SAP Sevilla 27/2003, 23 de Mayo de 2003

ECLIES:APSE:2003:1889
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución27/2003
Fecha de Resolución23 de Mayo de 2003
EmisorAudiencia Provincial - Sevilla, Sección 3ª

Rollo: 1.079/03-A

Juzgado: Instrucción 14 Sevilla

Asunto: P. R. O. A. 110/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA N° 27/2003

Ilmos. Sres.

D. Javier González Fernández.

D. José Manuel Holgado Merino.

Dª. María Paz Malpica Soto.

En Sevilla, a veintitrés de mayo de dos mil tres

Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Tercera de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n° 14 de Sevilla, seguida por delito de estafa, contra Pedro Antonio , hijo de Francisco y María Virtudes , nacido el día 25 de diciembre de 1.970, con D. N. I. n° NUM000 , natural y vecino de Sevilla, con domicilio en la AVENIDA000 n° NUM001 , NUM002 , soltero, con instrucción, sin antecedentes penales, insolvente, en libertad provisional por esta causa de la que no ha estado privado, hallándose representado por la Procuradora Dª. Isabel Martínez Prieto y defendido por el Letrado D. Francisco Javier del Rey Fernández.

La acusación particular ha sido mantenida por D. Abelardo y D. Luis Andrés , representados por el Procurador D. Manuel Gutiérrez de Rueda y García y dirigidos por el letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones.

Ha sido parte el Ministerio Fiscal, y Ponente la Ilma. Sra. Dª. María Paz Malpica Soto, Magistrado Suplente de esta Audiencia Provincial que actúa en esta Sección por el originario.

ANTECEDENTES
PRIMERO

Abierto el Juicio Oral en la vista de la causa anteriormente expresada, el Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa, tipificado en los artículos 248.1, 249 y 250 n° 3 del Código Penal, concurriendo en la conducta del acusado la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante analógica del artículo 21.6. en relación con el artículo 21.1 y 21.2 del Código Penal, de trastorno de control de los impulsos por juego patológico y adicción a la cocaína, lo que altera significativamente el control de su voluntad, solicitando se le impusiera al acusado la pena de dos años de prisión, multa de nueve meses con cuota diaria de 4 euros y responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53 del Código Penal, accesoria de privación del derecho de sufragio pasivo y a que indemnice al Sr. Luis Andrés en la cantidad de 7.332'35 euros, y al Sr. Abelardo en la cantidad de 7.993'46 euros y al pago de las costas.

La acusación Particular calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248.1, 249, 250.3 en relación con el artículo 74, todos del Código Penal, solicitando se le impusiera al acusado la pena de cinco años de prisión, multa de doce meses con cuota diaria de 12 euros y a que indemnice al Sr. Luis Andrés en la unidad de 7.332'35 euros y al Sr. Abelardo en la cantidad de 7.993'46 euros.

SEGUNDO

La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, consideró que tos hechos no son constitutivos de infracción penal alguna, y solicitó la libre absolución de su defendido, y subsidiariamente, en el caso de considerarse autor al acusado de infracción penal, concurría en su conducta la eximente completa recogida en el artículo 20.1 del Código Penal por ludopatía grave, o alternativamente la eximente incompleta del artículo 21.1 en relación con el artículo 20.3, o en su defecto la atenuante muy cualificada del artículo 21.2 en relación con el artículo 20.1 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.4 del Código Penal.

TERCERO

El juicio oral se celebro el día 5 de mayo de 2.003, practicándose las pruebas siguientes: interrogatorio del acusado, testifical de Abelardo , Luis Andrés , Clemente , pericial médica y documental reproducida.

HECHOS PROBADOS

Pedro Antonio , mayor de edad y sin antecedentes penales, gerente de la entidad INCREASA S. C., sociedad dedicada a inversiones, créditos y asesoramiento financiero, en los meses de junio y julio del año 2.000 contactó, a través de un cliente suyo, con Abelardo y Luis Andrés , los que disponían de algún dinero ahorrado procedente de las rentas de su trabajo personal y tenían la intención de emplear el dinero en algún tipo de inversión para rentabilizarlo.

El acusado, guiado por un ánimo de enriquecimiento, propuso a Abelardo y a Luis Andrés la entrega por parte de cada uno de ellos de la cantidad de un millón de pesetas, cantidades estas que el acusado les hizo creer serían invertidas a través de la entidad INCREASA, asegurándoles la obtención en el plazo de tres meses de unos intereses de 330.000 pesetas, comprometiéndose el acusado a entregar a los mismos sendos documentos en reconocimiento de la entrega de dichas cantidades, documentos en los que también constaría el pago de los intereses acordados a razón de 110.000 pesetas por mes.

De esta forma en fecha 24 de julio de 2.000, el Sr. Luis Andrés llevado por la confianza de la seriedad de la propuesta realizada por el acusado y de la empresa de la que éste era gerente, entregó al acusado la cantidad de un millón de pesetas en efectivo, y el Sr. Pedro Antonio tras ello, le dio, además del documento acreditativo de la entrega de dicha cantidad, tres cheques del Banco de Andalucía por importe los dos primeros de 110.000 pesetas y el último de 1.110.000 pesetas, con vencimientos en las respectivas fechas de 24 de agosto de 2.0 10, 24 de septiembre de 2.000 y 24 de octubre de 2.000. De los citados cheque sólo fue cobrado por el Sr. Luis Andrés el primero de ellos, resultando impagados los otros dos cheques entregados.

De igual modo, y confiando en la seriedad de la inversión propuesta por Pedro Antonio , el día 2 de agosto de 2.000 el Sr. Abelardo entregó al acusado la cantidad de un millón de pesetas en efectivo y después aquel entregó a éste, el citado documento que acreditaba la recepción de la cantidad y tres cheques del banco de Andalucía por las cantidades de 110.000 pesetas los dos primeros y por la cantidad de 1.110.000 el último cheque, con vencimientos en fechas de 2 de septiembre de 2.000, de 2 de octubre de 2.000 y de noviembre de 2.000. Los citados cheques resultaron todos impagados.

El acusado extendió y entregó los citados cheques con conocimiento de la imposibilidad de su cobro pues la cuenta corriente contra la que fueron librados y de la que era único titular Pedro Antonio carecía de fondos, pues en el mes de junio de dicho año, dos meses antes del primero de los vencimientos, su titular había retirado los fondos por traspaso a otras cuentas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 del Código Penal. La estafa existe pues el acusado, simulando el propósito de cumplir el contrato de que le vinculaba con los Sres. Luis Andrés y Abelardo , mediante la entrega de un documento acreditativo de las cantidades entregadas y el libramiento a favor de los mismos de los cheques por la cantidad entregada por cada uno de ellos y los intereses acordados, produciéndose así el desplazamiento patrimonial de la cantidad de un millón de pesetas por cada uno de los citados señores, en perjuicio de los mismos, que perdían así dichas cantidades y produciéndose un lucro injusto, consistente en la incorporación a su patrimonio del dinero entregado.

El acusado, consciente de que no estaba cumpliendo lo que le exigía el contrato, el pago de los intereses acordados y del capital entregado, y con el pretexto de la firma del documento citado y el libramiento de los cheques descritos, llevó a cabo un sustancioso desplazamiento patrimonial, desprenderse sus respectivos propietarios del metálico entregado, que revierte en beneficio del acusado y en perjuicio por tanto de sus dueños ahora querellantes, que se ven al final sin el cobro de los intereses pactados y sin el capital que poseían.

Concurren, por tanto, todos los elementos, tanto objetivos como subjetivos, del delito de estafa del artículo 248 del Código Penal, engaño, ánimo de lucro y perjuicio.

El engaño como maniobra torticera y falaz por medio de la cual el agente, ocultando la realidad juega dentro de la apariencia, para ganar la voluntad del perjudicado, haciéndole creer y a reptar lo que no es verdadero, es éste el elemento que constituye el núcleo fundamental de la estafa y que se condensa en la acción o en los hechos que el sujeto activo ejecuta conforme al plan preconcebido, falta de verdad suficiente y bastante para producir error como conocimiento viciado de la realidad.

El ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto, constituye la característica...

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