STS, 20 de Marzo de 2014

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Marzo 2014
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Marzo de dos mil catorce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Sres. al margen anotados, el presente recurso de casación núm. 3473/2011, promovido por la mercantil SNIACE, S.A., representada por la Procuradora doña María Isabel Campillo García, contra la Sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 938/2008, formulado contra la presunta desestimación por la Consejería de Medio Ambiente de Cantabria del recurso de alzada planteado frente a la resolución de 3 de abril de 2008 de la Directora General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, denegatoria de la solicitud de elaboración del convenio previsto en el art. 113.8 RDL 1/2001 de 20 de julio .

Ha sido parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, así como el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por la Letrada de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Conviene resaltar que la actuación administrativa impugnada en la instancia fue la resolución denegatoria presunta del recurso de alzada frente a la resolución de la Directora General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de 3 de abril de 2008 que, con relación a la solicitud de elaboración del convenio previsto en el art. 113.8 RDL 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas, en su redacción dada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001 de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, resuelve que « el derecho subjetivo que, en su caso, puede asistir a SNIACE SA en relación con su condición de sujeto pasivo del canon de saneamiento de Cantabria y del canon de control de vertidos, no consiste en instar de las administraciones que perciban dichos tributos que aprueben el convenio sino que SNIACE SA debe ejercitarlo instando de la Confederación Hidrográfica del Norte la eventual deducción del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos>> .

De ello se desprende que la Administración autonómica le deniega a SNIACE SA la solicitud formulada y le dice que su derecho es pedir la deducción del importe en concepto de canon de vertidos, pues carece de legitimación "ad causam" para pedir la aprobación de un convenio de colaboración entre el Gobierno de Cantabria y la Confederación Hidrográfica del Cantábrico.

SEGUNDO

Frente a dicha actuación administrativa la mercantil recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo núm. 938/2008 ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, formulando demanda en la que fundamentaba su pretensión anulatoria en que tiene un derecho subjetivo a instar el convenio previsto en el art. 113.8 del texto refundido de la Ley de Aguas , por tener la condición de sujeto pasivo del Canon de saneamiento previsto en el Decreto 11/2006, de 26 de enero, que aprueba el Reglamento del Régimen económico financiero del Canon de saneamiento de Cantabria, así como la de sujeto pasivo del Canon de control de vertidos regulado en el art. 113 del RDL 1/2001, de 20 de julio , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Aguas, y arts. 289 y siguientes del Reglamento de Dominio público Hidráulico, por lo que es persona interesada en la iniciación del procedimiento que debe concluir con la elaboración del Convenio de colaboración mencionado, ya que afecta de forma devastadora a su patrimonio. Se alega que el Convenio referido evitaría la doble imposición.

La Administración demandada planteó la inadmisibilidad del recurso por falta de legitimación de la sociedad recurrente.

La Sala de instancia dictó Sentencia en fecha 28 de marzo de 2011 , cuyo fallo dispuso:

Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por GOBIERNO DE CANTABRIA en el presente recurso contencioso-administrativo promovido por SNIACE SA contra resolución denegatoria presunta del recurso de alzada frente a la resolución de la Directora General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de 3 de abril de 2008, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

La Sentencia afronta la cuestión de la legitimidad actora diciendo lo siguiente:

En cuanto a la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 69.b) LJCA que opone la Administración regional consistente en la falta de legitimación de SNIACE SA pues el párrafo segundo del art. 113.8 RDL 1/2001 contiene sólo una previsión de carácter interadministrativo referida a la tesorería interna de las administraciones públicas que no afecta a terceros, ni la ley condiciona el derecho reconocido en el primer apartado de dicho artículo a que se haya firmado el aludido convenio pues nunca le estaría permitido a una administración negar un derecho subjetivo de un particular amparándose en la inexistencia de un convenio que sirva a las administraciones para compensar sus ingresos, la sala considera que ha de ser estimada por las razones que a continuación se exponen.

Ya hemos expuesto cómo la mercantil demandante considera que para que se produzca la deducción ha de suscribirse el mencionado convenio de colaboración y manifiesta haber sufrido un grave perjuicio en el patrimonio pues ha ocasionado que a la fecha se haya visto obligada a satisfacer ambos cánones cuando el importe del de saneamiento se podría deducir del importe a satisfacer por el canon de vertidos y se ha producido doble imposición que no se produciría de existir el convenio pero tal aserto no se deriva del contenido del art. 113.8 citado.

El art. 113.8 RDL 1/2001 dice:

"Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos.

Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración."

No existe ni se deriva del precepto condicionamiento alguno de que exista convenio para pedir la deducción del importe del canon de vertidos.

Además, esta sala en sentencia de 28 de junio de 2007, recurso contencioso administrativo 297/2006 , en el que también era parte SNIACE SA, descartó la doble imposición material al fundarse en el art. 113.7 RDL 1/2001 de 20 de julio que dice que "el canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o corporaciones locales para financiar las obras de saneamiento y depuración", de forma que en aquella ocasión se concluía que eran figuras tributarias de diferente naturaleza que no gravan el mismo hecho por lo que no cabe considerar la doble imposición que nuevamente esgrime la recurrente, lo que incluso viene a excluir el supuesto legal que defiende la parte demandante en cuanto a su legitimación para recurrir.

CUARTO.- Como el objeto del presente recurso es la resolución de la Directora General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de 3 de abril de 2008 que, con relación a la solicitud de elaboración del convenio previsto en el art. 113.8 RDL 1/2001 de 20 de julio por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas en su redacción dada por la Ley 11/2005 de 22 de junio por la que se modifica la Ley 10/2001 de 5 de julio del Plan Hidrológico Nacional, resuelve que "el derecho subjetivo que, en su caso, puede asistir a SNIACE SA en relación con su condición de sujeto pasivo del canon de saneamiento de Cantabria y del canon de control de vertidos, no consiste en instar de las administraciones que perciban dichos tributos que aprueben el convenio sino que SNIACE debe ejercitarlo instando de la Confederación Hidrográfica del Norte la eventual deducción del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos", es decir que carece de legitimación para pedir la aprobación del convenio y ya se ha visto que ningún otro interés legítimo ha podido acreditar para justificar dicha petición porque el art. 113.8 RDL 1/2001 le permite poder deducir directamente el importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos sin que exista previamente el convenio, hemos de concluir que concurre causa de inadmisibilidad de falta de legitimación "ad causam" prevista en el art. 69.b) LJCA , sin que resulte procedente por su inutilidad el examen de las restantes causas de inadmisibilidad alegadas por la abogacía del Estado.

En este mismo sentido se ha expresado la sentencia del TSJ de Aragón de 16 de junio de 2008 con relación al apartado segundo del art. 113.8 RDL 1/2001 en que viene a establecer la procedencia de la aprobación del convenio de colaboración una vez se deduzca o reduzca del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las comunidades autónomas, lo cual, al parecer de la propia demanda, ni siquiera se ha intentado por el recurrente que menciona como ya producido el perjuicio por la doble imposición a la que se le ha sometido

(FFD Tercero y Cuarto).

TERCERO

Contra la anterior Sentencia, la mercantil SNIACE preparó recurso de casación el 13 de abril de 2011, formalizando la interposición por escrito registrado el 17 de junio de 2011, en el que, al amparo del 88.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), formula tres motivos de casación.

En el primero, interpuesto por la vía del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la LJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 19.1 de dicho texto legal , así como la jurisprudencia existente al respecto (v.gr. STS de 14 de febrero de 2011, rec. 111/2009 ; STS de 26 de noviembre de 2010, rec. 5629/2006 ; STS de 26 de noviembre, rec. 593/2009 ; STS de 20 de noviembre de 2008, rec. 1927/2006 ), relativa a la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, y, en definitiva, del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

Se alega que se encuentra legitimada para la interposición del referido recurso, ex artículo 19.1 de la LJCA , habida cuenta su interés directo en la anulación del acto administrativo presunto objeto del presente recurso, pues como sujeto pasivo de los Cánones de Control de Vertidos y de Saneamiento, la falta de elaboración del convenio de colaboración previsto en el artículo 113.8 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , incide directamente en su esfera patrimonial, causándole evidentes perjuicios.

Como se puso de manifiesto en el momento de formular la demanda, la firma de dicho convenio afecta directamente a SNIACE, pues mientras el mismo no se celebre, se está viendo obligada a satisfacer grandes cantidades dinerarias por el Canon de Control de Vertidos y por el Canon de Saneamiento, lo cual se evitaría mediante la suscripción del convenio al que se refiere el citado artículo 113.8 del RDL 112001, el cual, en esencia, permitiría la reducción o deducción de uno de dichos cánones respecto del otro.

En el segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 68 y 31.1.a), así como el articulo 107.1 todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y la jurisprudencia correspondiente a los mismos, relativo a la legitimación en la vía administrativa del actor en la instancia, alegando que tiene legitimación en el proceso jurisdiccional, al tener un interés legítimo en que el referido convenio de colaboración se celebre entre ambas Administraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la LRJPAC, en relación con el artículo 31.1.a) del mismo texto normativo, y se encuentra perfectamente legitimada para instar la celebración de dicho convenio ante las Administraciones implicadas.

Se dice que cuenta con una relación jurídico-tributaria preexistente con ambas Administraciones, tanto la Estatal como la Autonómica, la cual es definida por el artículo 17 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , como aquel "conjunto de obligaciones y deberes, derechos y potestades originados por la aplicación de los tributos". Por tanto, como titular de dicha relación jurídica, si está legitimada para solicitar la elaboración del convenio controvertido, también lo estará para interponer los oportunos recursos administrativos que tras dicha solicitud procedan, al amparo de lo dispuesto en el articulo 107.1 de la LRJPAC.

En el tercero de los motivos de casación, se plantea por la vía de la letra c) del art. 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la LJCA , en relación con lo dispuesto en el art. 19.1 de dicho texto legal .

Se argumenta que las normas que regulan el contenido de las sentencias prevén la inadmisión del recurso contencioso- administrativo cuando se interponga por persona no legitimada. Sin embargo siendo que, como se ha expuesto, SNIACE ostenta legitimación para ello, la Sentencia recurrida, al concluir que « concurre causa de inadmisibilidad de falta de legitimación «ad causam» prevista en el art. 19.b)», infringe los preceptos relativos al contenido de las sentencias que establecen los supuestos de inadmisión del recurso, por declarar de modo improcedente la inadmisión del recurso contencioso-administrativo interpuesto por persona legitimada para ello.

El recurso acaba solicitando que se dicte Sentencia por la que se case la recurrida, y todo ello según se articula en los motivos de casación expuestos. Que, en el supuesto de que el Tribunal estime el recurso de casación interpuesto, y al amparo de lo dispuesta en el artículo 95.2.d) LJCA , se pronuncie sobre las cuestiones oportunamente planteadas por mi representada en su escrito de demanda y que han quedado sin resolver.

CUARTO

El Gobierno de Cantabria formuló oposición al recurso de casación, solicitando la inadmisión del tercer motivo y la desestimación del recurso, con imposición de las costas a la parte recurrente.

Con carácter previo y en relación con el tercer motivo desarrollado en el escrito de interposición del recurso de casación, ha de sostenerse la inadmisibilidad del mismo, toda vez que el recurrente encaja la pretendida vulneración de las normas estatales en un motivo incorrecto de los establecidos en el art. 88.1 de la LJCA , pues los preceptos que se entienden vulnerados por el recurrente nada tienen que ver con el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por Infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales previsto en el art. 88.1.c) de la LJCA , ya que ni se alega falta de motivación, ni vicio de incongruencia -en sus diversas formas- ni falta de claridad y precisión, ni incumplimiento de las formalidades necesarias o de leí normas reguladoras del procedimiento para dictar sentencia, con específica mención del artículo o precepto legal correspondiente. Lo único que se hace por la recurrente es confundir, sin ningún fundamento, la legitimación ad processum con la legitimación ad causam, encontrándonos ante unas supuestas vulneraciones incardinables, en todo caso, en el motivo recogido en el art. 88.1.d) de la LJCA .

Respecto al primer motivo casacional, se argumenta que en ningún momento la Sentencia de instancia vulnera los citados preceptos, pues son reiterados los pronunciamientos del Alto Tribunal sobre la compatibilidad del canon autonómico de saneamiento con el canon de vertidos tanto de la Ley de Costas como de la Ley de Aguas.

La recurrente no goza de legitimación para instar a las Administraciones que aprueben el Convenio previsto en el art. 113.8 del TR de la Ley de Aguas . Dicho artículo consta de dos párrafos y si bien el primero de ellos sí reconoce un derecho al sujeto pasivo del control de vertido, consistente en la posibilidad de deducir del importe a abonar por el canon de control de vertidos (tributo estatal), la cantidad satisfecha por otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas, éste es un derecho que la ley reconoce de forma directa y que el sujeto pasivo deberá instar de la Administración estatal, pudiendo hacer valer ese derecho administrativa o judicialmente en caso de que, encontrándose en el supuesto de hecho, la Administración estatal no le admita dicho descuento o reducción.

Por otro lado, el párrafo 2 del precepto contiene únicamente una previsión de carácter interadministrativo, que en ningún caso afecta a terceros, sino que se refiere a una cuestión interna de las Administraciones. Además, la ley no condiciona el derecho reconocido en el apartado 1 a los sujetos pasivos a que se haya firmado el convenio previsto en el apartado 2. Es más, nunca le estaría permitido a una Administración negar un derecho subjetivo de un particular amparándose en la inexistencia de un convenio que luego sirva a las administraciones para compensar sus ingresos. Más claro aún, las relaciones internas entre administraciones nunca pueden afectar al tercero, por lo que se firme o no el convenio, o reclame o no la Administración estatal las cantidades a la esta Administración autonómica, esto en nada afecta al derecho que tenga el sujeto pasivo del canon de control de vertidos.

Respecto al segundo motivo se alega por la Administración autonómica que nos encontramos en el ámbito de las relaciones interadministrativas; en este caso, entre la Administración del Estado y la de la Comunidad Autónoma que nada tiene que ver con un procedimiento Iniciado a solicitud de parte.

En relación al tercer motivo de casación, se reitera su inadmisión y se añade que la ausencia de legitimación de la mercantil es manifiesta, por cuanto no puede instar la firma del Convenio previsto en el art. 113.8 del TRLA. Además, la inexistencia de dicho Convenio no es óbice a que el importe correspondiente al canon de saneamiento autonómico se pueda deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos.

Careciendo, pues, de legitimación ad causam, la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo es conforme a derecho y, en ningún caso, se producen las infracciones contempladas en el art. 88.1.c) de la LJCA , teniendo en cuenta que el recurrente no especifica ni siquiera los vicios recogidos en el citado artículo.

QUINTO

La Administración General del Estado formuló oposición al recurso de casación, solicitando la desestimación del mismo y la imposición de las costas a la parte recurrente.

En cuanto al primer motivo, el Abogado del Estado argumenta que la cuestión de la compatibilidad de los cánones de saneamiento y vertido, ya ha sido zanjada de forma contundente por el Tribunal Supremo, Sección 2ª, Sala 3ª, que ha resuelto que son compatibles en su sentencia de 20 de octubre de 2010, dictada en el recurso 2939/2005 , negando la existencia de doble imposición.

Es manifiesto que una doctrina tan clara y contundente como la expresada por la Sentencia anterior priva de absoluta entidad a los razonamientos esgrimidos por la recurrente para justificar su legitimación "ad causam" sobre la base de hipotéticos perjuicios irrogados por una doble imposición que, como se ha visto, no existe.

Respecto al segundo motivo de casación, el precepto de la Ley de Aguas invocado no atribuye ningún derecho al recurrente a pedir la celebración de un convenio de cooperación entre ambas Administraciones. Como bien dice la sentencia de instancia, lo único que reconoce el precepto legal a favor de terceros, es la facultad de pedir la deducción o reducción del importe pagado por un canon respecto del otro.

La inexistencia de título legitimador "ad causan)" es clara y por consiguiente la sentencia de instancia no ha vulnerado el artículo 19.1 LJCA , ni la jurisprudencia que se cita en el motivo de casación. Se recuerda a la mercantil recurrente que la legitimación no la erige a su voluntad el sujeto mediante la interpretación legal o la alegación de situaciones económicas vinculadas a hechos no demostrados y con respecto a los que no se ha seguido el procedimiento administrativo adecuado. La legitimación, sencillamente, se tiene o no se tiene, según la relación del sujeto con el objeto que determina el título invocado que, en este caso, es el artículo 113.8 de la Ley de Aguas , del que no deriva el título con el que se presentó la recurrente en la instancia.

Si el artículo 113.8 de la Ley de Aguas no reconoce legitimación "ad causam" al recurrente, es imposible que se haya infringido en vía administrativa, máxime contra un acto presunto, los artículos 68 y 31.1.a) LJRPAC.

Finalmente, pide la recurrente que caso de que se estime el recurso se resuelva sobre el fondo. La petición carece de sentido puesto que el fondo ha sido el rechazo de la acción por falta de legitimación "ad causam", de modo que, lo que procedería caso de admitir dicha legitimación sería la retroacción de los autos a la Sala del TSJ de Cantabria, para que dicte la sentencia correspondiente sobre la pretensión ejercitada ceñida al inicio, en su caso, del procedimiento para celebrar el convenio de cooperación entre la Administración Cántabra y la Administración General del Estado.

SEXTO

Señalada para votación y fallo la audiencia del día 18 de marzo de 2014, en esa fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Antonio Montero Fernandez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación se interpone por la sociedad SNIACE, S.A., contra la Sentencia de 28 de marzo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria , recaída en el recurso del citado orden jurisdiccional núm. 938/2008, formulado contra la presunta desestimación por la Consejería de Medio Ambiente de Cantabria del recurso de alzada planteado frente a la resolución de 3 de abril de 2008 de la Directora General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, denegatoria de la solicitud de elaboración del convenio previsto en el art. 113.8 RDL 1/2001 de 20 de julio .

La Sentencia de instancia dispuso en su fallo:

Que debemos estimar y estimamos la causa de inadmisibilidad alegada por GOBIERNO DE CANTABRIA en el presente recurso contencioso-administrativo promovido por SNIACE SA contra resolución denegatoria presunta del recurso de alzada frente a la resolución de la Directora General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua de 3 de abril de 2008, sin que proceda hacer mención expresa acerca de las costas procesales causadas, al no haber méritos para su imposición

.

La Sentencia afronta la cuestión de la legitimidad actora diciendo que la recurrente « carece de legitimación para pedir la aprobación del convenio y ya se ha visto que ningún otro interés legítimo ha podido acreditar para justificar dicha petición porque el art. 113.8 RDL 1/2001 le permite poder deducir directamente el importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos sin que exista previamente el convenio, hemos de concluir que concurre causa de inadmisibilidad de falta de legitimación "ad causam" prevista en el art. 69.b) LJCA ».

SEGUNDO

Como se ha puesto de manifiesto en los Antecedentes, la sociedad recurrente plantea tres motivos de casación.

En el primero, interpuesto por la vía del artículo 88.1.d) de la LJCA , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la LJCA , en relación con lo dispuesto en el artículo 19.1 de dicho texto legal , así como la jurisprudencia existente al respecto (v.gr. STS de 14 de febrero de 2011, rec. 111/2009 ; STS de 26 de noviembre de 2010, rec. 5629/2006 ; STS de 26 de noviembre, rec. 593/2009 ; STS de 20 de noviembre de 2008, rec. 1927/2006 ), relativa a la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, y, en definitiva, del artículo 24 de la Constitución Española , por vulneración del derecho a una tutela judicial efectiva.

En el segundo motivo, formulado al amparo de la letra d) del artículo 88.1 de la LRJCA , se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 68 y 31.1.a), así como el articulo 107.1 todos ellos de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC), y la jurisprudencia correspondiente a los mismos, relativo a la legitimación en la vía administrativa del actor en la instancia, alegando que tiene legitimación en el proceso jurisdiccional, al tener un interés legítimo en que el referido convenio de colaboración se celebre entre ambas Administraciones, en virtud de lo dispuesto en el artículo 68 de la LRJPAC, en relación con el artículo 31.1.a) del mismo texto normativo, y se encuentra perfectamente legitimada para instar la celebración de dicho convenio ante las Administraciones implicadas.

En el tercero de los motivos de casación, se plantea por la vía de la letra c) del art. 88.1 de la LRJCA , por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, por vulneración de lo dispuesto en los artículos 68 y 69 de la LJCA , en relación con lo dispuesto en el art. 19.1 de dicho texto legal .

Por su parte, el Gobierno de Cantabria y la Administración General del Estado formulan oposición al recurso de casación solicitando su desestimación del mismo con imposición de costas a la parte recurrente, por las razones que se han expuesto en los Antecedentes, si bien la Administración autonómica plantea la inadmisión del tercer motivo de casación.

TERCERO

Descritos someramente los términos en los que se plantea el debate, con carácter previo debemos resolver la cuestión de inadmisión planteada por la Administración autonómica, que debe tener acogida favorable.

El recurso plantea en su tercer motivo la vía del artículo 88.1.c) de la LJCA, pero la hace indebidamente por dos razones: en primer lugar, por contradecir los motivos primero y segundo, que fueron invocados por el apartado d) de dicho precepto legal , ya que en los tres casos se denunció la vulneración de las mismas normas y se argumentó de igual forma sobre la legitimación de la recurrente, constituyendo una incorrecta reiteración bajo dos formas incompatibles. En segundo lugar, el apartado c) debe amparar críticas por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio o por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales y, no obstante, el recurso invoca la vulneración de normas jurídicas, sin mencionar ninguna concreta infracción propia de este apartado c), en una clara reiteración de lo ya expuesto en los dos motivos anteriores y con una indebida confusión de las normas legales de cobertura.

Esta Sala ha declarado reiteradamente que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en dos de los apartados del art. 88.1 de la LJCA , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues la letra c) del referido precepto no está referido al «qué» del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal a quo , sino al «cómo» de la Sentencia cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, el motivo recogido en el art. 88.1.c) de la LJCA suministra cobertura al error in procedendo , tanto en el curso del proceso como en el momento mismo de la formación de la Sentencia, en tanto que el previsto en el art. 88.1.d) de la LJCA se refiere al error in iudicando , es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate.

La naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquél ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , relativas a la necesidad de expresar razonadamente el motivo o motivos en que se ampare sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional. De modo reiterado viene declarando inadmisibles los recursos de casación basados en motivos simultáneos, pero de diferente naturaleza y significación, (por todos, Autos de 11 de mayo de 2006 -recurso de casación nº 1295/2003-, de 23 de abril de 2009 -recurso de casación nº 4984/2008-, de 9 de julio de 2009 -recurso de casación nº 3633/2008-, de 11 de febrero de 2010- recurso de casación nº 6260/2008-, y de 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3809/2010). Y este mismo criterio se ha sostenido en la Sentencia de 2 de junio de 2011 (rec. de cas. núm. 4779/2008 ), de 11 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 4076/2009 ) y de 18 de abril de 2011 (rec. cas. núm. 3386/2009 ).

En consecuencia, el tercer motivo de casación, en aplicación del art. 93.2.d) de la LJCA , ha de ser inadmitido.

CUARTO

Entrando en el fondo de este recurso, convendrá considerar el primero y segundo de los motivos de casación de manera conjunta, pues plantean cuestiones similares, todas ellas relativas a la pretensión de la recurrente de detentar legitimación para recurrir la denegación de su solicitud de elaboración de un convenio interadministrativo y, especialmente, para interesar este convenio como parte interesada.

Debe señalarse que no pueden confundirse, como de hecho ocurre, la legitimación para acudir al proceso con la legitimación causal o material, la legitimación "ad procesum" con la legitimación "ad causam".

En sede procesal, la legitimación activa debe entenderse como una condición de la admisibilidad del proceso, como el derecho a ser demandante en un determinado pleito, debiendo interpretarse la cuestión sin formalismos rígidos y respetando el principio de tutela judicial efectiva, sin indefensión, que proclama el art. 24 de la Constitución Española .

La interposición de un procedimiento contencioso-administrativo requiere que su promotor esté investido de una especial relación con el objeto del proceso, a tenor de lo dispuesto en el art. 19.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , en la titularidad de un interés directo, personal y legítimo que pueda resultar afectado por la resolución que se dicte, interés que puede suponerse cuando la declaración jurídica preconizada colocaría al recurrente en condiciones naturales y legales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o, por el contrario, que el mantenimiento de la situación creada o que pudiera crear el acto administrativo combatido le originara un perjuicio directo o indirecto.

El general interés directo del antiguo art. 28.1.a), actual 19.1-a) de la LJ , debe entenderse como el interés legítimo por obra del art. 24 CE , concediendo el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos.

De la misma forma, la doctrina reiterada del Tribunal Constitucional vino a sustituir el citado interés directo por el criterio más amplio de interés legítimo, identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la acción ejercitada.

Esta Sala, recogiendo el concepto del interés legítimo derivado de las sentencias del Tribunal Constitucional nº 88/1997, de 5 de mayo y 252/2000, de 30 de octubre , ha venido definiendo el concepto de interés legítimo como la exigencia de "una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado, específico, actual y real (no potencial)".

Como doctrina aplicable debe citarse la establecida en la Sentencia de 26 de junio de 2007 (Sala 3ª, Sección 4ª, rec. cas. núm. 10581/2004 ), que dice:

En el orden contencioso-administrativo la legitimación activa se define, según una consolidada jurisprudencia de este tribunal, en consideración a la titularidad de un derecho o interés legítimo que suponga una relación material entre el sujeto y el objeto de la pretensión, de suerte que, de estimarse ésta, se produzca un efecto positivo o beneficio o la eliminación de un efecto negativo o perjuicio que no necesariamente ha de revestir un contenido patrimonial. Esta ventaja ha de ser concreta y efectiva.

El criterio de delimitación de la legitimación fundado en la existencia de un derecho o interés legítimo ( art. 19.1. a LJCA ), como superador del inicial interés directo ( art. 28 LJCA ), en el orden contencioso-administrativo ha sido reiteradamente declarado por el Tribunal Constitucional (entre otras SSTC 60/2001, de 29 de enero , 203/2002, de 28 de octubre , y 10/2003, de 20 de enero ).

Así la STC 52/2007, de 12 de marzo , FJ 3 , nos recuerda que en relación al orden contencioso- administrativo, ha precisado "que el interés legítimo se caracteriza como una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio) actual o futuro pero cierto, debiendo entenderse tal relación referida a un interés en sentido propio, cualificado y específico, actual y real (no potencial o hipotético).

Se trata de la titularidad potencial de una ventaja o de una utilidad jurídica, no necesariamente de contenido patrimonial, por parte de quien ejercita la pretensión, que se materializaría de prosperar ésta. O, lo que es lo mismo, el interés legítimo es cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida ( SSTC 252/2000, de 30 de octubre , FJ 3 ; 173/2004, de 18 de octubre, FJ 3 ; y 73/2006, de 13 de marzo , FJ 4; con relación a un sindicato, STC 28/2005, de 14 de febrero , FJ 3)".

El máximo intérprete constitucional remarca que el derecho a la tutela judicial efectiva está imponiendo a los órganos judiciales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales ( STC 73/2004, de 22 de abril , FJ 3; STC 226/2006, de 17 de julio , FJ 2 ) siendo censurables aquellas apreciaciones que carezcan de base legal o supongan una interpretación arbitraria o excesivamente restrictiva.

Mas también ha dicho que el principio "pro actione" no implica, en modo alguno, una relativización o devaluación de los presupuestos y requisitos procesales establecidos por las leyes, ni debe entenderse como la forzosa selección de la interpretación más favorable a la resolución del problema de fondo de entre todas las posibles ( STC 45/2004, de 23 de marzo , FJ 4 y ATC 430/2004, de 12 de noviembre , FJ 4 Y ha añadido que la apreciación de cuando concurre un interés legítimo es, en principio, cuestión de legalidad ordinaria ( STC 112/2004, de 12 de julio FJ 3)

(FD Tercero) .

Como pone de relieve la Sentencia de esta Sala y Sección de 26 de abril de 2012 (rec. cas. núm. 6383/2009 ), debe aplicarse la doctrina resumida por el Tribunal Constitucional en su Sentencia 220/2001, de 31 de octubre , y que reitera en las SSTC 7/2001, de 15 de enero, FJ Cuarto , y 24/2001, de 29 de enero , FJ Tercero. Así la STC 252/2000 dice que « en particular, cuando la causa de inadmisión se funda en la falta de legitimación activa en el recurso contencioso- administrativo, la doctrina expuesta adquiere singular relieve, como recuerda la STC 195/1992, de 16 de noviembre (FJ 2), "ya que, como dice la STC 24/1987 , y en el mismo sentido la STC 93/1990 , al conceder el art. 24.1 CE el derecho a la tutela judicial a todas las personas que sean titulares de derechos e intereses legítimos, está imponiendo a los Jueces y Tribunales la obligación de interpretar con amplitud las fórmulas que las leyes procesales utilicen en orden a la atribución de legitimación activa para acceder a los procesos judiciales y, entre ellas, la de interés directo, que se contiene en el art. 28.1.a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ---de 1956 ---". En este mismo sentido, la ya citada STC 252/2000 , FJ 2, subraya que "pese a que determinar quién tiene interés legítimo para recurrir en la vía contencioso-administrativa es una cuestión de legalidad ordinaria, los órganos jurisdiccionales quedan compelidos a interpretar las normas procesales (en este caso la LJCA de 1956), no sólo de manera razonable y razonada sin sombra de arbitrariedad ni error notorio, sino en sentido amplio y no restrictivo, esto es, conforme al principio "pro actione", con interdicción de aquellas decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón, revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisión preservan y los intereses que sacrifican (por todas STC 88/1997, de 5 de mayo )". Desde este planteamiento se ha de aplicar al contencioso-administrativo la regla general de la legitimación por interés (ventaja o utilidad jurídica que se obtendría en caso de prosperar la pretensión ejercitada), de modo que "para que exista interés legítimo en la jurisdicción contencioso-administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso, siendo por ello inconstitucionales las decisiones jurisdiccionales de inadmisión de recursos en los que se pueda cabalmente apreciar tal interés» (FJ 3).

En atención a la anterior doctrina, resulta claro que la presunta desestimación por la Consejería de Medio Ambiente de Cantabria del recurso de alzada planteado frente a la resolución de 3 de abril de 2008 de la Directora General de Obras Hidráulicas y Ciclo Integral del Agua, denegatoria de la solicitud de elaboración del convenio previsto en el art. 113.8 RDL 1/2001, de 20 de julio , afectaba a los intereses legítimos de SNIACE, circunstancia clara y suficiente que hace que deba entenderse que la recurrente tenía interés legítimo y por tanto legitimación suficiente para recurrir dichos actos en vía contencioso-administrativa, lo que hace improcedente la inadmisión operada en la Sentencia de instancia, que debió entrar en el fondo de la demanda y, en su caso, desestimarla si consideraba que la recurrente carecía del derecho pretendido, pero en forma alguna inadmitir el recurso contencioso-administrativo.

Las precedentes reflexiones conducen a la estimación parcial del recurso de casación.

Y se dice que se estima en parte el recurso de casación porque la legitimación para recurrir no ampara la falta evidente de un derecho susceptible de ser acogido por esta Sala, por dos básicas razones: no estamos ante un supuesto de doble imposición y, en segundo lugar, la recurrente carece de derecho para instar un convenio entre Administraciones Públicas.

Debemos comenzar el análisis del fondo por la lectura detenida del art. 113.8 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , a tenor de la redacción dada por la Ley 11/2005, de 22 de junio, que se refiere al Canon de control de vertidos, y dice así:

8. Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos.

Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración

.

Sin embargo, no puede admitirse la premisa invocada reiteradamente por la recurrente cuando habla que está sujeta a una doble imposición, que paga indebidamente el Canon de Saneamiento (impuesto ambiental autonómico, que grava los vertidos de aguas residuales) y el Canon de control de vertidos (tasa estatal que grava el uso del dominio público hidráulico).

Las Sentencias de 16 de febrero de 2012 (rec. cas. núm.1449/2008 ) y la de 22 de marzo de 2012 (rec. cas. núm. 1450/2008 ), explican bien la cuestión, indicando la segunda lo siguiente:

Deslindado el ámbito de examen de este recurso, comenzamos examinando la naturaleza jurídica del Canon de Saneamiento para después afrontar el fondo del presente litigio, habida cuenta que la sociedad recurrente parece no entenderla correctamente en sus alegaciones, lo que permite apreciar un evidente error en sus argumentos.

El Canon de Saneamiento que se cuestiona es una prestación coactivamente impuesta, un tributo y, más concretamente, un impuesto, porque el hecho imponible consiste en el vertido de aguas residuales manifestado a través del consumo. En concreto, es un impuesto autonómico indirecto, no un impuesto sobre el consumo de agua. No hay que olvidar, además, que la recaudación obtenida mediante esta figura se destinará íntegramente a la financiación de actuaciones de saneamiento del agua vertida por los usuarios, incluyendo la evacuación, tratamiento y reutilización de las aguas residuales y, en general, de toda la política hidráulica de la Comunidad Autónoma de Galicia, siendo su exponente la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración hidráulica de Galicia.

Este Canon de Saneamiento previsto por la normativa de las Comunidades Autónomas, radica en la compulsión temporal que ocasionó en su momento la Directiva Europea 91/271, que fijó unos plazos para que se estableciera en los países miembros de la Unión una actividad de depuración y saneamiento que condujera a que en el año 2005 todos dispusieran de un sistema de depuración efectivo y adecuado de sus aguas residuales. Por todo ello, puede afirmarse que el Canon de Saneamiento es un impuesto independiente de toda actuación de la Administración, que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la respectiva Comunidad Autónoma, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica.

Estos tributos no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. Aunque la recaudación normalmente se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica, en calidad de recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio, su naturaleza jurídica es la propia de un impuesto.

Sobre esta cuestión debemos mencionar los razonamientos contenidos en la Sentencia de 29 de junio de 2011 (rec. cas. núm. 5101/2007 ), según los cuales «no puede negarse a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque ésta incida sobre dominio público estatal, ya que el artículo 149.1.23ª de la Constitución , que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en "Legislación básica sobre protección del medio ambiente", ello lo es "sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", que en relación con esta materia, está expresamente asumida por el Estatuto de Autonomía de Cantabria en su artículo 25.1 .h), asunción a la que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas , cuyo art. 113.7 , señala que "El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración".

Pues bien, en relación con la doble imposición, que es la que prohíbe el artículo 6.2 de la LOFCA, es necesario analizar el ámbito del hecho imponible previsto en la Ley autonómica y determinar si incide en el ámbito del establecido en la Ley de Aguas .

La protección del medio ambiente frente a los vertidos se realiza por esta última mediante dos tipo de medidas: 1) la consideración de los vertidos ilegales como una infracción administrativa prevista en el artículo 116 f) de la Ley, y 2) el sometimiento del vertido a una autorización administrativa ( art. 100 y siguientes), que devenga un canon conforme al artículo 113 de la misma, que se encuentra recogido en el Título VI dedicado según su epígrafe, al "Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico", y que puede determinar también la constitución de una fianza, conforme se establece en el artículo 270 del Reglamento , aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

Se trata esta última, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible está determinado por el uso especial del dominio hidráulico, lo que difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley Cántabra, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como señala el art. 23 a "Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley , así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones"". En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio de "quien contamina paga", que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo.

Es evidente, por ello, la distinta naturaleza que se atribuye al canon del artículo 113 de la Ley de Aguas , cuyo hecho imponible es el uso del dominio público hidráulico, mientras que el que aquí se examina lo constituye el hecho mismo del vertido, canon que además responde a la autorización concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, para el establecimiento de un canon específico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotación de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, así como para la aprobación de un Plan regional de saneamiento, concorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias, hasta el punto que se condiciona la aplicación de las ayudas estatales derivadas del Plan, al establecimiento del canon por parte de las Comunidades Autónomas, muchas de las cuales ya lo tienen instaurado con características similares al regulado en la Ley y Decreto gallego

(FD Tercero).

La Sentencia de esta Sala de 10 de octubre de 2006 (rec. cas. núm. 2321/2002 ) profundiza en la naturaleza jurídica del Canon de Saneamiento gallego afirmando que «[e]n el ámbito de Galicia, y en consonancia con los preceptos constitucionales citados, el art. 27.30 del Estatuto de Autonomía de Galicia, de fecha 6 de abril de 1981, decía que en el marco de su Estatuto, corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la competencia exclusiva para establecer normas adicionales sobre protección del medio ambiente en los términos del art. 149.1.23 de la Constitución . Asimismo, el art. 29.4 del Estatuto establece que corresponde a la Comunidad Autónoma gallega la ejecución de la legislación del Estado en materia de vertidos industriales y contaminantes en las aguas territoriales del Estado correspondientes al litoral gallego.

Del sistema competencial de la Comunidad autónoma de Galicia en esta materia se extrae la conclusión -como la extrajo la sentencia recurrida- de la legítima competencia de la citada Comunidad para regular los vertidos de aguas residuales que desde tierra viertan en el mar litoral de Galicia así como para la exacción del citado canon, que ha de responder al principio enunciado como "quien contamine paga", que inspira la legislación comparada dentro del Estado español y fuera del mismo.

En desarrollo de las mencionadas competencias, el legislador gallego aprobó la Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia. La atribución de la categoría de ley formal a esta primera disposición general en la materia resultaba, entre otras decisiones, de la creación de un canon de saneamiento como nueva exacción parafiscal de la Comunidad Autónoma de Galicia, con carácter de ingreso de Derecho público, decisión cuya adopción y la regulación de su ulterior ejecución en aquellos aspectos considerados básicos requería una norma con categoría de ley formal.

Se trata de un tributo creado en el contexto de los impuestos medio-ambientales de las Comunidades Autónomas sobre la contaminación y los residuos, que fue instaurado por la Comunidad Autónoma de Galicia a la vista de los informes de los laboratorios del medio ambiente de la Consejería de Industria para evitar los posibles peligros de cierto tipo de industrias de carácter contaminante que pudieran provocar desastres ecológicos. El citado tributo ha de considerarse de naturaleza mixta, es decir, de una parte, de carácter extrafiscal como es la protección del medio ambiente, y, de otra, de carácter netamente fiscal o contributivo.

El rendimiento del canon de saneamiento se destinaba íntegramente a la financiación de gastos de inversión y de explotación de infraestructuras de evacuación en alta y de tratamiento de aguas residuales, de acuerdo con la programación aprobada por el Consejo de la Xunta de Galicia. La gestión del canon de saneamiento la realizará el ente autónomo Aguas de Galicia y lo aplicará a las finalidades concretas a las que el mismo se destina ( art. 33.2 y 3 de la Ley 8/1993 ).

Dice el art. 34.1 de la Ley 8/1993 que "constituye el hecho imponible del canon de saneamiento la producción de vertidos de aguas y de productos residuales, realizados directa o indirectamente. En todo caso, se entiende realizado el hecho imponible por el consumo o por la utilización potencial o real del agua de cualquier procedencia". Se trata, pues, en principio de un tributo que grava el vertido en función del consumo, pero de un tributo que grava directamente la actividad contaminante, no la titularidad de unas determinadas instalaciones. El tributo cuestionado busca estimular actuaciones protectoras del medio ambiente en cumplimiento del art. 45.1 de la C.E .

A pesar de la redacción del precepto, el hecho imponible del canon de saneamiento no es, en ningún caso, el consumo del agua, sino la producción de vertidos de aguas y de productos residuales.

El consumo de agua no es el hecho imponible del canon, sino presunción legal de producción de tal realidad imponible - vertidos-, que obedece a la evidencia de que la producción de aguas residuales sólo podrá llevarse a cabo si previamente existe un consumo de dicho elemento. Ello no quiere decir que el propio consumo constituya el hecho imponible, ya que, siendo "iuris tamtun" la presunción establecida, cabe prueba en contrario, de tal manera que si se acredita que el consumo de agua, aunque elevado, no produce vertido alguno de aguas residuales, ese consumo de agua no resultaría gravado por el canon.

Tal posibilidad viene prevista en el art. 41.2 de la propia Ley 8/1993 , en la redacción dada por la Ley de Presupuestos de Galicia para 1995, en el que se establece la aplicación de un coeficiente corrector del volumen para aquellos usuarios que incorporen el agua consumida al producto elaborado a lo largo de su proceso fabril.

La confirmación de que el verdadero hecho imponible es la producción de vertidos de aguas y productos residuales, realizados directa o indirectamente, es que el art. 26 del Decreto 27/1996 determina que la Administración, de oficio, podrá aplicar el canon de saneamiento en función de la contaminación producida cuando la cuota resultante de la medición directa de la contaminación sea superior a la que se deduzca de la determinación del canon por volumen de agua utilizada.

El tributo tiene un carácter finalista. Así, la Exposición de Motivos de la Ley y su art. 33.2 decían que el canon de saneamiento se destina a generar recursos para financiar inversiones y gastos de explotación de instalaciones de tratamiento de aguas residuales del territorio de Galicia, fijándose en función del grado de contaminación producida. Y el art. 1 del Decreto 27/1996, de 25 de enero , por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 8/1993, decía que el canon de saneamiento se configura como un tributo de carácter finalista destinado a la financiación de gastos de inversión y de explotación de las obras e instalaciones destinadas al saneamiento de vertidos.

En definitiva, que el canon de saneamiento gallego de la Ley 8/1993, reguladora de la Administración Hidráulica de Galicia, (al igual que el canon de saneamiento catalán regulado en la Ley 5/1981, de 4 de junio, sobre evacuación y tratamiento de aguas residuales en Cataluña, y en la posterior Ley 17/1987, de 13 de julio, sobre Administración Hidráulica de Cataluña) viene impuesto por la concurrencia de claras exigencias de interés público, al tratarse de garantizar la mejora de la calidad ambiental de las aguas ( art. 45 C.E .), que podría verse seriamente quebrantada en la hipótesis de que no pudieran realizarse las obras de saneamiento y depuración necesarias» (FD Cuarto).

Más adelante dice la Sala que «[e]l canon de saneamiento gallego es un tributo que tiene por hecho imponible la producción en sí de vertidos de aguas y de productos residuales, establecido con un carácter claramente preventivo y disuasorio del hecho contaminante y cuya recaudación tiene la finalidad de generar recursos para financiar las inversiones en instalaciones de saneamiento de aguas residuales y afrontar los gastos de explotación de las infraestructuras de tratamiento de aguas residuales y de su evacuación al mar. En el canon de saneamiento gallego la circunstancia que da lugar al devengo del canon es la producción del vertido» (FD Quinto).

La citada Sentencia diferencia el Canon como impuesto de la tasa, razonando que «en el caso del canon de saneamiento gallego nos encontramos con un impuesto que es independiente de toda actuación de la Administración y que constituye un tributo de los denominados ambientales, aunque también relacionado con la capacidad contributiva y finalista al estar afecto a la financiación de las actuaciones de política hidráulica de la Xunta de Galicia, pues se destina a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica. Estos tributos, como ha puesto de relieve la doctrina, no son propiamente tributos recuperadores del coste de las infraestructuras, pues la delimitación del hecho imponible y la cuantificación de la cuota tributaria no se ponen en relación con ninguna actuación administrativa concreta. En todos estos casos, aunque la recaudación normalmente se destina, como hemos dicho, a financiar obras hidráulicas de competencia autonómica (aunque no son propiamente tributos afectos a una finalidad, sino recursos propios de los entes públicos o empresas públicas autonómicas que financian la inversión y gestionan el servicio), su naturaleza jurídica es más semejante a la propia de un impuesto que a la de una tasa» ( FD Tercero ).

Con una mayor aproximación al supuesto litigioso, debe destacarse la sentencia de 29 de junio de 2011 (rec. cas.núm.5101/2007 ), en el que era recurrente la entidad SNIACE, S.A., y en la que se dijo:

« En su segundo motivo de casación aduce, en primer término, infracción del artículo 6 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , en cuanto no se respeta la prohibición de doble imposición ya que se debió contemplar la existencia y compatibilidad con otros tributos que gravan el dominio público hidráulico.

Para resolver esta cuestión es preciso partir del artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas , conforme al cual "Las Comunidades Autónomas podrán establecer y exigir sus propios tributos de acuerdo con la Constitución y las Leyes", añadiendo su apartado 2, "Los tributos que establezcan las Comunidades Autónomas no podrán recaer sobre hechos imponibles gravados por el Estado".

La constitucionalidad del precepto habrá que examinarla más que desde la perspectiva de su incidencia sobre el dominio hidráulico, desde la perspectiva de la doble imposición, y ello porque, desde el primer aspecto no puede negarse a las Comunidades Autónomas la posibilidad de establecer medidas de protección del medio ambiente, aunque ésta incida sobre dominio público estatal, ya que el artículo 149.1.23ª de la Constitución , que si bien atribuye al Estado competencia exclusiva en "Legislación básica sobre protección del medio ambiente", ello lo es "sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección", que en relación con esta materia, está expresamente asumida por el Estatuto de Autonomía de Cantabria en su artículo 25.1.h), asunción a la que se refiere el Texto Refundido de la Ley de Aguas , cuyo art. 113.7, señala que "El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración".

Pues bien, en relación con la doble imposición, que es la que prohibe el artículo 6.2 de la LOFCA, es necesario analizar el ámbito del hecho imponible previsto en la Ley autonómica y determinar si incide en el ámbito del establecido en la Ley de Aguas .

La protección del medio ambiente frente a los vertidos se realiza por esta última mediante dos tipo de medidas: 1) la consideración de los vertidos ilegales como una infracción administrativa prevista en el artículo 116 f) de la Ley, y 2) el sometimiento del vertido a una autorización administrativa ( art. 100 y siguientes), que devenga un canon conforme al artículo 113 de la misma, que se encuentra recogido en el Título VI dedicado según su epígrafe, al "Régimen económico-financiero de la utilización del dominio público hidráulico", y que puede determinar también la constitución de una fianza, conforme se establece en el artículo 270 del Reglamento, aprobado por Real Decreto 849/1986, de 11 de abril .

Se trata esta última, por tanto, de una tasa cuyo hecho imponible está determinado por el uso especial del dominio hidráulico, lo que difiere sustancialmente del canon previsto en la Ley Cántabra, en la que se regula un impuesto en el que el hecho imponible es el propio vertido, dando al impuesto una naturaleza parafiscal, pues junto a su finalidad recaudatoria va dirigido, como señala el art. 23 a "Los gastos de mantenimiento de las instalaciones de saneamiento y depuración a que se refiere esta Ley , así como, en su caso, la construcción de dichas instalaciones"". En particular, la exacción del canon habrá de responder al principio de «quien contamina paga», que inspira la legislación comparada dentro del Estado y fuera del mismo.

Es evidente, por ello, la distinta naturaleza que se atribuye al canon del artículo 113 de la Ley de Aguas , cuyo hecho imponible es el uso del dominio público hidráulico, mientras que el que aquí se examina lo constituye el hecho mismo del vertido, canon que además responde a la autorización concedida por el Acuerdo del Consejo de Ministros de 17 de febrero de 1995, por el que se aprueba el Plan Nacional de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales, para el establecimiento de un canon específico que preferentemente cubra los costes de establecimiento y explotación de las plantas que se construyan en desarrollo del Plan, así como para la aprobación de un Plan regional de saneamiento, concorde con los criterios establecidos en las Directivas comunitarias, hasta el punto que se condiciona la aplicación de las ayudas estatales derivadas del Plan, al establecimiento del canon por parte de las Comunidades Autónomas, muchas de las cuales ya lo tienen instaurado con características similares al regulado en la Ley y Decreto gallego.

El motivo, por tanto, debe desestimarse al no apreciarse infracción del artículo 6.2 de la LOFCA, ya que, aunque ambos tributos estén relacionados con la materia de vertidos, el hecho imponible es diferente, el uso del dominio público en el canon de vertidos, y el vertido en si mismo considerado en el canon de saneamiento. Como ha dicho el Tribunal Constitucional -sentencia 289/2000 - "el alcance de materia imponible, es más amplio que el de hecho imponible al que se refiere el apartado 2 del art. 6 LOFCA". Este art. 6.2, como el propio Tribunal señala "no tiene por objeto impedir a las CCAA que establezcan tributos propios sobre objetos materiales o fuentes impositivas ya gravadas por el Estado ( STC 186/1993 ), sino lo que el art. 6.2 prohibe, en sus propios términos, es la duplicidad de hechos imponibles estrictamente ( STC 37/1987 ). Es decir, la prohibición de doble imposición en él contenida atiende al presupuesto adoptado como hecho imponible y no a la realidad o materia imponible que le sirve de base".

Estas conclusiones han sido ya recogidas para casos similares correspondiente al canon de otras comunidades autónomas en sentencias de 24 de marzo de 2010 y 20 de octubre de 2010 , que declaran la compatibilidad del canon estatal con el autonómico, tanto en relación con el dominio publico hidráulico como el dominio publico marítimo.

A continuación señala la recurrente que al menos debió preverse la compensación señalada en el artículo 113.8 de la ley de Aguas , conforme al cual "Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertido este obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecidos por las comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos".

Esta alegación también debe rechazarse, puesto que tal cual se deduce de la redacción del precepto es el Estado y no la Comunidad Autónoma la que debe regular la deducción o reducción, no pudiendo, por tanto, imputarse al Decreto recurrido omisión en tal sentido. Por otra parte la sentencia recurrida razona adecuadamente sobre la compatibilidad señalando que:

"Pues bien. En este caso esta doble imposición material quedaría descartada a nivel propiamente legal a través de la técnica de la deducción, pues el Real Decreto Legislativo 1/2001. de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Aguas establece en su artículo 113.7 que «El canon de control de vertidos será independiente de los cánones o tasas que puedan establecer las Comunidades Autónomas o Corporaciones Locales para financiar las obras de saneamiento y depuración», habiéndose añadido un apartado 8 º conforme al cual «Cuando un sujeto pasivo del canon de control de vertidos esté obligado a satisfacer algún otro tributo vinculado a la protección, mejora y control del medio receptor establecido por las Comunidades Autónomas en ejercicio de sus competencias, el importe correspondiente a este tributo se podrá deducir o reducir del importe a satisfacer en concepto de canon de control de vertidos. Con el objeto de arbitrar los mecanismos necesarios para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por el sujeto pasivo de los citados tributos, el Ministerio de Medio Ambiente y las Administraciones autonómicas implicadas suscribirán los oportunos convenios de colaboración» (apartado añadido por la Ley 11/2005, de 22 de junio, por la que se modifica la Ley 10/2001, de 5 de julio, del Plan Hidrológico Nacional).

A su vez, el artículo 34 de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril , de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria, dispone que «1. El canon es incompatible con la exacción de tasas, contribuciones especiales o ingresos tributarios de cualquier clase destinados a financiar inversiones o gastos en la construcción, mantenimiento, gestión o explotación de las obras e instalaciones comprendidas en el ámbito de esta Ley.

2. El canon es compatible con las tasas, contribuciones especiales, precios públicos o ingresos tributarios de cualquier clase destinados a financiar inversiones o gastos en materia de saneamiento o depuración no comprendidos en el ámbito de esta Ley y en particular, con las tasas de alcantarillado municipales

, mientras que el artículo 35.6 prevé cómo «La aplicación efectiva del canon determinará que cese la exigencia de cualquier figura tributaria que resulte incompatible con el canon».

En congruencia con lo anterior, la Disposición Adicional Primera del Decreto 11/2006, de 26 de enero , por el que se aprueba el Reglamento del Régimen Económico-Financiero del Canon de Saneamiento de Cantabria establece que «La entrada en vigor del presente Decreto comporta la fecha de inicio de la aplicación efectiva del canon de saneamiento, así como el cese de la exigencia de las figuras tributarias que resulten incompatibles, en los términos del artículo 34 de la Ley de Cantabria 2/2002 . 2. En la misma fecha dejará de exigirse el canon de vertido previsto en el artículo 85 de la Ley 22/1988, de Costas , salvo en los supuestos previstos en la disposición transitoria tercera de la Ley de Cantabria 2/2002, de 29 de abril , de Saneamiento y Depuración de las Aguas Residuales de la Comunidad Autónoma de Cantabria"» (FD Tercero) .

Así pues, no cabe más conclusión que la de sentar que a la recurrente no le resulta de aplicación ninguno de los dos párrafos del art.113.8 citado, pues ni procede la compensación descrita en su párrafo primero, ni estamos ante un supuesto de doble imposición ni, mucho menos, un particular puede instar a que dos Administraciones Públicas realicen un convenio que solo a ellas concierne, carece de un derecho subjetivo que deba ser amparado jurisdiccionalmente, no tratándose sino de una actividad de colaboración entre la Administración estatal y la autonómica para conseguir la efectiva correspondencia entre los servicios recibidos y los importes a abonar por los contribuyentes de los citados tributos.

En consecuencia, procederá estimar en parte el recurso de casación, revocando la inadmisibilidad declarada por la Sentencia de instancia y, entrando en el fondo, procederá desestimar el recurso contencioso-administrativo.

QUINTO

En atención a los razonamientos anteriores, procede declarar la estimación parcial del recurso de casación interpuesto por la entidad Sniace, S.A., con desestimación del recurso contencioso-administrativo, sin hacer expresa imposición de las costas causadas ni en la casación ni en la instancia.

Por lo expuesto, por la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la entidad SNIACE, S.A. contra la Sentencia dictada el 28 de marzo de 2011 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, en el recurso núm. 938/2008 , Sentencia que casamos y anulamos en lo que respecta a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo núm. 938/2008. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Jose Antonio Montero Fernandez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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