STS, 17 de Septiembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Septiembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Septiembre de dos mil siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de febrero de 2006, dictada en el recurso de suplicación número 1076/05, formulado por Dª Isabel, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, de fecha 7 de febrero de 2005, dictada en virtud de demanda formulada por Dª Isabel, frente a la SOCIEDAD ESTATAL CORREOS Y TELEGRAFOS S.A. DE SAN SEBASTIÁN, en reclamación de despido.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurrido Dª Isabel, representada por el letrado D. Yowanka Pallarés Andrés.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JESÚS SOUTO PRIETO

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 7 de febrero de 2005, el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimando la demanda presentada por Isabel contra la empresa SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS, S.A. absuelvo a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra".

SEGUNDO

En la citada sentencia se han declarado probados los siguientes hechos: "PRIMERO: La demandante ha venido prestando servicios por cuenta y dependencia de la empresa demandada en el grupo profesional "operativos", área funcional "establecimentos", puesto tipo "atención al cliente" y destino en Nules (Castellón), en virtud de contrato de trabajo suscrito en fecha 3 de noviembre de 2003, en cuya cláusula 7º se hace constar que el contrato se formaliza al amparo del art. 4º del RD 2720/1998, de 18 de diciembre, para cubrir el puesto de trabajo que se especifica en la cláusula 1ª, hasta que dicho puesto sea cubierto por cualquiera de los procedimientos de provisión de puestos establecidos o que se establezcan en la Sociedad o sea suprimido. La actora ha venido percibiendo un salario mensual, con prorrata de pagas extras, de 1.144,42 euros. SEGUNDO: Con anterioridad a la contratación que se menciona en el apartado anterior la actora había prestado servicios para la demandada en virtud de los contratos de trabajo temporal que a continuación se relacionan, con mención de la categoría/grupo profesional, tipo de contrato, fecha de inicio y fecha de finalización: Sustituto de OPT. Interino, 18-9-93 a 31-8-99. Sustituto de ACR. Interino, 21-7-00 a

10.8-00. Sustituto ACR, interino, 9-7-01 a 2-8-01. Sustituto OPT. Eventual, 17-12-01 a 20-12-01. Sustituto OPT. Eventual, 26-12-01 a 28-12-01. Sustituto OPT. Eventual 14-3-02 a 15-3-02. Sustituto OPT. Eventual 18-3-02 a 25-3-02. Sustituto OPT. Interino 1-7- 02 a 31-7-02. Sustituto OPT. Interino, 1-8-02 a 31-8-02. Sustituto OPT. Eventual 2-9-02 a 15-9-02. Sustituto ACR.Eventual 16-9-02 a 30-9-02. Sustituto OPT. Interino, 1-10-02 a 3-10-02. Sustituto de OPT. Interino 7-10-02 a 11-10-02. Sustituto OPT. Interino, 16-10-02 a 31-10-02. Sustituto de OPT. Interino, 8-11-02 a 11-11-02. Sustituto OPT. Eventual 18-11-02 a 23-11-02. Sustituto de OPT. Interino, 25-11-02 a 28-11-02. Sustituto OPT. Interino, 10-12-02 a 13-12-02. Sustituto de OPT. Interino, 20-12-02 a 30-12-02. Sustituto OPT. Interino, 17-1-03 a 20-1-03. Operativos. Eventual, 6-3- 03 a 14-3-03. Operativos. Eventual, 17-3-03 a 31-3-03. Operativos. Eventual 1-4-03 a 15-4-03. Operativos. Eventual, 22-4-03 a 30-4-03. Operativos. Interino, 3-5-03 a 16-5-03. Operativos. Interino, 19-5-03 a 26-5-03. Operativos. Interino, 3-6-03 a 24-10-03. Operativos. Eventual, 25-10-03 a 31-10- 03. TERCERO: La empresa demandada, en fecha 20 de septiembre de 2004, comunicó por escrito a la demandante la extinción del contrato de trabajo con efectos de 16 de septiembre de 2004, al haber sido cubierta por personal fijo la plaza que venía desempeñando, como consecuencia de la Resolución de la Dirección de Recursos Humanos de 15-7-2004 por la que se adjudican los destinos del concurso permanente de traslados convocado por Resolución de 27-4-2004. CUARTO: El puesto de trabajo que ocupaba la actora, de Atención al Cliente 2 en la Oficina de Correos y Telégrafos de Nules fue cubierto tras el concurso de traslados que se menciona en el apartado anterior por la funcionaria Soledad, quien realiza en el mismo idéntica funciones a las que desempeñaba la trabajadora demandante. QUINTO: En fecha 6 de octubre de 2004 la actora presentó escrito de reclamación previa, sin que conste que la misma haya dio resuelta. El día 10 de noviembre presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Castellón, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. SEXTO: La demandante no ostenta, ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de Delegado de Personal, miembro del Comité de Empresa o Delegado Sindical".

TERCERO

La citada sentencia fué recurrida en suplicación por Dª Isabel, dictándose por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, sentencia con fecha 14 de febrero de 2006, en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Isabel, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Castellón, de fecha 7 de febrero de 2005 ; y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida, declaramos la improcedencia del despido de la trabajadora producido con efectos del día 16 de septiembre de 2004 y condenamos a la empresa demandada "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A.", a que a su opción que deberá ejercitar en el plazo de cinco días hábiles desde la notificación de la presente resolución, le readmita en su puesto de trabajo y en las mismas condiciones laborales, o le indemnice en la cantidad de 2.718,19 euros, debiendo abonarle en cualquier caso los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la notificación de la presente resolución a razón de 38,15 euros diarios".

CUARTO

El Abogado del Estado, en nombre y representación de la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, S.A., mediante escrito presentado el 12 de junio de 2006, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón de 4 de octubre de 2004 (recurso nº 895/2004). SEGUNDO.- Se alega la infracción de los arts. 15.1 y 49.1.c) del Estatuto de los Trabajadores

, en relación con los arts. 1.c), 4 y, en su caso, 8.1.c) del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre, y con el art. 14 de la Constitución en relación con el art. 58 de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre .

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió a admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de estimar la procedencia del recurso. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La demandante en el proceso que ha dado lugar al presente recurso de casación para la unificación de doctrina prestó servicios para la Entidad Pública Empresarial "Correos y Telégrafos" y después para la demandada "SOCIEDAD ESTATAL DE CORREOS Y TELÉGRAFOS", desde el 18/09/93, mediante sucesivos contratos temporales, eventuales y de interinidad, suscribiendo el último de ellos el 3 de noviembre de 2003 haciendo contar que se formaliza al amparo del R.D. 2720/1998, de 18 de diciembre, para cubrir puesto de trabajo que especifica y con duración hasta que la plaza fuera cubierta a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos o sea suprimida, siendo cesada el 16 de septiembre de 2004 al ser cubierta la plaza por el personal fijo procedente de concurso de traslado.

Como entendiese que había sido objeto de un despido, planteó demanda de la que conoció el Juzgado de lo Social número 3 de Castellón, que en sentencia de 7 de febrero de 2005, desestimó la demanda. Recurrida en suplicación, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en sentencia de 14 de febrero de 2006, estimó el recurso planteado por la actora frente a la sentencia de instancia. La Sala razona concluyendo, que "la última contratación de la trabajadora demandante tuvo lugar el día 3 de noviembre de 2003, por tanto cuando la empresa ya tenía naturaleza de sociedad estatal mercantil,........ que el puesto de trabajo que venía ocupando interinamente la trabajadora demandante, fue

cubierto por una funcionaria tras un concurso de traslado convocado por la empresa demandada. Pero dado que en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8.2.2º del Real Decreto 2720/1998, aquélla ya ostentaba la condición de personal fijo de la empresa, su plaza no podía ser ofrecida en concurso, por lo que el cese así producido, debe ser calificado como despido improcedente".

SEGUNDO

La referida sentencia se recurre en casación para la unificación de doctrina por la Sociedad Estatal, invocándose como sentencia contradictoria la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha 4 de octubre de 2.004. Se trata en ella de una empleada de la Sociedad demandada que suscribió en los años 1995 a 2001 varios contratos sin solución de continuidad, todos ellos de carácter interino a fin de sustituir a la titular de baja por maternidad y permisos derivados, el 12 de marzo al 1 de julio de 2002 nuevo contrato para atender circunstancias de la producción, y después de la transformación en S.A., el 1 de septiembre de 2002 contrato de interinidad, a fin de cubrir puesto de trabajo que se especifica que está vacante, hasta que sea cubierto por el personal fijo a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecido o sea suprimido. La plaza que la demandante ocupaba en calidad de interina por vacante, fue ofertada en el proceso de consolidación de empleo, siendo cubierta por el concursante que obtuvo en el proceso el número 460. Dichas pruebas fueron superadas por la actora, quien comunicó a la empresa que como quiera que le había correspondido la plaza de San Vicente dels Horts en Barcelona, de reparto a pie y que su incorporación supondría un cambio de residencia y grave perjuicio para su vida laboral y personal, manifestaba la disposición de mantener el puesto de trabajo que ocupaba y no incorporarse a la plaza que exige el cambio de residencia. Por escrito de 18 de marzo de 2004 la demandada le notificó la extinción del contrato por finalización de la causa que dió lugar a la sustitución.

El Juzgado de instancia desestimó la demanda y declaró la inexistencia de despido y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón desestimó el recurso de la demandante y confirmó aquélla sentencia. La sentencia de contraste, argumenta que "... aunque en la fecha del último contrato temporal de la actora (1-9-2002) `Correos# ya había pasado a ser Sociedad Estatal Anónima (29-6-2001), abandonando la forma de Ente Público Empresarial, el último Convenio Colectivo de la empresa amparaba las contrataciones temporales para la cobertura de vancantes, las cuales, al amparo de lo dispuesto en el art. 4 b) del R. Decreto 2720/98, podían perdurar en las Administraciones Públicas hasta la cobertura de la plaza, excediendo el plazo de tres meses que limitaba la duración de esta clase de contrataciones por interinidad en la empresa privada."

Como puede verse, entre la sentencia recurrida y la de contraste existe la identidad sustancial que exige el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, pues ante situaciones iguales -contratos de interinidad con duración superior a tres meses que permanecen vigentes con posterioridad al 29 de junio de 2001-, se produjeron soluciones judiciales contrapuestas. Y el debate gira en ambos casos en torno a la cuestión de si la transformación jurídica experimentada por dicha entidad supone o no una alteración de las normas de selección del personal laboral.

TERCERO

Superada la contradicción, la cuestión que se debate en este proceso ha sido ya resuelta por este Tribunal en unificación de doctrina -constituído en Sala General- y en varias resoluciones que llegan a la misma conclusión de inaplicabilidad del plazo máximo de tres meses que para la duración del vínculo contractual establece el art. 4.2,b, 2º del RD 2720/1998, y ello tanto si se trata de contrataciones anteriores a su transformación en Sociedad Estatal (sentencias de 11/04/06, Rec. 1387/04, en Sala General, y en la de 23/05/06, Rec. 2553/05 ), cuanto si las mismas se hubiesen producido con posterioridad a dicha transformación (sentencia de 11/04/06, Rec. 1184/05, en Sala General etc.), concluyendo que la cobertura de las plazas en la "Sociedad Estatal de Correos y Telégrafos, S.A." ha de seguir realizándose -vigente su Reglamento de Personal- mediante convocatoria pública basada en los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Esta doctrina, formulada in extenso en las sentencias aludidas y a cuya argumentación nos remitimos, es expresiva de que la transformación jurídica sufrida por dicha entidad no supone alteración de las normas de selección del personal propias de la Administración Pública, por lo que es la sentencia recurrida la que contradice la doctrina unificada y no la de contraste, lo cual determina la estimación del recurso sin que haya lugar a la imposición de costas.

CUARTO

De conformidad con la doctrina expuesta, procede la estimación del recurso, puesto que la sentencia recurrida infringió los preceptos denunciados en el mismo en la forma descrita en los anteriores fundamentos, lo que determina, tal y como propone el Ministerio Fiscal en su informe, la necesidad de casar y anular la sentencia impugnada, y resolver el debate planteado en suplicación desestimando el de tal clase interpuesto en su día por la actora, confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda sobre despido, sin que haya lugar a la imposición de costas en ambos recursos.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de CORREOS Y TELEGRAFOS S.A., frente a la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 14 de febrero de 2006, que casamos y anulamos y, resolviendo en suplicación, desestimamos el de tal clase interpuesto por la actora, confirmando la sentencia de instancia y desestimando la demanda formulada sobre despido, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a costas en ninguno de los recursos.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Órgano Jurisdiccional correspondiente,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jesús Souto Prieto hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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