 de Málaga, con el número 2342/86-PA, y seguida ante la Audiencia Provincial de la misma Capital por delito continuado de estafa contra los procesados Guillermo, Imanoly Rafael, y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 25 de Mayo de 1994, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

UNICO.- Se dan por reproducidos los de la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga el día 25 de Mayo de 1994.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.-

  1. Los hechos imputados a Imanolno han sido suficientemente acreditados con la prueba producida en la causa.

  2. Asimismo el proceso seguido contra Guillermose ha desarrollado sin observar el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE).III.

FALLO

QUE DEBEMOS 1º) ABSOLVER a Imanoldel delito continuado de estafa del que venía siendo acusado por Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga.

  1. ) SOLICITAR al Gobierno la REDUCCION de UN AÑO de la pena impuesta a Guillermo, en compensación por las dilaciones indebidas del proceso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Enrique Bacigalupo Zapater, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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