SAP Barcelona 350/2010, 30 de Julio de 2010

PonentePATRICIA MARTINEZ MADERO
ECLIES:APB:2010:6694
Número de Recurso4/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución350/2010
Fecha de Resolución30 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 22ª

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Vigésimosegunda

Rollo procedimiento abreviado núm. 4/2010

Referencia de procedencia:

JUZGADO INSTRUCCIÓN 15 BARCELONA

Procedimiento Abreviado núm. 2460/2004

SENTENCIA NÚM. 350/2010

Magistrados/da:

Joan Francesc Uría Martínez

Francesc Abellanet Guillot

Patricia Martínez Madero

La dicta la Sección Vigésima Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona en la presente causa núm. 4/2010, dimanante de las Diligencias Previas número

2460/04, procedentes del Juzgado de Intrucción 15 de Barcelona, seguida por delito de falsedad en documento público.

Han sido partes los acusados Lorenzo, representado por la procuradora Carlota Pascuet Soler y defendido por la letrada Silvia Bujaldon

Sánchez, Rosendo representado por el procurador Carlos Arcas Hernández y defendido por el letrado Marc Remolá Navarro, Martina representada por el procurador Manuel Sugrañes Perotes y defendido por el letrado Jordi Gómez Martínez, la responsable civil

subsidiaria, la mercantil INMOGESTION, SCP, representada por la Procuradora Carlota Pascuet Soler y defendida por la letrada Silvia Bujaldon Sánchez, las

acusaciones particulares ADIGSA, Abel y ADHIBIR representadas por los procuradores Eulalia Rigol Trullols, Fernando Bertran

Santamaría y Ramón Feixó Bergada, respectivamente y defendidas por los letrados Josep Montagut Barbará, Jorge Andreu Blake y Xavier Sasot Bairaguet, por su

orden y el Ministerio Fiscal. De esta sentencia, que expresa la opinión del Tribunal, ha sido ponente Patricia Martínez Madero. Barcelona, treinta de julio de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 15 de Barcelona acordó tramitar las Diligencias Previas nº 2460/2004, por un presunto DELITO DE FALSEDAD DOCUMENTAL Y DELITO DE ESTAFA contra Lorenzo, Rosendo y Martina como acusados y contra la mercantil INMOGESTION SCP como responsable civil subsidiaria, según lo dispuesto en el Título II del Libro IV de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, correspondiendo a esta Sala su enjuiciamiento y fallo.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el acto del juicio oral eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, modificando la petición de responsabilidad civil, y califica los hechos a que se refiere el presente procedimiento como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA de los artículos 248 y 250.1.1 y del Código Penal, y de un DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL previsto en el artículo 390.1.2º y 392 del Código Penal, del que son autores los acusados Lorenzo y Rosendo, interesando para cada acusado por el delito de estafa la pena de cinco años de prisión y multa de diez meses a razón de una cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago; y por el delito de falsedad la pena de un año de prisión y nueve meses de multa a razón de una cuota diaria de 25 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal en caso de impago y las costas. En concepto de responsabilidad civil los acusados conjunta y solidariamente, deberán indemnizar a resultas del proceso que se tramita en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa (autos 505/04 ) de modo que si se estima el derecho de retracto ejercitado por INCASOL y por tanto se resuelve la compraventa, los imputados y subsidiariamente INMOGESTION SCP e Martina, en aplicación ésta última de lo dispuesto en el artículo 122 del Código Penal, deberán indemnizar al comprador en los perjuicios sufridos en la cuantía que se determine en ejecución de sentencia. En el supuesto de que no se estime el derecho de retracto los acusados deberán indemnizar a INCASOL en la totalidad de los perjuicios causados, respondiendo igualmente en este caso como responsable civil subsidiaria la mercantil INMOGESTION SCP.

La querellante ADIGSA en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales modificando la responsabilidad civil interesada, y califica los hechos como constitutivos de DELITO DE ESTAFA agravada de los artículos 250.1.1.4ª y del Código Penal, y de un DELITO DE FALSEDAD DE DOCUMENTO OFICIAL previsto en el artículo 392 en relación al 390.1.2º del Código Penal, del que son autores los acusados Lorenzo, Rosendo y Martina de conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Penal

, interesando para cada uno la pena de seis años de prisión y multa de veinte meses. En concepto de responsabilidad civil y de conformidad a los artículos 116 y 120 del Código Penal, interesa que los acusados indemnicen a ADIGSA en la cantidad de 29.802 euros, correspondiente al valor de la vivienda objeto de autos en el momento en que se perdió el derecho de adquisición preferente, con los intereses oportunos desde esa fecha (enero de 2004), siendo responsable civil subsidiaria la empresa INMOGESTION SCP SERVEIS INMOBILIARIS.

El querellante Abel en igual trámite eleva a definitivas sus conclusiones provisionales, y califica los hechos como constitutivos de DELITO DE ESTAFA del artículo 248 del Código Penal en relación con el artículo 250.1 en sus apartados nº 1, 4º y 6º del Código Penal, y de un DELITO DE FALSEDAD del artículo 392 en relación al 390.1.2º del Código Penal, del que son autores los acusados Lorenzo, Rosendo y Martina de conformidad a los artículos 27 y 28 del Código Penal, interesando para cada uno la pena de seis años y un día de prisión y multa de dieciocho meses. Modifica en el plenario sus pretensiones en materia de responsabilidad civil, y de conformidad a los artículos 116 y 120 del Código Penal, interesa que los acusados conjunta y solidariamente, como responsables civiles y la mercantil INMOGESTION SCP como responsable civil subsidiaria, indemnicen a Abel, sin perjuicio de su mayor concreción en ejecución de sentencia por los siguientes conceptos: 1º.- la totalidad de la diferencia del importe estipulado en la escritura de compraventa de la vivienda 27.696,50 euros, y el realmente abonado por el mismo de 97.965 euros, ascendiendo a la cantidad de 70.268,50 euros, incrementada en el interés legal del dinero desde su pago hasta que le sea devuelta dicha cantidad en su totalidad; 2º.- la suma de 3.000 euros en concepto del exceso abonado por el Sr. Brea derivado de los gastos de adquisición de la vivienda y formalización del préstamo hipotecario, toda vez que estos deberían haber sido los correspondientes a una adquisición y préstamo hipotecario por importe de 27.696,50 euros y no 97.965 euros de compraventa y 88.500 euros de préstamo hipotecario; 3º.- la totalidad de las costas procesales de este procedimiento así como las que se le ocasionen con motivo del procedimiento de retracto instado por el Instituto Catalán del Sol ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa, procedimiento ordinario 505/2004 .

ADHIBIR SERVICIOS A INMOBILIARIAS, en ejercicio de la acción popular, eleva a definitivas sus conclusiones provisionales y califica los hechos como constitutivos de un DELITO DE ESTAFA del artículo 250.1. epígrafes 1º, 4º y 6º del Código Penal, y de un DELITO DE FALSEDAD del artículo 392 en relación al 390.1 y 2 del Código Penal, del que son autores los acusados Lorenzo y Rosendo, interesando para cada acusado por ambos delitos en aplicación del artículo 77 del Código Penal, la pena de seis años de prisión y multa de veinte meses a razón de una cuota diaria de cien euros, y las costas, con expresa imposición de las costas de la acusación popular.

TERCERO

Por su parte las respectivas defensas, en igual trámite, elevan a definitivas sus conclusiones provisionales e interesan la absolución de los acusados. Tras los correspondientes informes, y audiencia a Lorenzo, Rosendo y Martina se acordó que quedaban las actuaciones para sentencia.

HECHOS PROBADOS

Los acusados Lorenzo, con DNI NUM000, y Rosendo, con DNI NUM001, ambos mayores de edad y cuyos antecedentes penales no constan, eran socios en la mercantil INMOGESTION SCP, dedicada a la gestión inmobiliaria. Lorenzo era el representante legal y administrador de dicha mercantil a finales del año 2003 y principios del año 2004.

Que Martina en fecha 20 de septiembre de 2000 adquirió por escritura pública del Institut Català del Sol ( INCASOL) la vivienda sita en la Calle DIRECCION000 NUM002, NUM003 NUM004, bloque NUM005 de Terrasa, perteneciente en régimen de propiedad horizontal al grupo de viviendas de protección oficial denominado "Can Tusell", según cédula de calificación definitiva de fecha 2 de enero de 1989, por un precio de 28.431,67 euros, recogiéndose en la claúsula 5º de dicha escritura que el Institut Català del Sol ostenta derecho de tanteo y retracto sobre dicha finca por un plazo de diez años, debiendo la compradora al efecto notificar de forma fehaciente a INCASOL su propósito de venta y condiciones de la misma con sesenta días de antelación a fin de posibilitar el ejercicio de ese derecho de adquisición preferente.

Que la vivienda sita en la DIRECCION000 NUM002, NUM003 NUM004 de Terrasa, figuraba inscrita en el Registro de la Propiedad al volumen NUM006, libro NUM007 de la Sección NUM008 de Terrassa, folio NUM009, finca nº NUM010 y figuraba inscrito en el Registro este derecho de tanteo y adquisición preferente de INCASOL.

Que Martina encomendó en fecha 11 de diciembre de 2003 a la mercantil INMOGESTION SCP la venta de su vivienda sita en la DIRECCION000 NUM002, NUM003 NUM004 de Terrasa, autorizando a Lorenzo, como representante de esta entidad, a actuar en su nombre y representación para las gestiones necesarias para la venta, pudiendo recibir los importes que correspondan como paga y señal, fijándose como importe a percibir por la compradora a la firma de la escritura de compraventa la cantidad de 84.140 euros, siendo el resto para gastos y comisiones correspondientes a la entidad inmobiliaria.

Que en...

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