STSJ Murcia , 2 de Noviembre de 2005

PonenteMANUEL RODRIGUEZ GOMEZ
ECLIES:TSJMU:2005:1051
Número de Recurso1035/2005
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2005
EmisorSala de lo Social

T.S.J.MURCIA SALA SOCIAL MURCIA SENTENCIA: 01133/2005 ROLLO Nº: RSU 1035/05 46050 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a dos de Noviembre de dos mil cinco.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ

ABELLÁN MURCIA y D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En los recursos de suplicación interpuestos por don Alberto e Izar, Construcciones Navales, S.A, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 2 de Cartagena, de fecha 8 de Octubre de 2.004, dictada en proceso número 1110/03 , sobre Contrato de Trabajo, y entablado por don Alberto frente a Izar, Construcciones Navales, S.A y Musini, S.A de Seguros y Reaseguros.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. MANUEL RODRÍGUEZ GÓMEZ, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y en el que consta sentencia, en la que figuran declarados los siguientes hechos probados: "PRIMERO.- Don Alberto , nacido el 7 de agosto de 1948 y afiliado a la Seguridad social con el nº NUM000 prestó servicios para la empresa demandada "IZAR Construcciones Navales, S.A. (en adelante IZAR), desde el 20 de octubre de 1969 hasta el 22 de enero de 2002 con categoría profesional de caldedero. SEGUNDO.- Por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 22 de enero de 2002 se declara a don Alberto en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad profesional, determinado el cuadro clínico residual siguiente: abestosis pulmonar, engrosamiento pleural difuso grado funcional II-IV y trastorno adaptativo mixto, reconociéndosele el derecho de percibir una pensión mensual por importe de 1.123 euros.

TERCERO

En la empresa demandada se empleaba amianto en el proceso de construcción y reparación de buques, fundamentalmente en el forrado de tuberías y calderas. A partir de la década de los ochenta, la empresa demandada dejó de usar el amianto en la construcción de buques pero continuó usándolo en labores de reparación de los antiguos, que sí contenían este elemento. CUARTO.- El demandante entraba en contacto con el amianto cuando realizaba las funciones propias de su profesión de "Calderero" en el proceso de construcción y reparación de buques. QUINTO.- Para realizar sus tareas el demandante utilizaba ropa de trabajo normal (mono), sin que se utilizaran ropas especiales, mascarillas, guantes, etc. SEXTO.- La empresa demandada, hasta la década de los 80, no efectúo mediciones de las concentraciones máximas permitidas, no estaba dotada de sistemas de precipitación de polvo, de depuración de vapores o de renovación de aire, ni efectuó a los trabajadores los controles médicos específicos legalmente previstos.

SEPTIMO

El actor en fecha 28 de febrero de 2002 percibió de la empresa demandada la cantidad de 15.038 euros en concepto de saldo y finiquito por baja incentivada. OCTAVO.- En marzo de 2.001 la empresa IZAR suscribió con la compañía de seguros "MUSINI, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", una póliza de responsabilidad civil (póliza obrante en autos y cuyo contenido se da por reproducido). NOVENO.- En fecha 26 de diciembre de 2002 se celebró ante la U.M.A.C de Cartagena el preceptivo Acto de Conciliación, que se tuvo por intentada sin efecto."; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Alberto , contra la empresa "Izar, Construcciones Navales, S.A." y contra la compañía aseguradora "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", debo de condenar a entidad "Izar, Construcciones Navales, S.A.", a abonar a la actora la cantidad de 100.000 euros, cantidad esta que devengará el interés legalmente previsto en el artículo 576 de la L.E.C , al tiempo, que debo de absolver y absuelvo a la Cía aseguradora "Musini, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros" de todas las pretensiones deducidas en su contra.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por los letrados, don Miguel Moreno Hernández, en representación de la parte demandante y, doña Elena Delicado Oliva en representación de Izar Construcciones Navales S.A. con impugnación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- El actor don Alberto presentó demanda, sobre indemnización de daños y perjuicios, contra la empresa IZAR, Construcciones Navales, S.A. y la Compañía de Seguros MUSINI, S.A., de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la cantidad de 240.405 euros; demanda que fueron de la cantidad de 240.405 euros; demanda que fueron de la cantidad de 240.405 euros; demanda que fue estimada parcialmente por el Juzgado a quo, reduciendo la cuantía indemnizatoria a 100.000 euros, más intereses.

Frente a dicho pronunciamiento se interpuso recurso de suplicación tanto por la empresa demandada como por la parte actora; basado el primero de ellos, tanto en la revisión de hechos probados de la sentencia recurrida, al amparo del artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral , como en el examen del derecho aplicado, a tenor del artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral , y el segundo de los recursos en la infracción de normas sustantivas y de la jurisprudencia, conforme al artículo 191, c) de la Ley de Procedimiento Laboral .

FUNDAMENTO SEGUNDO.- El primero de los recurso mencionados interesa, en cuanto a la revisión de hechos probados, la del hecho probado segundo de la sentencia recurrida, referido a la declaración de incapacidad permanente del actor, para que se haga constar que el grado de invalidez reconocido es el de total, en lugar de absoluta, como recoge el mencionado hecho probado, lo cual es un simple error de transcripción, puesto que con el mismo valor de hecho probado se especifica en el Fundamento de Derecho Cuarto que el grado de invalidez que se tiene reconocido es el de total.

Asimismo, se solicita la revisión del hecho probado tercero de la sentencia recurrida, relativo al empleo en la empresa del amianto, ofreciéndose el correspondiente texto alternativo, sin que, a tal efecto, se cite medio de prueba alguno del que resulte tal modificación fáctica, siendo, por tanto, una apreciación subjetiva de la parte recurrente, frente al material probatorio tenido en cuenta por la Magistrada de instancia para formar su convicción al respecto.

También se interesa la revisión del hecho probado cuarto de la sentencia recurrida, referido a al contacto que el trabajador demandante mantenía con el amianto, para que se haga constar que pudo tener tal contacto en la década de los 60 o 70, para lo cual se cita el documento obrante al folio 125 de los autos, como único elemento probatorio para lograr el efecto pretendido, consistente en informe del puesto de trabajo del actor, emitido por la propia empresa demandada, el cual refleja que hasta 1982 el actor pudo entrar en contacto con el amianto, pero no excluye que también tuviese tal contacto al reparar buques que contuviese tal elemento en época posterior, como ya se especifica en el hecho probado anterior, por lo que ningún error de valoración se aprecia en la Magistrada de instancia en relación con el documento citado.

Igualmente, se solicita la revisión del hecho probado quinto de la sentencia recurrida, relativo a la ropa y medios utilizados por el trabajador para desarrollar su trabajo, para que se recoja que la empresa le facilitaba prendas de protección adecuadas a su trabajo, lo cual se pretende justificar por medio de prueba testifical, que no es apta para operar la revisión de hechos probados, pues el artículo 191, b) de la Ley de Procedimiento Laboral sólo permite a tal efecto las pruebas documentales y periciales, mientras que el resto de la documental citada se refiere a situaciones posteriores a la prohibición de la utilización del material de amianto, por lo que no se aprecia error alguno de valoración.

Asimismo, se interesa la revisión del hecho probado sexto de la sentencia recurrida, relativo a las medidas adoptadas por la empresa a partir de la década de los años 80 y que no se tomaron con anterioridad, para que se haga constar que en las décadas de los años 60 y 70 se llevó a cabo una política de aireación de los puestos de trabajo y se efectuaron controles médicos, lo que se sustenta en los documentos citados por la parte recurrente, pero, en presencia de ellos, la Sala entiende que no procede acceder a la revisión fáctica, pues no se evidencia por prueba hábil el efecto que el Juzgador "a quo" haya incurrido en una errónea valoración de la prueba, no siendo posible sustituir su criterio por el más subjetivo de parte, pues lo que se contempla al folio 483 de los autos es que deben adoptarse una serie de medidas preventivas, como el reconocimiento médico de los trabajadores, pero no consta que efectivamente se adoptaran, pues al folio 489 de los autos se especifican los reconocimientos médicos efectuados al trabajador demandante y su número viene a dejar constancia de que tales reconocimientos fueron exiguos, pues en las décadas citadas sólo se realizaron en número de ocho y uno de ellos fue el de ingreso en la empresa.

Finalmente, se interesa la revisión del hecho probado octavo de la sentencia recurrida, referido a la suscripción de una póliza de seguro entre la empresa y la aseguradora demandadas, para que se recoja que el aseguramiento ya existía desde el año 1986, lo cual se considera innecesario para decidir el presente litigio, pues habrá que atender a la póliza vigente cuando se genera la situación objeto de reclamación.

Por todo ello, debe desestimarse este primer motivo de recurso.

FUNDAMENTO TERCERO.- La empresa demandada sostiene...

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