ATS, 27 de Abril de 2016

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2016:3551A
Número de Recurso382/2016
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución27 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 13 de noviembre de 2015 se interpuso ante el Decanato de los Juzgados de Madrid y por la representación procesal de D.ª Rosana demanda de juicio ordinario contra BANKIA, S.A., con domicilio a efectos de notificación en el Paseo de la Castellana, n.º 189 de Madrid. En la demanda se ejercitaban acciones de nulidad absoluta, subsidiaria de anulabilidad por vicio del consentimiento y/o dolo de las órdenes de compra de participaciones preferentes y del subsiguiente canje por acciones de BANKIA. Subsidiariamente ejercita acción de resolución contractual por incumplimiento o bien de indemnización de daños y perjuicios y de enriquecimiento injusto.

SEGUNDO

Turnado el asunto al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, que lo registró con n.º 1619/2015, su titular, previo traslado al Ministerio Fiscal y a la parte demandante, dictó auto de fecha 8 de enero de 2016, por el que declara su falta de competencia territorial y considera competentes a los Juzgados de Primera Instancia de Valencia por tratarse de un contrato de adquisición de acciones precedida de oferta pública, con aplicación del fuero imperativo del artículo 52.2 en relación con el art. 51.1 LEC , radicando en Valencia el domicilio social de la entidad demandada.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en el Decanato de los Juzgados de Valencia, fueron turnadas al Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de la citada localidad, que las registró con el n.º 269/2016, cuyo titular por auto de fecha 3 de marzo de 2016, declaró su falta de competencia territorial por considerar aplicable el artículo 51 LEC y acordó la remisión de las actuaciones al Tribunal Supremo, para la resolución del conflicto. En esta resolución se argumenta que el domicilio de la efectiva administración y dirección de Bankia es Madrid, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de Capital .

CUARTO

Remitidas las actuaciones a esta Sala, que las registró con el nº 382/2016, nombrado Ponente el que lo es en este trámite y pasadas aquéllas para informe al Ministerio Fiscal, éste ha dictaminado que una vez ha entrado en vigor la Ley 42/2015, de 5 de octubre, junto al domicilio del suscriptor de las acciones, el actor puede optar por el domicilio de la demandada y este puede ser Madrid (centro de operaciones de Bankia) o Valencia (domicilio social de Bankia) por lo que debe atribuirse la competencia territorial al juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid al ser el fuero elegido por el actor.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente conflicto negativo de competencia territorial se plantea entre el Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid y el Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Valencia en un juicio ordinario en el que se solicita la nulidad (subsidiaria anulabilidad) de las órdenes de suscripción de participaciones preferentes, y del subsiguiente canje por acciones.

SEGUNDO

Esta Sala con anterioridad a la reforma operada en el artículo 52 LEC por Ley 42/2015, de 5 de octubre venía distinguiendo, a efectos de competencia territorial, los supuestos de nulidad de contratos de participaciones preferentes de aquellos en que se pretendía la nulidad de la orden suscripción de acciones de Bankia precedidas de oferta pública. Así esta Sala, en su auto de 8 de mayo de 2015 -conflicto de competencia n.º 44/2015 -, fijó un criterio jurisprudencial en esta materia y diferenció, precisamente a los efectos de la aplicación del fuero del artículo 52.2 LEC , la adquisición de acciones de la compra de participaciones preferentes concluyendo que la doctrina que se exponía en el Auto de esta Sala de fecha 18 de noviembre de 2014 (conflicto n.º 151/2014 ) del siguiente tenor: «...interpuesta demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes y, subsidiariamente en solicitud de la resolución de dichas ordenes y contratos vinculados, la acción ejercitada no es susceptible de ser incluida en ninguno de los fueros imperativos del artículo 52 LEC , y por tanto, tampoco en los específicamente contemplados en el número 2 de dicho precepto. Así lo ha entendido esta Sala en supuestos semejantes relacionados con el mismo tipo de acción y de relación contractual, siendo ejemplo de dicho criterio, entre los más recientes, el auto de 3 de septiembre de 2013, conflicto 133/2013, en un caso en que se formuló también contra BANKIA demanda de juicio ordinario en solicitud de la nulidad de las ordenes de suscripción de participaciones preferentes serie II y, subsidiariamente de resolución del contrato de depósito o administración de valores asociado a cuenta de valores con la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios causados. En suma, no se trata de contratos cuya celebración hubiera venido precedida de oferta pública ya que la contratación a que se refieren las pretensiones formuladas fue el resultado de una negociación privada entre el cliente y la entidad financiera, tras un ofrecimiento particular...» no resultaba de aplicación a la relación contractual controvertida que fue precedida de una Oferta Pública de Suscripción de Acciones de la mercantil Bankia, registrada en la Comisión Nacional del Mercado de Valores, dirigida al público en general y que determinaba la aplicación del fuero territorial imperativo fijado en el artículo 52.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En igual sentido y entre otros muchos, autos de 8 de julio de 2015 - conflicto de competencia n.º 62/2015- y 17 de febrero de 2016 -conflicto de competencia n.º 235/2015-.

TERCERO

Tras la reforma antes citada, operada por la Ley 42/2015, de 5 de octubre, de aplicación a la cuestión controvertida, el panorama ha cambiado al introducirse el apartado 3 en el art. 52 LEC que dispone que: « 3. Cuando las normas de los apartados anteriores no fueren de aplicación a los litigios derivados del ejercicio de acciones individuales de consumidores o usuarios será competente, a elección del consumidor o usuario, el tribunal de su domicilio o el tribunal correspondiente conforme a los artículos 50 y 51.»

De esta forma, con la aplicación de este artículo se equiparan a efectos de competencia territorial, los supuestos de adquisición de acciones precedidas de una oferta pública de los de suscripción de preferentes, resultado de un ofrecimiento particular, ya que ahora la acción ejercitada en la demanda sí corresponde a una de las materias a las que la Ley atribuye un fuero imperativo, esto es, el del art. 52.3 LEC , que establece un fuero alternativo a elección del consumidor o usuario, que puede ser el del domicilio del comprador o suscriptor de las participaciones preferentes o el domicilio de la entidad demandada, dada la remisión que en la nueva redacción de este artículo se hace a los artículos 50 y 51 LEC reguladores de los fueros generales de competencia territorial. El artículo 51.1 LEC , referido a las personas jurídicas, establece que «salvo que la Ley disponga otra cosa, las personas jurídicas serán demandadas en el lugar de su domicilio.

También podrán ser demandadas en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, siempre que en dicho lugar tengan establecimiento abierto al público o representante autorizado para actuar en nombre de la entidad».

El análisis de este precepto ofrece distintas posibilidades en la elección fuero competencial aplicable. Así, su párrafo segundo, al establecer que la persona jurídica puede ser demandada en el lugar donde la situación o relación jurídica a que se refiera el litigio haya nacido o deba surtir efectos, si en dicho lugar tiene establecimiento abierto al público o representante autorizado, permitiría en nuestro caso demandar ante los tribunales del lugar donde se suscribieron las participaciones preferentes, coincidente con la sucursal de Bankia donde se realizó este negocio de adquisición.

Además, el primer párrafo de la norma permite demandar en el domicilio de la persona jurídica, salvo que la ley disponga otra cosa. En el análisis de este fuero es necesario realizar la siguiente precisión que es de aplicación a la controversia que analizamos. Los artículos 9 y 10 de la Ley de Sociedades de capital, a la hora de regular el domicilio de las sociedades establecen que: «1. Las sociedades de capital fijarán su domicilio dentro del territorio español en el lugar en que se halle el centro de su efectiva administración y dirección, o en el que radique su principal establecimiento o explotación.

  1. Las sociedades de capital cuyo principal establecimiento o explotación radique dentro del territorio español deberán tener su domicilio en España. (artículo 9).

En caso de discordancia entre el domicilio registral y el que correspondería según el artículo anterior, los terceros podrán considerar como domicilio cualquiera de ellos» (artículo 10).

En un adecuado entendimiento de estos preceptos legales, podemos fácilmente obtener que lo relevante para una sociedad no es sólo que exista un domicilio, al ser una mención estatutaria obligatoria, sino también que ese domicilio sea real en el sentido de que se corresponda con el centro efectivo de la actividad social, bien porque allí radique su efectiva administración o dirección, o bien porque se encuentre su principal establecimiento.

Aun cuando la situación normal sea que el domicilio social coincida con el efectivo domicilio real de la empresa en el sentido visto, puede no darse esta coincidencia.

CUARTO

Esta Sala reunida en Pleno en su reciente Auto de 16 de marzo de 2016 -conflicto de competencia n.º 40/2016 - ha entendido que esta última situación es la que se produce en una conflicto de competencia en un supuesto de suscripción de acciones de Bankia, similar al que nos ocupa. Como refleja el informe del Ministerio Fiscal, aunque referido erróneamente a la suscripción de acciones, cuando en realidad son participaciones preferentes, Bankia tiene sus servicios centrales y su sede operativa en la ciudad de Madrid, dato objetivo que facilita la propia entidad bancaria en su página web, siendo, además, notorio que en esta ciudad desarrolla su actividad principal. De esta forma, podemos afirmar que esta entidad mantiene su domicilio social en Valencia y en Madrid centraliza sus servicios de gestión.

En este contexto consideramos, por aplicación del abanico de fueros competenciales previsto en el actual artículo 52.3 LEC , en relación con el artículo 10 LSC, que los suscriptores pueden demandar a Bankia, bien ante los tribunales de su domicilio o bien en el domicilio de la entidad bancaria, que en este caso, por las razones expuestas, puede dar lugar a la elección de Madrid o Valencia. Es importante destacar que esta decisión la adoptamos en atención a las circunstancias concretas que concurren en este supuesto, sin que tal solución pueda extrapolarse de forma automática a la situación de otras entidades mercantiles.

QUINTO

De esta forma, llevados estos razonamientos al conflicto de competencia suscitado, procede declarar la competencia territorial del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid, al ser este fuero el elegido por la parte demandante al entablar la demanda.

LA SALA ACUERDA

  1. ) Declarar que la competencia territorial para conocer del asunto corresponde al Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Madrid.

  2. ) Remitir las actuaciones a dicho Juzgado.

  3. ) Y comunicar este auto, mediante certificación, al Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valencia.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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