STS, 4 de Mayo de 2001

PonenteCONDE-PUMPIDO TOURON, CANDIDO
ECLIES:TS:2001:3669
Número de Recurso1805/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Mayo de dos mil uno.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y POR QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por la acusación particular Vicente , Filomena , Jesús Y Remedios contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 1ª), los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo partes recurridas el Ministerio Fiscal; Rodrigo y Leonor , estando los recurrentes representados por la Procuradora Sra. Olivia Collar y los recurridos por el Procurador Sr. Grande Pesquero.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de San Bartolomé de Tirajana nº 1, instruyó procedimiento abreviado 92/1997 y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria (Sec. 1ª), que con fecha 12 de marzo de 1998 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se considera probado y así se declara que los esposos Don Vicente y Dña. Filomena a mediados del año 1993 no podían hacer frente a dos préstamos concedidos por otras tantas entidades bancarias, a saber:

    - Contrato de préstamo hipotecario, concedido por el Banco Español de Crédito por importe de 2.300.000 pesetas, a pagar en quince años, escriturado el 26 de julio de 1989 y

    - Contrato de préstamo mercantil, concedido por el Banco Central Hispano por importe de 750.000 pesetas, a satisfacer en 48 cuotas mensuales de 23.791 pts cada una, según póliza de fecha 14 de febrero de 1991.

    Como quiera que DOÑA Filomena , DON Jesús Y DÑA Remedios eran dueños por terceras e iguales partes indivisas de 9 fincas rústicas por haberlas adquirido por herencia de su difunto abuelo Don Luis Andrés , pensaron en salir del apuro económico en que se encontraban vendiendo las fincas, conociendo a los acusados Rodrigo Y Leonor en Agosto o Septiembre de 1993 y llegando al acuerdo con ellos de la transmisión de las susodichas fincas a cambio de que los compradores se hicieran cargo de las cantidades que restaban por pagarse de los préstamos, cifrando el precio de la compraventa en una cantidad (tres o cuatro millones) no acreditada en el acto de la vista oral.

    El día 2 de diciembre de 1993, las partes comparecen en la Notaría y se firma, una vez leída por el Sr.Notario la escritura, en la que se hace constar que el precio de la compraventa es de 3.000.000 pts cantidad que los vendedores, pese a no ser cierto, confiesan haber recibido.

    Las relaciones personales entre las partes eran buenas. Los acusados solicitan un préstamo de un millón de pesetas que les es concedido el 1 de diciembre de 1993 (víspera del acto de la firma de la escritura) con la finalidad expresada en el primer préstamo de "adquisición de fincas rústicas" y abonan:

    -al siguiente día del otorgamiento de la escritura, el 3 de diciembre, en la cuenta de Banesto de Dña. Filomena y D. Vicente la cantidad de 489.896 pts en concepto de vencidas cuotas impagadas de préstamo.

    - unos días despúes, el 18 de diciembre, en la cuenta del Central Hispano de los mencionados, la cantidad de 24.000 pts y además.

    - comienzan a hacerse cargo de las cuotas del préstamo de Banesto a partir del mes siguiente, es decir, a partir de enero 1994. Con algún retraso e irregularidad, el hecho acreditado e indiscutido es que pagan la correspondiente cuota durante 26 meses, es decir, durante todo el año 94 y 95 y enero y febrero de 1996, en que dejan de hacer efectivas las cantidades a que se comprometieron. Los acusados con periódicos pagos bancarios llegaron a ingresar en total la cantidad de 839.664 pts.

    Asimismo resulta indubitado que en noviembre de 1993 el acusado D. Rodrigo y D. Vicente acudieron al Banco Central Hispano de Ingenio con el fin de liquidar el crédito mediante el pago anticipado.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Absolvemos libremente a los acusados Don Rodrigo Y DÑA. Leonor de los delitos de estafa y falsedad de los que venían siendo acusados, dejando sin efecto cuantas medidas cautelares, personales o reales, se hubieran adoptado y declarando de oficio las costas procesales causadas.

    Notifíquese esta resolucion a las partes, haciéndoles saber que no es firme, pudiendo interponer contra ella recurso de casación ante el Tribunal Supremo que habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha resolución a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por interpuesto, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Filomena , Vicente , Jesús Y Remedios , basó su recurso de casación en un UNICO MOTIVO:

    Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al haber sido infringido por falta de aplicación los artículos 528 y 529, y del anterior Código Penal, pues recogiéndose en los hechos probados todos los necesarios para la condena de los acusados como autores de un delito de estafa, expresa el juzgador una serie de juicios de valor erróneos y revisables en casación.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, que impugnan en su totalidad, la Sala lo admitió a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 23 de abril del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El único motivo del recurso interpuesto por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, denuncia como infringidos los artículos 528 y 529 del Código Penal de 1973, por inaplicación indebida. Alega la parte recurrente que del relato fáctico se deducen elementos suficientes para inferir racionalmente la concurrencia de intención de engañar desde el primer momento en que se concertó el contrato. Considera la parte recurrente que los hechos probados ponen suficientemente de manifiesto el incumplimiento por parte de los denunciados de la obligación asumida de cancelar las deudas de los querellantes a cambio de la transmisión de la propiedad de las fincas, y que la ausencia de explicación razonable de dicho incumplimiento así como la falsedad acreditada de sus alegaciones permiten deducir que existe una intención previa de los querellados en quedarse con las fincas con el menor gasto posible.

SEGUNDO

La doctrina jurisprudencial incluye entre las modalidades de engaño integradoras del delito de estafa la concurrente en los denominados negocios jurídicos criminalizados que son aquellos contratos civiles o mercantiles en los que la propia apariencia del negocio integra el engaño al simular el agente un falso propósito contractual cuando en realidad únicamente pretende inducir a la víctima a la realización del acto de disposición pactado con la promesa de una supuesta contraprestación contractual que no tiene intención alguna de cumplir.

En estos supuestos, cuando el engaño es inicial, bastante y determinante del desplazamiento patrimonial originador de un perjuicio, nos encontramos ante un comportamiento típicamente integrador de un delito de estafa (Sentencias de 16 de marzo y 16 de junio de 1995, 31 de diciembre de 1996, 20 de julio de 1998, 6 de julio y 17 de septiembre de 1999, 2 de marzo, 4 de abril , 5 y 19 de junio de 2000).

TERCERO

Ahora bien, en el supuesto actual no concurren dichos requisitos. En efecto la parte querellada se comprometió, como contraprestación de la transmisión de determinadas fincas rústicas, a cancelar las deudas de la parte vendedora, es decir a hacerse cargo de las cantidades que restaban por pagar de dos préstamos bancarios que abrumaban a los vendedores, y es lo cierto que no sólamente efectuaron un pago inicial importante (489.896 pts) para liquidar todas las cuotas vencidas e impagadas de los préstamos, sino que continuaron abonando las cuotas mensuales durante más de dos años (26 meses), por lo que es plenamente racional y lógica la inferencia del Tribunal sentenciador al estimar que no existía una intención inicial engañosa de incumplimiento por parte de los querellados.

Es cierto que, con posterioridad, los querellados dejaron de abonar las cuotas incumpliendo parcialmente el contrato y ocasionando notorios perjuicios, y también lo es que han pretendido encubrir su incumplimiento con alegaciones falaces, amparándose en la literalidad de la escritura (en la que se había hecho constar, por acuerdo de las partes, un precio de venta "ya recibido"), y negando su obligación de cancelar el resto de la deuda de los vendedores. Pero ello únicamente pone de relieve un incumplimiento civil, claramente malicioso, pero no determinante de engaño antecedente alguno, por lo que sólamente debe conllevar las consecuencias procedentes en el ámbito civil (resolución del contrato o cumplimiento forzoso, con resarcimiento de daños y perjuicios en ambos casos, como previene el art. 1124 del Código Penal).

Procede, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto, confirmando el criterio del Tribunal de instancia, que no ha estimado acreditada la concurrencia inicial o antecedente de engaño alguno.

III.

FALLO

Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA, interpuesto por Vicente , Filomena , Jesús y Remedios (como acusación particular), contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 1ª), con imposición de las costas del presente procedimiento a dichos recurrentes por partes iguales.

Notifíquese la presente resolución a los recurrentes, Ministerio Fiscal y partes recurridas, así como a la Audiencia Provincial arriba indicada a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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