SAP Jaén 119/2020, 30 de Junio de 2020
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 119/2020 |
Fecha | 30 Junio 2020 |
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
JAÉN
JUZGADO DE LO PENAL
NÚM. 3 DE JAÉN
Procedimiento Abreviado nº 311/2019
Rollo de Apelación Penal núm. 402/2020
ESTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN, por los Iltmos. Sres. relacionados al margen, ha pronunciado, EN NOMBRE DE REY, la siguiente:
SENTENCIA NÚM. 119
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE:
D. PIO JOSÉ AGUIRRE ZAMORANO
MAGISTRADOS:
D. JOSE JUAN SAENZ SOUBRIER
D. SATURNINO REGIDOR MARTÍNEZ
En la ciudad de Jaén a 30 de Junio de 2020
Vista, en grado de apelación, ante esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, por el Procedimiento Abreviado número 311 de 2019, por el delito de estafa, siendo acusado Victorino, cuyas circunstancias constan en la recurrida.
Ha sido parte apelante el acusado y apelado el Ministerio Fiscal; actuando como Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. Saturnino Regidor Martínez.
Por el Juzgado de lo Penal número 3 de Jaén, en el Procedimiento Abreviado número 311/2019, se dictó en fecha 19 de Noviembre de 2019, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " UNICO: Ei día 5 de abril de 2018, Carlos Francisco, actuando en representación de su padre, Luis Francisco
, negoció con el encausado, Victorino, representante de la empresa, Innovabaño, sita en c/ Sevilla, n°94, de la localidad de Bailén, la compra e instalación de una estufa de pellets por importe de 1.759 euros; siendo así que Luis Francisco, abonó su importe pues solicitó un crédito en la entidad bancaria Santander.
Pese a dicho extremo y al tiempo transcurrido desde entonces, el encausado, Victorino, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito y a sabiendas que no iba proceder a la realización de los trabajos presupuestados, no le ha instalado la estufa ni devuelto el dinero. "
Así mismo la referida sentencia contiene el siguiente FALLO: " DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Victorino, como autor criminalmente responsable de un delito de estafa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y costas.
RESPONSABILIDAD CIVIL: el acusado Victorino deberá indemnizar a Luis Francisco, la cantidad de 1.759 euros.
Dicha cantidad devengará los intereses del art. 576 de la LEC. "
Contra la mencionada sentencia por el acusado se formalizó en tiempo y forma recurso de apelación, dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación .
Elevados los autos a esta Audiencia se acordó formar rollo, turnar de Ponente, y una vez se llevó a cabo la votación y fallo el 29 de Junio de 2020 quedaron examinados para sentencia.
Se aceptan como trámite y antecedentes los de la sentencia recurrida.
En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Frente a la resolución condenatoria de instancia que condena al acusado por un delito de estafa, se articula recurso de apelación alegando el condenado error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia al entender que no estamos ante un delito de estafa sino simplemente ante un incumplimiento contractual a solventar en la jurisdicción civil.
Tal y como señala el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de febrero de 2009 "Es una reiterada doctrina jurisprudencial que la presunción de inocencia proclamada en el artículo 24.2 de la Constitución Española se caracteriza porque:
A)Comprende dos extremos fácticos, que son la existencia real del ilícito penal, y la culpabilidad del acusado entendida ésta como sinónimo de intervención o participación en el hecho.
B)Exige para su enervación que haya prueba que sea: 1) "real", es decir, con existencia objetiva y constancia procesal documentada en el juicio; 2) "válida" por ser conforme a las normas que la regulan, excluyéndose la practicada sin las garantías procesales esenciales; 3) "lícitas", por lo que deben rechazarse las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; y 4) "suficiente", en el sentido de que, no sólo se hayan utilizado medios de prueba, sino que además de su empleo se obtenga un "resultado" probatorio que sea bastante para fundar razonablemente la acusación y la condena, es decir: no basta con que exista un principio de actividad probatoria sino que se necesita un verdadero contenido inculpatorio en el que apoyarse el Órgano Juzgador para formar su convicción condenatoria.".
En el caso de autos se ha practicado en la vista oral prueba de cargo suficiente y válida para sustentar la condena del acusado.
En tal sentido es doctrina jurisprudencial reiterada la que afirma que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículo 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este Juzgador, y no el Órgano "ad quem", quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en las declaraciones de las personas que declaran en el acto del juicio, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido.
De tales ventajas, derivadas de la inmediación, contradicción y oralidad en la práctica probatoria carece, sin embargo, el Órgano de la apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia; lo que justifica
que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre...
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