STSJ Cataluña , 20 de Noviembre de 2003

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
ECLIES:TSJCAT:2003:11635
Número de Recurso540/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. IGNACIO Mª PALOS PEÑARROYA ILMA. SRA. ROSA Mª VIROLÉS PIÑOL ILMO. SR. JOSÉ CESAR ALVAREZ MARTÍNEZ En Barcelona a 20 de noviembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as.

Sres/as. citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A núm. 7317/2003 En el recurso de suplicación interpuesto por AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A., HONEYWELL, S.T.I., S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Barcelona de fecha 12 de setiembre de 2.002 dictada en el procedimiento Demandas nº 540/2002 y siendo recurrido/a Mauricio , FONDO DE GARANTIA SALARIAL. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. JOSÉ CESAR ALVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21 de junio de 2.002 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de setiembre de 2.002 que contenía el siguiente Fallo:

"Desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción planteada por las demandadas HONEYWELL SERVICIOS TÉCNICOS INTEGRALES, S.L. y AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A. y estimando la demanda presentada por Mauricio frente a AXIMA SISTEMAS E INSTALACIONES, S.A., HONEYWELL SERVICIOS TÉCNICOS INTEGRALES, S.L. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, debo declarar y declaro la improcedencia del despido de fecha 17 de mayo de 2002, condenando a las demandadas solidariamente a que, a su elección, readmitan al actor en iguales condiciones a las que ostentaban antes del despido, o al abono de una indemnización de 10.920,63 euros, opción esta que deberá ejercitarse en el plazo de cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, con el abono en todo caso de los salarios de tramitación dejados de percibir desde el despido hasta la notificación de la sentencia o, en su caso, hasta que la readmisión tenga lugar, descontándose los salarios percibidos en el período 23 de mayo a 15 de agosto de 2002. Se absuelve al Fondo de Garantía Salarial sin perjuicio de sus responsabilidades legales."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. El demandante Mauricio el 1 de abril de 1998 inició la prestación de servicios por cuenta de la empresa Mantenimiento y Control, S.A. en el centro de trabajo sito en el Hospital Sagrat Cor de Barcelona, percibiendo en dicha fecha la cantidad de 1.800 pesetas por hora trabajada y 900 pesetas en concepto de desplazamiento por cada día que acudía al centro de trabajo (testifical y documentos obrantes en folios 110 a 126).

  2. La sociedad Mantenimiento y Control, S.A., quién fue comprada en el mes de diciembre de 1998 por la codemandada Honeywell Servicios Técnicos Integrales, S.L., tenía suscrito contrato de mantenimiento integral desde el 1 de marzo de 1998 con la Quinta de la Salut de l'Aliança, actualmente C.A.R.S.A. de las instalaciones del Hospital del Sagrat Cor (interrogatorio de las codemandadas, testifical y documentos obrantes en folios 99 a 101, 380 a 393 y 394 a 397).

  3. El 6 de diciembre de 2001 la sociedad Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. se hizo cargo de la actividad de mantenimiento que venía realizando Honeywell Servicios Técnicos Integrales, S.L. en el Hospital del Sagrat Cor, subrogándose aquélla en las obligaciones y derechos de los trabajadores que esta última tenía prestando servicios en dicho centro de trabajo, sin que en la relación de trabajadores entregada por la empresa cedente a la cesionaria figurara el demandante. (folio 103 e interrogatorio del representante legal de Axima Sistemas e Instalaciones, S.A.).

  4. A partir del 6 de diciembre de 2001 el actor sigue prestando servicios para Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. y en las mismas condiciones que anteriormente venía realizando para la anterior titular del contrato de mantenimiento. La codemandada Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. entregó para su firma al demandante un denominado "contrato de asistencia técnica" para la realización de los trabajos de mantenimiento y reparación en el Hospital del Sagrat Cor, quién se niega a firmarlo si bien siguió realizando su actividad en dicho centro. (folios 104 a 108 y testifical de la demandada).

  5. El 17 de mayo de 2002 la demandada Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. mediante carta, cuyo contenido se da aquí por totalmente reproducido, se le comunica que al no haber aceptado la firma del contrato de asistencia técnica, desde el 14 de mayo de 2002 dejará de prestar servicios profesionales en el centro de trabajo del Hospital. (folio 108).

  6. El demandante desde la fecha de inicio de la actividad ha prestado servicios como tubero- soldador, trabajos éstos incluídos dentro del contrato de mantenimiento existente con la propiedad del hospital, realizados bajo las órdenes e instrucciones del encargado de cada una de las demandadas, quiénes diariamente le indicaban los trabajos que tenía que realizar. Los trabajos propios de la especialidad del actor se realizaban por éste y por otro trabajador de la codemandada Axima Sistemas e Instalaciones, S.A., destinándosele al actor ocasionalmente a efectuar trabajos de instalaciones y reparaciones (testifical).

  7. La prestación de servicios se realizaba de lunes a viernes y en horario de 8 a 14 horas y de 15,30 a 19 horas, efectuando diariamente una hora más que el resto de los trabajadores de las codemandadas del centro de trabajo. El actor al igual que el resto de trabajadores fichaba tanto al inicio como a la finalización de la jornada de trabajo, acudiendo diariamente al centro de trabajo aunque no hubiera trabajos propios de su especialidad profesional. (testifical y folios 250 a 255).

  8. Las herramientas y materiales necesarios para la prestación de servicios les eran entregados por las codemandadas, aportando el actor únicamente su trabajo personal. (testifical e interrogatorio del actor).

  9. Desde la fecha de inicio de prestación de servicios en el centro de trabajo el actor consta de alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos y presentaba facturas para su cobro a las demandadas, abonándosele en el momento de la cesación de la actividad una cantidad de 2.000 pesetas por hora de trabajo, equivalentes a 12,02 por hora ordinaria de trabajo, además de la cantidad correspondiente al IVA por las horas trabajadas (folios 127 a 249, 323 e interrogatorio del demandante).

  10. Los trabajadores de la empresa demandada Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. que prestaban servicios en el mismo centro de trabajo que el actor percibían los salarios que para su categoría profesional están pactados en el Convenio Provincial Siderometalúrgico de la provincia de Barcelona, más una cantidad variable por prima voluntaria (testifical y hojas de salario obrantes en folios 291 a 322).

  11. El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de representante de los trabajadores.

  12. Se celebró el preceptivo acto de conciliación ante el SCI de la Delegació Territorial del Departament de Treball con la empresa demandada el 18 de junio de 2002, previa presentación de la papeleta de conciliación el 30 de mayo de 2002, finalizando el mismo sin efecto por incomparecencia de la demandada.

  13. En el período 23 de mayo a 15 de agosto de 2002 el demandante ha prestado servicios por cuenta ajena a tiempo completo, con la categoría de oficial de 1ª, percibiendo un salario mensual de 1.218 euros brutos, con inclusión de la parte proporcional de pagas extras (folio 400 e interrogatorio del actor).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que frente a la sentencia de instancia que estimando la demanda formulada por el actor Mauricio declara improcedente el despido del mismo condenando solidariamente a los demandados Axima Sistemas e Instalaciones, S.A. y Honeywell S.T.I., S.L. en los términos que la parte dispositiva de dicha resolución refiere, formulan sendos y separados recursos de suplicación ambas contendientes. Y si bien el primero de ellos en el tiempo formulado por el representante de la sociedad anónima aludida se contrae a un único motivo concerniente a la impugnación de la cuantía del salario fijado por el Juzgador a quo a efectos...

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