STSJ Comunidad de Madrid 566/2006, 20 de Septiembre de 2006

PonenteMARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ
ECLIES:TSJM:2006:10289
Número de Recurso3142/2006
Número de Resolución566/2006
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2006
EmisorSala de lo Social

MARIA BEGOÑA HERNANI FERNANDEZ JOSE IGNACIO DE ORO-PULIDO SANZ MARIA PAZ VIVES USANO

RSU 0003142/2006

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 00566/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 5ª

MADRID

Ilma. Sra. Dª Begoña Hernani Fernández :

Presidente :

Ilmo. Sr. D. José Ignacio de Oro Pulido Sanz :

Ilma. Sra. Dª Paz Vives Usano :

En Madrid, a 20 de septiembre de 2006.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 566

En el recurso de suplicación nº 3142/06 -5ª interpuesto por GHOSTLAND EDUCACIÓN SLU representado por la Letrado DOÑA GEMA ARCOS AGUADO, contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social NUMERO 15 de MADRID, en autos núm. 730/05 siendo recurrido DOÑA Montserrat, representado por el Letrado DON ANTONIO TOBARES BERMUDO. Ha actuado como Ponente el Ilma. Sra. DOÑA Begoña Hernani Fernández.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por DOÑA Montserrat contra GHOSTLAND EDUCACIÓN SLU en reclamación sobre cantidad en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2006, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

La demandante Dª Montserrat con DNI nº NUM000 ha prestado servicios por cuenta y dependencia de la empresa Ghostland Educación SLU ostentando la categoría profesional de Asistente Infantil desde el 18-11-03 hasta el 30-06-05, percibiendo un salario bruto mensual de 649,86 euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

La relación laboral se inició en virtud de su contrato en prácticas a tiempo parcial (30 horas semanales) que fue ampliado a jornada completa de 39 horas semanales el 01-09-04 (folios 41 a 45).

TERCERO

La empresa demandada que se dedica como actividad a la educación infantil en fecha 02-06-04 comunicó por escrito a los padres de los menores que con motivo de la marcha de las Srta. Almudena, la profesora que se haría cargo de sus funciones sería la demandante. (folio 40).

CUARTO

La demandante a partir del mes de junio de 2004 estaba a cargo de una clase de niños de 1 a 3 años siendo sus tareas: darles el desayuno, realizar conversaciones con los menores para enseñarles el vocabulario, les daba de comer, hacía fichas educativas, hablaba con los padres y hacía las evaluaciones. Dichas tareas las compartía con Cecilia que también tiene la categoría profesional de asistente infantil. El horario de la demandante era de 8:00 a 17:00 horas de lunes a viernes y el de Cecilia de 9:00 a 19:00 horas (interrogatorio de la demandante y de los testigos).

QUINTO

En la elaboración de la programación intervenía activamente Rocío, psicopedagoga del centro al que acudía de lunes a jueves en horario de 9:30 a 11:00 horas, quien se reunía periódicamente con la demandante para explicarle las programaciones que eran elaboradas y redactadas por la luz psicopedagoga (interrogatorio de los testigos Dª Luisa, Penélope y Marí Jose ).

SEXTO

La demandante está en posesión del título de maestra especialidad Educación Infantil desde septiembre 2003 (folio 108).

SEPTIMO

La demandante era la encargada de llevar la agenda escolar de los menores que estaban en su clase (folio 107).

OCTAVO

La metodología e ideario del centro los ha elaborado la psicopedagoga Dª Rocío (doc. nº 48 y 49 de la parte demandada).

NOVENO

La diferencia salarial entre la categoría de asistente infantil y la categoría de maestra por el periodo julio 2004 a junio 2005, asciende a 9043,83 euros según desglose que consta en la demanda (hecho no controvertido).

DECIMO

Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación ante el SMAC el 08-08- 05. La demanda ha sido presentada el 10-08-05.

TERCERO

en esta sentencia se emitió el siguiente fallo:

"Estimo la demanda interpuesta por Dª Montserrat contra GHOSTLAND EDUCACIÓN SLU y condeno a la empresa demandada a abonar a la demandante la cantidad de 9043,87 euros".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado de contrario, por la demandante. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda en reclamación de cantidad, la representación legal de la demandada Ghostland Educación SLU recurre en suplicación ante esta SALA solicitando al amparo del art. 191 a ) la nulidad de la sentencia de instancia por incongruencia interna y externa e infracción de los artículos 218 LEC y art. 97.2 LPL, art. 120 Constitución Española y art. 248 LOPJ, en cuanto a la necesidad de fundamentación jurídica, motivo que hay que examinarlo con carácter previo.

Argumenta la recurrente que la sentencia de instancia recoge por una parte, "que la actora ha realizado tareas de categoría superior a la que tenía reconocida teniendo titulación para ello, por lo que le corresponde percibir las diferencias salariales en aplicación de lo dispuesto en el art. 39.3 ET", y por otra parte "no reconoce el devengo del interés legal del 10 % en cuanto no se reclama una deuda vencida y exigible, sino que existe gran controversia sobre el derecho de la demandante a percibir una retribución mayor por realizar tareas de superior categoría profesional" y por último "condena a la que recurre al pago de una cuantía que corresponde al salario de 4 categorías superiores a la de asistente infantil".

Asimismo, entiende la que recurre que la demandante reclama el 100% de dicho sueldo cuando tenían un contrato en prácticas y hasta septiembre de 2004 tuvo jornada parcial de 30 h. semanales por lo que ha de aplicarse el porcentaje correspondiente al contrato en prácticas y a la jornada parcial de 30 h. en julio y agosto de 2004, sin que ello haya sido tenido en cuenta a la hora de resolver el litigio.

La declaración de nulidad de una sentencia es la sanción máxima impuesta por la ley cuando se ha producido un defecto procesal insubsanable o se haya dejado a una de las partes en absoluta indefensión.

A tenor de lo dispuesto en el art. 97.2 LPL, la sentencia "apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, haciendo referencia en los fundamentos de derecho a los razonamientos...

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