STSJ Aragón 386/2008, 16 de Junio de 2008

PonenteFERNANDO GARCIA MATA
ECLIES:TSJAR:2008:1202
Número de Recurso30/2005
Número de Resolución386/2008
Fecha de Resolución16 de Junio de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA: 00386/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 30 del año 2.005-SENTENCIA Nº 386 de 2.008

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE:

D. Jaime Servera Garcías

MAGISTRADOS:

D. Eugenio A. Esteras Iguácel

D. Fernando García Mata

-------------------------------En Zaragoza, a dieciséis de junio de dos mil ocho.

En nombre de S.M. el Rey.

VISTO, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

ARAGÓN (Sección 2Ô), el recurso contencioso-administrativo número 30 de 2.005, seguido entre partes; como demandante AYUNTAMIENTO DE LLEIDA, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Eva Capablo Mañas y asistido por la abogada Dª Bruna Castelló Miarnau; y como Administración demandada la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO, representada y asistida por el Sr. Abogado del Estado. Son objeto de impugnación la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 5 de diciembre de 2003, por la que se modificó la autorización de vertido de 13 de septiembre de 1995 al incorporar la condición referente al canon de control de vertido y la resolución del mismo órgano de 18 de octubre de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.Procedimiento: Ordinario.

Cuantía: 220.137,16 euros.

Ponente: Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando García Mata.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 25 de enero de 2.005, interpuso recurso contencioso administrativo contra las resoluciones citadas en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare disconforme a derecho la resolución recurrida, procediéndose a su anulación.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Si n haber lugar al recibimiento del juicio a prueba y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, 11 de junio de 2.008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugnan en el presente proceso por la parte actora la resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Ebro de 5 de diciembre de 2003, por la que se modificó la autorización de vertido de 13 de septiembre de 1995 al incorporar la condición referente al canon de control de vertido y la resolución del mismo órgano de 18 de octubre de 2004 desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la anterior.

SEGUNDO

Tras transcribir el contenido del artículo 113 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas y recordar que el canon de control de vertidos es una tasa, señala la parte recurrente como fundamento de su pretensión que únicamente puede exigirse el pago de una tasa en el caso de que se preste el servicio o se realice la actividad que la norma de creación ha considerado como vinculado a la exigencia de la tasa, poniendo de manifiesto que conforme al artículo 148.1.9 y 10 de la Constitución, 9.13 y 19 del Estatuto de Autonomía , Real Decreto 2646/1985, de 27 de diciembre y Real Decreto 1950/1980, de 31 de julio y Reales Decretos 2576/1983, 2496/1983 y 2231/1998 , la Generalitat de Cataluña tiene competencia exclusiva en el desarrollo legislativo y gestión del medio ambiente, aguas y obras hidráulicas, siendo la Agencia Catalana del Agua la encargada de llevar a cabo el control medioambiental de la cuenca del Ebro en Cataluña, de forma que la CHE no puede establecer una tasa para el control de los vertidos al dominio público hidráulico destinado al estudio, control, prevención y mejora del medio receptor en la cuenca hidrográfica del Ebro, en su zona catalana, ya que no es la administración actuante en esta materia, abonando la Administración actora el Canon del Agua definido en el artículo 37 de la Ley 6/1999 de 12 de julio , de ordenación, gestión y tributación del agua, sin que pueda exigirse el canon de control de vertidos sin que se produzca una doble imposición. Asimismo señala que el cálculo del canon se efectúa en base a lo que dispone el Reglamento de Dominio Público Hidráulico de forma que se deja a una norma reglamentaria la fijación de elementos esenciales en la cuantificación del tributo con vulneración del artículo 133.1 CE y 10 LGT.

TERCERO

Circunscrita en los anteriores términos la controversia lo primero que debe afirmarse es la competencia del Estado y, en concreto, de la Confederación Hidrográfica del Ebro que la parte recurrente discute en el ámbito territorial al que pertenece la administración actora al negar que la CHE pueda establecer una tasa para el control de los vertidos al dominio público hidráulico destinado al estudio, control, prevención y mejora del medio receptor en la cuenca hidrográfica del Ebro, en su zona catalana, por no ser la misma administración competente.

Así es cierto que el artículo 148.1 dispone que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias entre otras materias en "9ª La gestión en materia de protección del medio ambiente" y "10ª Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos deinterés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales", y que el Estatuto de Autonomía de Cataluña, en su redacción a la sazón vigente, disponía en su artículo 9.16 que la misma asumía la competencia en materia de "aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos, cuando las aguas discurran íntegramente dentro de Cataluña; instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando este transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra provincia o Comunidad Autónoma; aguas minerales, termales y subterráneas", pero no puede desconocerse que el artículo 149, establece la competencia exclusiva del Estado sobre "22ª La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial".

Sobre este marco la Ley ha adoptado como criterio básico el de unidad de cuenta hidrográfica, de forma que si la misma excede el...

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