STSJ País Vasco , 23 de Mayo de 2000

PonenteMANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR
ECLIES:TSJPV:2000:2709
Número de Recurso932/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2000
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 932/00 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a 23 DE MAYO DE 2000.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D.FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y Dª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por VIDRIERIA Y CRISTALERIA DE LAMIACO S.A. - VICRILA- contra la sentencia del Jdo. de lo Social nº 2 (Bilbao) de fecha quince de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve, dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Carolina frente a VIDRIERIA Y CRISTALERIA DE LAMIACO S.A. - VICRILA- .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- La actora Carolina , ha venido prestando servicios por cuenta y orden de la empresa VICRILA, S.A. desde el 20 de Julio 1.989, con la categoría profesional de responsable de monitoras y Grupo de viaje de Colonias y salario mensual con inclusión de todos los conceptos de 119.820 pts. trabajando 10 días entre los meses de Julio y Agosto.

Segundo

La Empresa VICRILA, dedicada a la actividad industrial de vidrio y cristal, siendo de aplicación el Convenio Colectivo de empresa de VICRILA (B.O.B. 25-8-99).

La empresa organiza todos los años desde 1.989, al menos, para los hijos de sus empleados unas Colonias en Francia, haciéndose acompañar entre otros de monitoras como la actora, durante 10 días entre los meses de Julio y Agosto.

Tercero

Con fecha 17-7-98 la empresa demandada y la actora formalizaron un contrato a tiempo parcial, al amparo del art. 12 del E.T. estableciéndose que la actora prestará sus servicios como respondable de monitoras y Grupo Viaje Colonias, con joranda de trabajo de 40 horas semanales prestados los días 26 de Julio a 1 de Agosto y del 12 al 16 de Agosto, con duración determinada, señalándose con cláusula adicion-responsabilizarse de la coordinación del viaje y de la organización de la estancia en las colonias, tanto de las monitores como de los niños.

Hasta esa fecha no se había formalizado por escrito contrato alguno entre las partes ni se había dado de alta a la actora en el Seguridad Social.

Cuarto

La actora figuró de alta en el Régimen General de la Seguridad Social por cuenta de Vicrila, S.A. durante los días señalados.

Quinto

La empresa demandada entablaba conversaciones con la actora sobre el mes de Junio de cada año desde 1.989 contratándola para la ejecución de la actividad de responsable de viaje a Colonias que para cada temporada organizaba la empresa Vicrila, S.A. para incorporarse sobre el día 20 de Julio.

Sexto

A mediados de Junio del año 1.999, la actora se puso en contacto telefónico con quién habitulmente contactaba siendo informada que para ese año habían contratado los servicios de una empresa para las colonias, y que no obstante hablara con el Sr. Juan Alberto .

Séptimo

El día 1 de Julio de 1.999 la actora remite carta a la empresa -Don. Juan Alberto -, recibida con fecha 5, del siguiente tenor:

"Muy Sres. mios: Como ustedes saben llevo 10 años trabajando en los meses de Julio y agosto en la organización de las colonias y campamentos que organiza Vicrila, con niños y adolescentes.

Todos los años por estas fechas, ya tenía comunicación expresa de la empresa en relación con las citadas colonias. Este año, sin embargo, no tengo noticias. Por la presente le ruego me confirme expresamente si como todos los años voy a prestar servicios en su empresa en las colonias de verano.

En espera de sus noticias, les saludo atentamente,"

Octavo

Las Colonias en el verano de 1.999 -Julio y gosto (20 Julio), se realizaron sin que la actora fuera llamada a prestar servicios.

Noveno

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

Noveno

Se celebró, con fecha 10-8-99, el preceptivo acto de Conciliación en virtud de papeleta de fecha 23 de Julio 1.999 con el resultado de Sin Avenencia, interponiendo la actora demanda origen de esta litis con fecha de Retro. de 10 de Agosto 1.999".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando la demanda interpuesta por Carolina , contra VICRILA Y CRISTALERIA DE LAMIACO, S.A. (VICRILA) debo declarar y declaro el despido improcedente de la actora causado con fecha 20-7-99, y en consecuencia debo condenar y condeno a la empresa VICRILA, S.A. a que opte en el plazo de 5 días siguientes a la notificación de esta sentencia entre la readmisión de la trabajadora en las condiciones referidas en esta resolución o al abono de una indemnización de 147.723 pts. y en todo caso al abono de los salarios dejados de percibir dsde la fecha del despido de acuerdo con su condición de fija discontinua, a tiempo parcial hasta la notificación de la presente resolución, cuyo importe se cifra en 119.820 pts.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado por la parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Vidriera y Cristalería de Lamiaco SA (VICRILA) detenta una empresa dedicada a la actividad industrial de vidrio y cristal, organizando todos los años entre los meses de julio y agosto, al menos desde 1.989, unas colonias en Francia para los hijos de sus empleados, que duraban 10 días, siendo acompañados por monitoras retribuidas, una de las cuales ha sido Dª Carolina , que lo ha hecho desde

1.989 y como responsable del viaje a colonias organizado en cada temporada, si bien sin formalizar contrato alguno por escrito y figurar de alta en la seguridad social por esos servicios hasta 1.997 inclusive, suscribiendo contrato de trabajo a tiempo parcial el 17 de julio de 1.998, con el objeto de prestar servicios como responsable de monitoras y del grupo de viaje de colonias, a razón de 40 horas semanales, entre los días 26 de julio y 1 de agosto y del 12 al 16 de agosto de ese año, conviniendo que se responsabilizaba de la coordinación del viaje y de la organización de la estancia en las colonias (tanto de los niños como de los monitores), siendo dada de alta en el régimen general por esos días de actividad. Las colonias del verano de 1.999 se iniciaron el 20 de julio (fecha aproximada de inicio cada temporada), si bien la demandada no llamó a Dª Carolina , que hacia mediados de junio de ese año había llamado a la persona de la empresa con la que habitualmente contactaba, la cual le indicó telefónicamente que para ese año habían contratado a una empresa y que hablara con otra persona, a la que aquélla dirigió carta, el 1 de julio, pidiendo le confirmase si iba a prestar servicios en las colonias ese año. El 10 de agosto de 1.999, tras no lograrse avenencia ese mismo día en la conciliación que había instado el 23 de julio, presenta demanda pidiendo que esa falta de llamamiento desde el 20 de julio se declarase como un despido nulo o, cuando menos, improcedente. El Juzgado de lo Social num. 2 de Bizkaia ha estimado la pretensión subsidiaria en sentencia de 15 de noviembre de 1.999, tras desestimar que la acción ejercitada...

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