STSJ Asturias , 30 de Abril de 2004

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2004:2379
Número de Recurso3576/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Abril de 2004
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN NIG: 33044 34 4 2003 0106719, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 3576/2003 Materia: DESPIDO OBJETIVO Recurrente/s: Hugo Recurrido/s: REGENERACION Y MANTENIMIENTO DE ACEITES INDUSTRIALES, SA. RYMOI, SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de GIJON DEMANDA 0000365/2003 Sentencia número: 1.450/2003 Ilmos. Sres.

  1. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ En OVIEDO a treinta de Abril de dos mil cuatro, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE SM. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 3576/2003, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. CARLOS AGUSTIN HUERRES GARCIA, en nombre y representación de Hugo , contra la sentencia de fecha dos de julio de dos mil tres, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 002 de GIJON en sus autos número DEMANDA 0000365/2003, seguidos a instancia de Hugo frente a REGENERACION Y MANTENIMIENTO DE ACEITES INDUSTRIALES, SA. (RYMOI, SA.), parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. JORGE LUIS GONZÁLEZ MONTOTO, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNÁNDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha dos de julio de dos mil tres por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor, cuyas circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, viene prestando servicios por cuenta de la empleadora demandada con una antigüedad reconocida y diferida al día 19 de agosto del año 1994, ostentando la categoría profesional de oficial de tercera mecánico.

    1. - El 3 de marzo de 2003 recibió aquél la comunicación extintiva de su contrato de trabajo que figurando unida a las actuaciones y vista su extensión se ha de dar aquí por reproducida.

  2. - El accionante, que desde el día 27 de diciembre de 2001 se encuentra en situación de incapacidad temporal presentando un cuadro de hombro doloroso, constituyó junto con su esposa el 19 de enero de 2001 la entidad Alfer Consejeros Asesores, SL., cuyo objeto social es el asesoramiento técnico y de seguridad en materia de mercancías peligrosas, suscribiendo ambos la totalidad del accionariado y asumiendo aquél el cargo de administrador único con las facultades de gestión, dirección y administración que se detallan en los estatutos sociales y que han sido efectivamente desarrolladas por él durante dicho proceso de baja médica.

  3. - En fecha 10 de febrero de 2003 el demandante en su condición de director de la precitada sociedad dirigió a la entidad ALCOA EUROPE la oferta para el tratamiento de aceite dieléctrico necesario para la corrección de la tensión de ruptura y de la cantidad de agua de los valores actuales.

  4. - Aquél figura en situación de alta en el RETA desde el 1 de febrero de 2001, disponiendo la reiterada sociedad de página web en internet en donde oferta sus servicios consistentes, esencialmente, en el asesoramiento en todos los campos relacionados con la carga, descarga y transporte de mercancías peligrosas, descontaminación de suelos, consultoría, analítica y estudios determinantes, seguridad laboral y cursos de formación.

  5. - La actividad principal de la empleadora demandada la constituye el tratamiento y regeneración de aceites industriales, habiendo aquélla dirigido a ALCOA INESPAL el 7 de febrero de 2003 oferta para el tratamiento de recondicionado bajo vacío de aceite dieléctrico de tres transformadores para la corrección de la tensión de ruptura y la cantidad de agua de los valores actuales.

  6. - El actor, que no ostenta ni ha ostentado la representación de los trabajadores de la entidad demandada, percibía a la fecha de su cese subsidio de incapacidad temporal; la retribución media por él obtenida hasta dicho momento ascendía a 51,51 euros diarios brutos, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias.

  7. - El preceptivo acto de conciliación concluyó con resultado de intentado sin efecto.

  8. - Los artículos 52, c) y e), 53 párrafo primero y 54, c) último párrafo del Convenio Colectivo para la Industria del Metal del Principado de Asturias , regidor de la relación laboral de los litigantes, establecen:

    " ARTICULO 52 .- FALTAS MUY GRAVES. Se considerarán como faltas muy graves las siguientes:

    1. El fraude, deslealtad o abuso de confianza en las gestiones encomendadas y el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo como a la empresa o a cualquier...

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