AAP Madrid 774/2008, 25 de Noviembre de 2008

PonenteJOSE MANUEL CLEMENTE FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ
ECLIES:APM:2008:19855A
Número de Recurso601/2008
ProcedimientoAPELACION AUTOS
Número de Resolución774/2008
Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2008
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 6ª

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 601/2008

DILIGENCIAS NÚM. 9590/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 15 DE MADRID

A U T O NUM. 774/2.008

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION SEXTA. ILMOS. SRES.

MAGISTRADOS

D. FRANCISCO JESÚS SERRANO GASSENT

D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ

D. JULIAN ABAD CRESPO

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En Madrid a 25 de noviembre de 2008.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción número 15 de Madrid, en el procedimiento que, más arriba se indica, se dictó auto de fecha 7 de noviembre de 2007 por el que se acordaba no admitir a trámite la querella formulada por la Procurador Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Estanislao y de Leopoldo . Contra tal resolución por la Procurador Dª Silvia de la Fuente Bravo, en nombre y representación de Estanislao y de Leopoldo, se interpuso recurso de reforma del que se dio traslado a las demás partes personadas.

SEGUNDO

Con fecha de 6 de febrero de 2008 el Juzgado nº 15 de Madrid dictó nuevo auto denegando la reforma pretendida. Contra tal resolución por la referida Procurador Dª Silvia de la Fuente Bravo, en la representación que ostenta, se interpuso recurso de apelación, admitiéndose a trámite el mismo, poniéndose la causa de manifiesto por cinco días a las partes para alegaciones y presentación de documentos, tras lo cual se remitieron las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.

TERCERO

En fecha de 19 de septiembre de 2008 tuvo entrada en esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial el precedente recurso, formándose el correspondiente Rollo, señalándose para deliberación y resolución del presente recurso la audiencia del día 24 de noviembre de 2008, sin celebración de vista.

Visto, siendo ponente el Magistrado D. JOSE MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZALEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna la resolución recurrida por falta de motivación con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

Respecto de la necesidad de motivar las resoluciones judiciales la jurisprudencia del Tribunal Supremo( SSTS 8 de febrero de 2001, 18 de mayo de 1998, 5 de mayo de 1997, 23 de abril y 21 de mayo de 1996- recuerdan que la motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. En similares términos se pronuncia el Tribunal Constitucional cuando tras establecer que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC. 196/1988, de 24 de octubre ) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Exige que a los efectos de su control constitucional si es necesario que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994; y las de esta Sala de 26 de diciembre de 1991; 4 de diciembre de 1992; 21 de mayo de 1993; 1 de octubre de 1994; y 18 de mayo de 1995 )"

A la luz de tal doctrina jurisprudencial, y revisado el auto recurrido se aprecia que el juez a quo motiva suficientemente las razones que le llevan a inadmitir la querella formulada por la Procurador Dª Silvia de la Fuente Bravo, en representación de Estanislao y de Leopoldo, al entender "que las expresiones utilizadas por los particulares Srs. Cirilo y Ildefonso - tales como malas artimañas- relativos a los particulares querellantes y las utilizadas y puestas en boca de los querellantes sobre las injurias, datos falsos, mintiendo, difundiendo noticias falsas, llegando al tema personal y familiar, calumniando y usando de forma ilegítima referencias..., pues si bien se están imputando conductas ilícitas ello se hace dentro de la libertad de comunicación derivada de la expresión, unido al hecho de pertenecer las partes a haber pertenecido a un sindicato (U.S.O.) en sus cargos directivos y en esa calidad haber manifestado las expresiones utilizadas en las misivas remitidas, de conformidad con reiterada jurisprudencia que por sobradamente conocida no se cita y que establece la prioridad de la libertad de expresión en el ámbito de las relaciones profesionales, restringiendo así en parte el derecho de los perjudicados a su honor". Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación

SEGUNDO

La resolución recurrida inadmite a trámite la querella presentada por no revestir los hechos enunciados caracteres de delito.

A este respecto ha de recordarse que la interposición de una denuncia o de una querella no con lleva necesariamente la incoación y tramitación de un procedimiento penal, pues el art. 269 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal impone al Juez de Instrucción proceder inmediatamente a la comprobación del hecho denunciado, pero excluye dos supuestos, uno de ellos referido a que el hecho denunciado no revistiere carácter de delito. Por ello, cuando el juez de instrucción considere que los hechos que se relatan en la denuncia, tal y como aparecen descritos en la misma, no revisten caracteres de infracción penal alguna, debe ordenar el archivo de las actuaciones...

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