STS, 20 de Noviembre de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha20 Noviembre 2008
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil ocho.

VISTO el recurso de casación número 1927/2006, interpuesto por la Procuradora Doña Inmaculada Díaz Guardamino y Dieffrebuno, en representación de la Sociedad Cooperativa ZULOKO, con la asistencia de Letrado, contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1614/2004, seguido contra la Orden de 30 de junio de 2004, del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre procedimiento de adjudicación de promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas, comunidades de bienes o promoción para uso propio. Ha sido parte recurrida el Gobierno Vasco, representado por el Procurador Don Felipe Juanas Blanco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el proceso contencioso-administrativo número 1614/2004, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2006, y cuyo fallo dice literalmente:

Que, en respuesta al recurso 1614/2004 interpuesto por ZULOKO, SOCIEDAD COOPERATIVA, representada por el Procurador DON OSCAR HERNANDEZ CASADO, contra la Orden de 30 de junio de 2004 del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco, sobre procedimiento de adjudicación de promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas, comunidades de bienes o promoción para usos propios, publicada en el Boletín Oficial del País Vasco (BOPV) nº 139 de 22 de julio de 2004, debemos:

1º).- Declarar inadmisible el recurso por falta de legitimación activa de la Sociedad Cooperativa recurrente.

2º).- No hacer expreso pronunciamiento en cuanto a las costas.

.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia preparó la representación procesal de ZULOKO, SOCIEDAD COOPERATIVA recurso de casación, que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco tuvo por preparado mediante providencia de fecha 21 de marzo de 2006 que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Emplazadas las partes, la representación procesal de la Sociedad Cooperativa ZULOKO, compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo y, con fecha 9 de mayo de 2006, presentó escrito de interposición del recurso de casación en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y copia del poder, me tenga por personado ordenando seguir conmigo la sucesivas actuaciones y dicte sentencia en la que admita el recurso casando la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la otra parte.

.

CUARTO

Por providencia de fecha 9 de abril de 2007, se admitió el recurso de casación.

QUINTO

Por providencia de la Sala de fecha 10 de mayo de 2007 se acordó entregar copia del escrito de formalización del recurso a la parte comparecida como recurrida (el GOBIERNO VASCO) a fin de que, en el plazo de treinta días, pudiera oponerse al recurso, lo que efectuó en escrito presentado el día 25 de junio de 2007, expuso los razonamientos que creyó oportunos y lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado este escrito y por formulada OPOSICIÓN AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por Dª Inmaculada Díaz Guardamino y Dieffrebuno, en nombre y representación de Zuloko, S. Coop., contra la sentencia número 88/2006, de 3 de febrero de 2006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco (TSJPV), dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 1614/04, y dicte sentencia por la que se inadmita o, subsidiariamente, desestime el recurso de casación, y confirme la Sentencia de la instancia, imponiendo las costas a la parte contraria.

.

SEXTO

Por providencia de fecha 19 de junio de 2008, se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, y se señaló este recurso para votación y fallo el día 11 de noviembre de 2008, fecha en que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Sobre el objeto del recurso de casación.

El presente recurso de casación que enjuiciamos se interpone contra la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2006, que declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo formulado por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa ZULOKO contra la Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 30 de junio de 2004, sobre procedimiento de adjudicación de promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas, comunidades de bienes o promoción para uso propio

SEGUNDO

Sobre la fundamentación de la sentencia recurrida.

La Sala de instancia fundamenta la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, por falta de legitimación de la Sociedad Cooperativa recurrente, con base jurídica en la aplicación de los artículos 68.1 a), 69 b) y 19.1 a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, interpretados a la luz de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, al considerar que no se ha demostrado la ventaja o mejora real de su situación jurídica derivada de un pronunciamiento estimatorio, según se razona, sustancialmente, en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida, en los siguientes términos:

[...] La Ley de la Jurisdicción, al regular la legitimación en su art. 19.1 a), precisa que están legitimados ante el orden jurisdiccional contencioso administrativo las personas físicas o jurídicas que ostenten un derecho o interés legítimo; en nuestro caso, hemos de ver si la persona jurídica recurrente, la cooperativa demandante, tiene interés legítimo en el presente recurso en relación con la impugnación de la Orden de 30 de junio de 2004.

La Administración ha aportado distinta documentación, que consisten en lo siguiente:

(1) certificación del Director de Economía Social, según la cual la cooperativa recurrente, en los archivos del Registro de Cooperativas de Euskadi, en el libro de inscripciones de sociedades cooperativas y otras agrupaciones empresariales, figurando vigente la inscripción;

(2) copia de la escritura de constitución de fecha 24 de junio de 2002, en la que se identifican los socios promotores.

(3) los Estatutos de la cooperativa y su objeto social, que consiste en procurar, exclusivamente a sus socios y sus familiares, viviendas o locales, parcelas (sic) de garaje y trasteros, servicios, edificaciones, instalaciones complementarias así como mejorar, conservar y administrar dichos inmuebles y los elementos, zonas o edificaciones comunes, organizar su uso y disfrute y crear y prestar los servicios correspondientes, así como rehabilitar viviendas, locales y edificaciones, instalaciones destinadas a unos y otros, previéndose que para el cumplimiento de dicho objeto la sociedad cooperativa pueda acoger sus promociones de obras a los beneficios que otorgan las disposiciones a las denominadas de protección oficial; según los Estatutos, en su art. 6, al regular los socios, las personas que pueden socios, se precisa que pueden serlo las personas físicas, mayores de edad y que gocen de capacidad jurídica plena, que precisen de vivienda y/o locales para sí y sus familiares, y cumplan, en su caso, los requisitos establecidos para el acceso a las viviendas de protección oficial; el art. 47 de los Estatutos regula las causas de disolución de la cooperativa, así: la conclusión del objeto social; la imposibilidad sobrevenida por alcanzarlo o la paralización del funcionamiento de los órganos sociales; el acuerdo de la Asamblea General adoptado por la mayoría prevista en el número 2 del art. 39 de los Estatutos; reducción del número de socios por debajo del mínimo legalmente necesario para constituir una cooperativa, si se mantiene durante más de doce meses; la fusión o la escisión total; la quiebra de la sociedad cooperativa; como consecuencia de resolución judicial que la declare y cualquier otra causa establecida en las leyes o en los Estatutos. Y,

(4) certificación de quien desempeñaba las funciones de Secretario Territorial de la Delegación Territorial de Bizkaia del Departamento de vivienda y Asuntos Sociales, en la que se plasma que la cooperativa demandante en el expediente EB2- 0930/03-LE, incoado a instancias de ella para la construcción de 123 viviendas de protección oficial y anejos, vinculados (Plan Parcial de Ibarreta-Zuloko, Parcela 14), cuya calificación provisional fue obtenida con fecha 10 de julio de 2003, visados todos los contratos de adjudicación de vivienda presentados por dicha cooperativa, salvo los correspondientes a las viviendas identificadas bajo los números de orden 24, 46 y 79, por incumplimiento de requisitos de los adjudicatarios; así mismo, se plasma que dichos visados han sido formalizados, y los contratos visados con posterioridad, habían recaído con fecha 2 de los corrientes y en base a lo dispuesto en la Instrucción 6/2002 de la Viceconsejería de Vivienda, autorización de la Delegación para su adjudicación a personas sin discapacidad, ante la inexistencia de solicitudes de personas discapacitadas y tras ser rechazadas por minusválidos inscritos en Etxebide las ofertas previas realizadas a los mismos; la certificación está fechada el 15 de marzo de 2004.

Importante es tener en cuenta que la Disposición Final Primera de la Orden recurrida precisa que sus prescripciones serán aplicable a aquellas promociones de viviendas de protección oficial que hayan solicitado la calificación provisional con posterioridad a su entrada en vigor; por ello, en el presente caso, no sería aplicable a la promoción efectuada por la cooperativa recurrente, en relación con la parcela 14 del Plan Parcial Ibarreta-Zuloko en relación con la calificación provisional había sido obtenida en fecha 10 de julio de 2003, esto es, con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden recurrida, aunque lo fue con posterioridad al Decreto 315/2002, de 30 de diciembre sobre Régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, que ya con carácter general en su art. 12, en relación con el procedimiento de adjudicación para el resto de promociones privadas, preveía la adjudicación de viviendas a realizarse bajo los principios de publicidad, concurrencia pública y transparencia, anticipando al procedimiento que garantice el cumplimiento de dichos principios, pero sin que para aquella fecha, se hubiera aprobado la Orden que regulaba dicho procedimiento en relación con las cooperativas que es la aquí recurrida.

Por ello, como conclusión, no es aplicable la Orden a esa promoción en el ámbito de la parcela 14 del Plan Parcial Ibarreta- Zuloko que obtuvo calificación provisional en junio de 2003.

Igualmente importante es tener en cuenta la disposición Final Segunda apartado 1 de la Orden recurrida; en él se recoge que quedan exceptuadas de aplicación de la Orden las promociones impulsadas por cooperativas de viviendas constituidas y registradas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Orden, en los casos en los que hubiera adquirido el terreno sobre el que realizar la promoción también con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden; la Orden entró en vigor, según su Disposición Final Tercera al día siguiente de su publicación en el BOPV, esto es, entró en vigor el 23 de julio de 2004; de los antecedentes que hemos trasladado ha de concluirse que tampoco por esa vía sería aplicable la Orden recurrida a la cooperativa recurrente, por estar constituida y registrada con anterioridad a su entrada en vigor, y así mismo ha de concluirse que se habría adquirido el terreno sobre el que realizar la promoción también con anterioridad a su entrada en vigor.

Con estos elementos, es necesario retomar las conclusiones de la jurisprudencia, en relación con lo que significa la legitimación activa, vinculada al interés legítimo exigido por la Ley de la Jurisdicción en su art. 19.1 a), y al respecto es conveniente retomar la STS de 11 de mayo de 2004 (RJ 2004/3475 ), citada por la contestación de la Administración, la que en su fundamento de derecho 7º razona lo que sigue:

<

Recientemente esta Sala, en sentencias de 24 de febrero (RJ 2004, 1893) y 4 de mayo de 2004 ha recordado que la legitimación es presupuesto inexcusable del proceso, que implica en el proceso Contencioso-Administrativo, como hemos señalado en la doctrina de esta Sala (por todas, en STS, 3ª, 7ª de 11 de febrero de 2003, al resolver el recurso número 53/2000 [RJ 2003, 3267], así como en la jurisprudencia constitucional (por todas, la STC 65/94 [RTC 1994, 65 ]), una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión (acto o disposición impugnados), de tal forma que su anulación produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (como subraya esta última jurisprudencia en SSTC 105/1995, de 3 de julio [RTC 1995, 105], F. 2; 122/1998, de 15 de junio [RTC 1998, 122] F.4 y 1/2000, de 17 de enero [RTC 2000, 1], F.4 ).

Para que exista interés legítimo en la jurisdicción Contencioso-Administrativa, la resolución impugnada (o la inactividad denunciada) debe repercutir de manera clara y suficiente en la esfera jurídica de quien acude al proceso y este criterio lo reitera la jurisprudencia constitucional (SSTC núms. 197/88 [RTC 1988, 197], 99/89 [RTC 1989, 99], 91/95 [RTC 1995, 91], 129/95 [RTC 1995, 129], 123/96 [RTC 1996, 123] y 129/2001 [RTC 2001, 129 ], entre otras).

En efecto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala ha señalado:

a) Por interés, que la normativa vigente califica bien de «legítimo, personal y directo», o bien, simplemente, de «directo» o de «legítimo, individual o colectivo», debe reputarse toda situación jurídica individualizada, caracterizada, por un lado, por singularizar la esfera jurídica de una persona respecto de las de la generalidad de los ciudadanos o administrados en sus relaciones con la Administración Pública, y dotada, por otro, de consistencia y lógica jurídico-administrativas propias, independientes de su conexión o derivación con verdaderos derechos subjetivos.

b) Ese interés desde el punto de vista procedimental administrativo procesal jurisdiccional es una situación reaccional, en pro de la defensa y efectiva reintegración de lo que doctrinalmente se ha llamado el propio círculo jurídico vital y en evitación de un potencial perjuicio ilegítimo temido, está conectado precisamente con este concepto de perjuicio, de modo que el interés se reputa que existe siempre que pueda presumirse que la declaración jurídica pretendida habría de colocar al accionante en condiciones legales y naturales de conseguir un determinado beneficio material o jurídico o como cuando la persistencia de la situación fáctica creada o que pudiera crear el acto administrativo ocasionaría un perjuicio como resultado inmediato de la resolución dictada.

c) Ese «interés legítimo», que abarca todo interés que pueda resultar beneficiado con la estimación de la pretensión ejercitada (siempre que no se reduzca a un simple interés por la legalidad), puede prescindir de las notas de «personal y directo», pues tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo como la del Tribunal Constitucional (en Sentencias, entre otras, de este último, 60/1982, de 11 de octubre [RTC 1982, 60], 62/1983, de 11 de julio [RTC 1983, 62], 160/1985, de 28 de noviembre [RTC 1985, 160], 24/1987, 257/1988, 93/1990, 32 y 97/1991 y 195/1992 [RTC 1992, 195] y Autos 139/1985 [RTC 1985, 139 AUTO], 520/1987 [RTC 1987, 520 AUTO] y 356/1989 [RTC 1989, 356 AUTO]) han declarado, al diferenciar el interés directo y el interés legítimo, que éste no sólo es superado y más amplio que aquél sino también que es autosuficiente, en cuanto presupone que la resolución administrativa o jurisdiccional a dictar la repercutido o puede repercutir, directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, es decir, no meramente hipotético, potencial y futuro, en la correspondiente esfera jurídica de quien se persona.

d) Salvo en los supuestos en que el ordenamiento reconoce legitimación para ejercer la acción pública, no basta como elemento legitimador bastante el genérico deseo ciudadano de la legalidad, pues es necesaria una determinada relación con la cuestión debatida ya que como señaló la sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1994 (RJ 1994,9331 ), la legitimación «ad causam» conlleva la necesidad de constatar la interrelación existente entre el interés legítimo invocado y el objeto de la pretensión, o como dijo la sentencia de 21 de abril de 1997 (RJ 1997, 3337 ), se parte del concepto de legitimación «ad causam» tal cual ha sido recogido por la doctrina como atribución a un determinado sujeto de un derecho subjetivo reaccional, que le permite impugnar una actuación administrativa que él considera ilegal, y que ha incidido en su esfera vital de intereses y la defensa de ese derecho requiere, como presupuesto procesal, que el acto impugnado afecte, por tanto, a un interés del recurrente.

De dicha sentencia, y de otras muchas que se podían traer a colación, podemos sacar como conclusiones:

(1ª) el debate sobre la legitimación es casuístico y ha de valorarse caso por caso;

(2ª) el Interés legítimo exigido por la Ley de la Jurisdicción implica que se esté ante supuestos en los que respecto al recurrente repercute de manera clara y suficiente en su esfera jurídica respecto lo pretendido en el proceso;

(3ª) es preciso insistir en la idea de que el accionante obtenga como consecuencia de la estimación de la pretensión que ejercita determinado beneficio material o jurídico, o que desde la perspectiva de lo que se recurre le pueda ocasionar perjuicio, en este caso en relación con la Orden aquí impugnada;

(4ª) se va a exigir que la resolución jurisdiccional a dictar repercuta o pueda repercutir directa o indirectamente, pero de un modo efectivo y acreditado, por ello no es suficiente que lo sea meramente hipotético, potencial y futuro y ello en relación con la esfera jurídica de quien actúa en el proceso, y

(5ª) todo ello con independencia de las previsiones del ordenamiento jurídico en relación con la acción pública -lo que enlaza con la regulación del art. 19.1 h) de la Ley de la Jurisdicción - cuando considera legitimado a cualquier ciudadano en ejercicio de la acción popular en los casos expresamente previstos por las leyes; y ello por cuanto que salvo en los supuestos de acción pública no basta para legitimar el deseo genérico de cualquier ciudadano de la legalidad.

Por tanto ha de ratificarse la exclusión de legitimación activa en la recurrente, por cuanto que la promoción de viviendas en las que incidió había obtenido calificación provisional con posterioridad a su entrada en vigor, por lo que de forma directa la Disposición Adicional Primera de la Orden excluye su aplicación.

También estamos ante un supuesto en el que, y en lo que interesa, la promoción en el ámbito del Plan Parcial Ibarreta-Zuloko en la que intervino la recurrente, nos encontramos con una promoción por ella impulsada, siendo cooperativa de viviendas constituida y registrada con anterioridad a la entrada en vigor de la Orden, habiendo adquirido el terreno sobre el que realizar la promoción también con anterioridad.

Los antecedentes que han trasladado llevan a concluir, con la Administración, que la cooperativa recurrente habría concluido su objeto de construir viviendas de VPO para socios y familiares, se habrían adjudicado todas las viviendas, además de haber sido visados los contratos en relación con la calificación provisional de 10 de julio de 2003, todo ello, como hemos dicho, bajo el amparo de normativa legal preexistente a la Orden impugnada, por lo que ha de concluirse que estaríamos ante un supuesto en el que la cooperativa recurrente estaría al margen de la Orden recurrida, lo que, por no existir acción pública, debe implicar el rechazo de legitimación activa, sin que sean obstáculo a esta conclusión los reparos que traslada la recurrente en el escrito de conclusiones, cuando viene a defender que lo que la Administración trasladaría en el fondo sería una suerte de desaparición del objeto social, en cuanto a estar ante una cooperativa constituida para una única promoción, en concreto en el ámbito del Plan Parcial Ibarreta-Zuloko, cuando señala que la cooperativa puede seguir efectuando promociones sucesivas, siendo ésta la que decida si las efectúa o no, pero concluyendo que las que llegue a realizar quedarán sujetas íntegramente a la Orden recurrida, y por ello veíamos como concluía, para justificar la legitimación activa, que mientras no se disuelva la cooperativa y persista su objeto social la Orden afecta directamente.

A ello ha de contestarse, como hace la Administración, que no se ha demostrado la ventaja o mejora real del pronunciamiento estimatorio que se pretende, dado que no se acredita efectivamente que estemos ante socios que no fueran beneficiarios de vivienda en la promoción en relación con la parcela del Plan Parcial Ibarreta-Zuloko, siendo hecho evidente del que se debe desprender que sobre ninguno de los socios se ha acreditado no ser beneficiario de vivienda de protección oficial; en relación con ello, ya veíamos como la Administración traslada que se contradice la recurrente al afirmar que no es preciso que la cooperativa esté integrada por quienes sean los futuros usuarios de las viviendas, porque su objeto es la obtención de viviendas de protección oficial y sólo pueden ser socios quienes precisen de viviendas y/o locales para sí y sus familiares, y por ello que estén en condiciones de ser futuros usuarios de las mismas, considerando la Administración que la cooperativa demandante pretendía crear confusión, al insinuar que pueden seguir promoviendo viviendas para ellos mismo o para sus familiares, lo que sería contrario al objeto social, en relación con la condición de socio, dado que una vez que dispongan de una vivienda de protección oficial, ya no pueden ostentar la condición de socio, porque no precisan vivienda, con la puntualización de que el concepto de familia a estos efectos se ha entendido jurisprudencialmente circunscrito al núcleo familiar, esto es, esposa e hijos con quienes se convive sin que se halle comprendida la promoción de viviendas para otro tipo de familiares al precisar que ello supondría defraudar el espíritu de la norma.

Esta conclusión la cierra la Administración al señalar que lo fundamental es si los socios son o no adjudicatarios de viviendas y no la apariencia formal de la existencia de la cooperativa, al no poderse concluir, como haría la demandante en sus conclusiones, que mientras no se disuelva la cooperativa, la Orden recurrida le afecta porque podría mantener formalmente vigente la cooperativa todo el tiempo que tuviera por conveniente, con independencia del cumplimiento de sus fines y objeto social, estimándose decisivo el cumplimiento del objeto social, que como defiende la Administración, en supuesto como el presente, a falta de prueba en contrario, ha de entenderse satisfecho con la adjudicación de las viviendas en la promoción en el ámbito del Plan Parcial Ibarreta-Zuloko.

Con todo ello, ha de concluirse en ratificar la ausencia de legitimación activa de la recurrente para impugnar la Orden recurrida, pronunciamiento preferente que procede efectuar en estos momentos, en los términos del art. 19.1 a), 68 a) y 69 b) de la Ley de la Jurisdicción.

Ello hace innecesario entrar en el estudio de las cuestiones o motivos de fondo trasladados en la demanda.

.

TERCERO

Sobre el planteamiento del recurso de casación.

El recurso de casación se articula en la exposición de un único motivo, que se funda al amparo del artículo 88.1 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los artículos 69 b) y 19.1 a) de la mencionada Ley jurisdiccional.

En el desarrollo argumental de este único motivo de casación se aduce que la Sala de instancia incurre en error al declarar que la Sociedad Cooperativa ZULOKO carece de legitimación activa para interponer el recurso contencioso-administrativo, puesto que, en tanto que el objeto social no se ciñe a la construcción de una única promoción de viviendas de protección oficial, sino, al tener duración indefinida, a cuantas promociones considere oportunas, tiene interés legítimo y no «se convierte en defensor de la abstracta legalidad de las Cooperativas».

Se reprocha a la Sala de instancia que se extienda «más allá» del objeto del presente recurso, al negarle el derecho a promover nuevas viviendas contrariamente a lo estipulado en sus estatutos, y estar anticipando en su fundamentación jurídica una eventual sentencia frente a un recurso que enjuiciase la resolución de denegación de la calificación provisional o definitiva que, en ningún caso, podría basarse en ser el promotor una cooperativa existente que ha construido ya otras viviendas de protección oficial.

CUARTO

Sobre la prosperabilidad del recurso de casación.

Con carácter preliminar, procede rechazar que el recurso de casación deba ser declarado inadmisible, con base en el artículo 93.2 d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, como propugna la Letrada del Gobierno Vasco, por carecer, manifiestamente, de fundamento, al pretender reabrir en su totalidad y en los mismos términos el debate planteado en la instancia, porque, aunque en el escrito de preparación se identifique erróneamente el motivo en que se ampara y el escrito de interposición se articula inadecuadamente en la exposición de hechos y fundamento de derecho, y adolece del rigor exigible a la técnica casacional, dichas faltas no revisten el carácter de sustantividad para que declaremos ad limine la inadmisión del recurso, puesto que observamos que contiene una crítica concreta y específica de los argumentos jurídicos de la sentencia recurrida, que se sustenta en la infracción de los artículos 19.1 a) y 69 b) de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, y de la jurisprudencia aplicable, que consideramos suficiente, en aplicación del principio pro actione, para estimar la viabilidad del recurso.

No obstante, no resulta ocioso recordar que, en relación con la justificación de la carga procesal de cumplir los requisitos de forma establecidos en el artículo 92.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa y respecto de los supuestos de aplicabilidad del artículo 93.2 b) y d) de la Ley, en la sentencia de esta Sala de 26 de septiembre de 2000 (RC 8166/1994 ), dijimos:

«[...] «la naturaleza del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la Ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, solo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia, contribuyendo con ello a la satisfacción de los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación del ordenamiento mediante la doctrina que, de modo reiterado, establezca este Tribunal al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho - artículo 1º.6 del Código Civil -. No es, por consiguiente, un recurso ordinario, como el de apelación, que permite un nuevo total examen del tema controvertido desde los puntos de vista fáctico y jurídico, sino un recurso que solo indirectamente, a través del control de la aplicación del derecho que haya realizado el Tribunal "a quo", resuelve el concreto caso controvertido. No puede ser, pues, suficiente el vencimiento para abrir la entrada a un recurso de casación como sucede en el ámbito de otros medios de impugnación de resoluciones judiciales, en concreto en la apelación».».

El motivo de casación deducido debe ser acogido, puesto que apreciamos que la Sala de instancia ha realizado una aplicación excesivamente rigorista de los artículos 19.1 a) y 69 b) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, que se revela contraria al derecho de acceso a los recursos que garantiza el artículo 24 de la Constitución, puesto que declara la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo al apreciar la falta de legitimación activa de la Sociedad Cooperativa ZULOKO, sin tomar en consideración que la Orden recurrida afecta a la esfera de intereses que persigue dicha sociedad.

En efecto, esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, siguiendo la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 266/2006, de 17 de julio, considera que resulta inadecuada la apreciación de la Sala de instancia sobe la falta de legitimación activa de la Sociedad Cooperativa ZULOKO, que se fundamenta en la no acreditación del interés legitimador para impugnar la Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco de 30 de junio de 2004, porque no se ha demostrado la ventaja o mejora real del pronunciamiento estimatorio que se pretende al haber concluido el objeto social de promover exclusivamente la construcción de viviendas de VPO para sus socios y familiares, al no acreditarse que ninguno de los socios no se beneficiara de la promoción ejecutada en los terrenos comprendidos en la Parcela 14 del Plan Parcial de Ibarreta - Zuloko, y no serle de aplicación dicha Orden, porque este razonamiento no toma en consideración que los intereses legítimos de la Cooperativa pueden verse afectados al no haberse producido la disolución de la Sociedad Cooperativa y poder seguir desarrollando su actividad económica, vinculada a actuaciones destinadas a promover la construcción, el uso y aprovechamiento de viviendas para socios y familiares que sean admitidos con posterioridad a la ejecución de la mencionada promoción.

En este sentido, cabe significar que la Orden del Consejero de Vivienda y Asuntos Sociales del Gobierno Vasco recurrida tiene por objeto regular el procedimiento a seguir para la adjudicación de las promociones privadas de viviendas de protección oficial llevadas a cabo por cooperativas y la selección de los adjudicatarios, estableciendo reglas jurídicas sobre la captación de nuevos socios, en desarrollo del artículo 12 del Decreto 315/2002, de 30 de diciembre, de régimen de viviendas de protección oficial y medidas financieras en materia de vivienda y suelo, con la finalidad de garantizar el respeto a los principios de publicidad, concurrencia y transparencia, para facilitar el acceso de las personas y los colectivos más desfavorecidos a una vivienda digna, por lo que conforma el marco jurídico instrumental de desarrollo del derecho constitucional reconocido en el artículo 47 de la Constitución.

Por ello, la legitimación para recurrir dicha norma en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo debe extenderse a las personas físicas o jurídicas que ostenten derechos e intereses legítimos y a aquellas asociaciones, grupos y entidades que resulten afectadas o que estén legítimamente habilitadas para la defensa de derechos e intereses legítimos colectivos, entre los que cabe incluir las sociedades cooperativas que se constituyan con la finalidad de facilitar a sus socios y familiares la adquisición o el uso de viviendas.

Debe recordarse, a estos efectos, que la legitimación, que constituye un presupuesto inexcusable del proceso, según se deduce de la doctrina de esta Sala (STS de 14 de octubre de 2003 [R 56/2000], de 7 de noviembre de 2005 [R 64/2003 ] y de 13 de diciembre de 2005 [R 120/2004]), así como de la jurisprudencia constitucional (STC 65/94 ), implica, en el proceso contencioso-administrativo, la existencia de una relación material unívoca entre el sujeto y el objeto de la pretensión deducida en el recurso contencioso-administrativo, en referencia a un interés en sentido propio, identificado y específico, de tal forma que la anulación del acto o la disposición impugnados produzca automáticamente un efecto positivo (beneficio) o negativo (perjuicio), actual o futuro, pero cierto (SSTC 105/1995, de 3 de julio, F. 2; 122/1998, de 15 de junio, F. 4 y 1/2000, de 17 de enero, F. 4 ).

En la sentencia de esta Sala de 13 de noviembre de 2007 (RC 8719/2004 ), dijimos:

«El concepto de interés legítimo, base de la legitimación procesal a que alude el artículo 19 de la Ley jurisdiccional contencioso-administrativa, que debe interpretarse a la luz del principio pro actione que tutela el artículo 24 de la Constitución (STC 45/2004, de 23 de marzo ), equivale a la titularidad potencial de una posición de ventaja o de una utilidad jurídica por parte de quien ejercita la pretensión y que se materializaría de prosperar ésta.

Sabido es que este Tribunal Supremo reiteradamente ha declarado, según se refiere en las sentencias de 7 de abril de 2005 (RC 5572/2002) con cita de las sentencias de 29 de octubre de 1986, 18 de junio de 1997 y de 22 de noviembre de 2001 (RC 2134/1999 ), «que el concepto de legitimación encierra un doble significado: la llamada legitimación «ad processum» y la legitimación «ad causam». Consiste la primera en la facultad de promover la actividad del órgano decisorio, es decir, la aptitud genérica de ser parte en cualquier proceso, lo que «es lo mismo que capacidad jurídica o personalidad, porque toda persona, por el hecho de serlo, es titular de derechos y obligaciones y puede verse en necesidad de defenderlos».

Pero distinta de la anterior es legitimación «ad causam» que, de forma más concreta, se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso determinado, lo que significa que depende de la pretensión procesal que ejercite el actor o, como dice la sentencia antes citada, consiste en la legitimación propiamente dicha e «implica una relación especial entre una persona y una situación jurídica en litigio, por virtud de la cual es esa persona la que según la Ley debe actuar como actor o demandado en ese pleito»; añadiendo la doctrina científica que «esta idoneidad específica se deriva del problema de fondo a discutir en el proceso; es, por tanto, aquel problema procesal más ligado con el Derecho material, habiéndose llegado a considerar una cuestión de fondo y no meramente procesal». Y es, precisamente, el Tribunal Constitucional quien en el Fundamento Jurídico 5º de su sentencia de 11 de noviembre de 1991, ha dicho que «la legitimación [se refiere a la legitimación ad causam], en puridad, no constituye excepción o presupuesto procesal alguno que pudiera condicionar la admisibilidad de la demanda o la validez del proceso». Antes bien, es un requisito de la fundamentación de la pretensión y, en cuanto tal, pertenece al fondo del asunto».

Por ello, el criterio que sustenta la Sala de instancia de estimar que a los efectos de reconocer la legitimación de la Sociedad Cooperativa ZULOKO recurrente «lo decisivo es el cumplimiento del objeto social», no puede ser aceptado, porque, de conformidad con el artículo 87 de la Ley del Parlamento Vasco 4/1993, de 24 de junio, de Cooperativas, sólo la causa de disolución por cumplimiento de término fijado en los Estatutos opera de pleno derecho, mientras que la eficacia de los demás cauces legales de disolución, entre las que se incluye la conclusión del objeto social o la imposibilidad manifiesta de realizarlo, requiere del Acuerdo de la Asamblea General, y, en su caso, de la decisión judicial, lo que, en el supuesto enjuiciado, no se ha acreditado que se haya producido, por lo que entre tanto mantiene su plena personalidad jurídica para promover y desarrollar las actividades económicas y sociales inherentes al interés colectivo de sus miembros y familiares, que contribuyan a la satisfacción de las necesidades en materia de acceso a la vivienda, y, por ende, debe considerarse con capacidad procesal y legitimada ad causam para impugnar aquellas disposiciones de la Administración que afecten a sus derechos e intereses legítimos.

Esta conclusión jurídica que sostenemos de reconocer la legitimación activa de la Sociedad Cooperativa ZULOKO, declarando la improcedencia de acordar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, es conforme, por tanto, al derecho de acceso a los recursos, que comporta, según se desprende de la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en las sentencias 30/2004, de 4 de marzo, 74/2005, de 4 de abril, 279/2005, de 7 de noviembre y 22/2007, de 12 de febrero, el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, imponiendo al juez o al órgano judicial, para garantizar la aplicación expansiva de este derecho fundamental, una interpretación razonable y no arbitraria de los presupuestos y cláusulas procesales que no suponga una aplicación rigorista, excesivamente formal o desproporcionada en relación con los fines que preserva el proceso, de modo que la declaración de inadmisión sólo puede fundarse en la concurrencia de un óbice fundado en un precepto expreso de la ley, que a su vez sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental, adoptada con observancia de estos fundamentos hermenéuticos constitucionales.

Y este criterio se revela, asimismo, acorde con el derecho a un proceso equitativo, que garantiza el artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que constituye para los órganos judiciales una fuente interpretativa prevalente del derecho a la tutela judicial efectiva, de conformidad con el artículo 10.2 de la Constitución, y que exige que no se interpreten de forma rigorista los preceptos de la ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa que disciplinan las causas de inadmisión de los recursos, y que se respete el principio de proporcionalidad entre las limitaciones impuestas al derecho de acceso a un tribunal para que examine el recurso y las consecuencias de su aplicación. [Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 9 de noviembre de 2004 (Caso Sáez Maeso contra España) y de 7 de junio de 2007 (Caso Salt Hiper contra España)].

En consecuencia con lo razonado, al estimarse el motivo de casación articulado, procede declarar haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Sociedad Cooperativa ZULOKO contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1614/2004, que casamos y anulamos.

Y de conformidad con el artículo 95.2 d) de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, atendiendo a los razonamientos expuestos en la sentencia del Pleno de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de 30 de noviembre de 2007 (RC 7638/2002 ), procede ordenar la retroacción de lo actuado al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia por el Tribunal de instancia, a fin de que, por tratarse de una cuestión regulada por el Derecho autónomico de la Comunidad del País Vasco, sean resueltas todas las cuestiones controvertidas por la Sala (Sección Segunda) de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

QUINTO

Sobre las costas procesales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional, no procede efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey, y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que emana del Pueblo español y nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Sociedad Cooperativa ZULOKO contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 3 de febrero de 2006, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 1614/2004, que casamos y anulamos.

Segundo

Que debemos acordar y acordamos retrotraer las actuaciones del recurso contencioso-administrativo al momento inmediatamente anterior al de dictar sentencia para que por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se resuelva el fondo de las cuestiones controvertidas.

Tercero

No efectuar expresa imposición de las costas procesales ocasionadas en primera instancia ni de las originadas en el presente recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Fernando Ledesma Bartret.- Manuel Campos Sánchez-Bordona.- Eduardo Espín Templado.- José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat.- Óscar González González.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL BANDRÉS SÁNCHEZ-CRUZAT, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario, certifico.

1 sentencias
  • STS, 20 de Marzo de 2014
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 20 Marzo 2014
    ...de 2011, rec. 111/2009 ; STS de 26 de noviembre de 2010, rec. 5629/2006 ; STS de 26 de noviembre, rec. 593/2009 ; STS de 20 de noviembre de 2008, rec. 1927/2006 ), relativa a la legitimación para interponer el recurso contencioso-administrativo, y, en definitiva, del artículo 24 de la Const......
1 artículos doctrinales
  • Consecuencias contractuales derivadas del incumplimiento de la normativa urbanística
    • España
    • Urbanismo y corrupción política (Una visión penal, civil y administrativa) Cuestiones civiles y administrativas
    • 1 Noviembre 2013
    ...(RJ 1988, 117), 5 de noviembre de 1993 (RJ 1993, 8615), 11 de abril de 1995 (RJ 1995, 3387), 22 de julio de 1998 (RJ 1998, 6391) y 20 de noviembre de 2008 (RJ 2009, 283). [76] Como se pone de manifiesto en las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de abril de 2004 (RJ 2004, 3018) y 4 de abr......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR