STS, 31 de Diciembre de 2001

PonenteD. JESUS ERNESTO PECES MORATE
ECLIES:TS:2001:10455
Número de Recurso9446/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución31 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Diciembre de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación que, con el nº 9446 de 1997, pende ante ella de resolución , interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Amparo , Doña Estefanía y Doña Isabel , contra la sentencia pronunciada, con fecha 16 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso- administrativo nº 276 de 1993, sostenido por la representación procesal de Doña Amparo , Doña Estefanía y Doña Isabel contra la desestimación por silencio de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado derivada del hecho de haber estado privadas las reclamantes de la posesión de un edificio de su propiedad, denominado casa "DIRECCION000 ", desde el día 7 de octubre de 1970 hasta el día 10 de mayo de 1991, en virtud de acuerdo expropiatorio, anulado por el Tribunal Supremo en Sentencia de 26 de marzo de 1980.

En este recurso de casación aparece, en calidad de recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó, con fecha 16 de mayo de 1997, sentencia en el recurso contencioso-administrativo nº 276 de 1993, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLAMOS: Que, estimando en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de DÑA. Amparo , DÑA. Estefanía Y DÑA. Isabel contra las resoluciones reseñadas en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, debemos declarar y declaramos que son las mismas contrarias a Derecho, anulándolas, declarando el derecho de la parte actora a ser indemnizada en 10.411.456 pesetas en concepto de daño emergente por los daños en la DIRECCION000 " y el derecho a ser indemnizada en 15.000.000 pesetas por los frutos dejados de percibir y por la ocupación ilegal de la finca, desestimándolo en cuanto el resto; no se hace imposición de costas».

SEGUNDO

Dicha sentencia se basa, entre otros, en el siguiente fundamento jurídico cuarto: «la parte actora reclama 10.411.456 pesetas en concepto de daño emergente y, en el Suplico de su demanda cuantifica lo pedido por lucro cesante en 15.000.000 de pesetas, manifestando la Oficina de Supervisión de Proyectos de la Dirección General para la Vivienda, el Urbanismo y la Arquitectura su conformidad con lo reclamado en concepto de daño emergente y finalizado en este punto el expediente sin parecer alguno respecto de lo pedido por lucro cesante, lo que lleva a que deba estimarse la demanda con sujeción a las cantidades pedidas a la vista del silencio de la Abogacía del Estado respecto de los conceptos indemnizatorios reclamados y la cuantía de los mismos».

TERCERO

También razona la Sala de instancia, en el fundamento jurídico quinto, lo siguiente: « Que, en lo que hace a la reclamación de intereses moratorios, no es procedente su devengo ya que la responsabilidad patrimonial y la consiguiente obligación dineraria derivada de la misma nace con esta Sentencia, de forma que no cabe exigir esa contraprestación indemnizatoria por demora en el pago de una obligación de dar respecto de quien no se tenía derecho sino hasta la presente sentencia».

CUARTO

Notificada la referida sentencia a las partes, tanto el Abogado del Estado como el representante procesal de las demandantes presentaron ante la Sala de instancia escrito solicitando que se tuviese por preparado contra ella recurso de casación y que se remitiesen las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, a lo que aquélla accedió por providencia de 22 de septiembre de 1997, en la que ordenó emplazar a las partes para que, en el término de treinta días, pudiesen comparecer ante este Tribunal de Casación.

QUINTO

Dentro del plazo al efecto concedido, comparecieron ante esta Sala del Tribunal Supremo, como recurrido, el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, y, como recurrente, el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Amparo , Doña Estefanía y Doña Isabel , al mismo tiempo que éste presentó escrito de interposición de recurso de casación, basándose en dos motivos, ambos al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, el primero por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias de esta Sala que se citan, según la cual la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir su reparación integral, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de los intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz, debiendo fijarse, como fecha del devengo de dichos intereses, bien el día en que se devolvió la finca ilegalmente ocupada, día 10 de mayo de 1991, bien la fecha de la reclamación en vía administrativa, día 11 de mayo de 1992, y el segundo por infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las sentencias que se citan, por no haberse incluido en la indemnización concedida por la Sala de instancia la reparación por haberse privado ilegalmente durante veintiún años a los propietarios de la posesión de su finca, privación ilegal que, según las Sentencias de esta Sala que se citan, viene compensándose con una cantidad equivalente al veinticinco por ciento del valor del vuelo y del suelo, aparte de ser procedente también la indemnización por el coste del derribo de la casa dada la situación de ruina en que se recuperó, terminando con la solicitud de que se anule la sentencia recurrida y se resuelva de conformidad con la súplica del escrito de demanda.

SEXTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo, se dio traslado al Abogado del Estado para que, en el término de treinta días, manifestase si sostenía o no el recurso de casación por él preparado y, en caso afirmativo, lo interpusiese dentro de dicho plazo, quien, con fecha 16 de enero de 1998, manifestó que no sostenía dicho recurso, por lo que esta Sala dictó, con fecha 22 de enero de 1998, auto declarando desierto el recurso de casación preparado por el Abogado del Estado.

SEPTIMO

Admitido a trámite el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Doña Amparo , Doña Estefanía y Doña Isabel , se dio traslado del expresado recurso al Abogado del Estado para que, en el plazo de treinta días, formalizase por escrito su oposición, lo que efectuó con fecha 10 de noviembre de 1998, alegando que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no se desvirtúan por las alegaciones formuladas de contrario que no sirven para acreditar la infracción de la jurisprudencia en que se basan los motivos del recurso de casación interpuesto, por lo que solicitó que se declare no haber lugar al mismo con imposición de las costas a las recurrentes.

OCTAVO

Formalizada la oposición al recurso de casación, se ordenó que las actuaciones quedasen en poder del Secretario de Sala para su señalamiento cuando por turno correspondiese, a cuyo fin se fijó el día 18 de diciembre de 2001, en que tuvo lugar con observancia de las reglas establecidas por la Ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primero motivo se invoca, al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley de esta Jurisdicción, la infracción de la doctrina jurisprudencial, recogida en las numerosas sentencias de esta Sala que se citan, según la cual la indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración debe cubrir todos los daños y perjuicios sufridos hasta conseguir la reparación integral de los mismos, lo que no se lograría si el retraso en el cumplimiento de tal obligación no se compensase bien con la aplicación de un coeficiente actualizador bien con el pago de intereses por demora, pues ambos sistemas propenden precisamente a la consecución de una reparación justa y eficaz.

La estimación de este motivo de casación no requiere prolijas razones al ser tan abrumador el número de Sentencias de esta Sala del Tribunal Supremo definidoras del derecho del perjudicado a ser resarcido íntegramente del perjuicio sufrido que causa perplejidad que la Sala de instancia haya intentado justificar lo contrario en el fundamento jurídico quinto de la sentencia recurrida sin apoyo jurisprudencial alguno.

Hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de 14 y 22 de mayo de 1993, 22 y 29 de enero y 2 de julio de 1994, 11 y 23 de febrero y 9 de mayo de 1995, 6 de febrero y 12 de noviembre de 1996, 24 de enero, 19 de abril y 31 de mayo de 1997, 14 de febrero, 14 de marzo, 10 y 28 de noviembre de 1998, 13 y 20 de febrero, 13 y 29 de marzo, 29 de mayo, 12 y 26 de junio, 17 y 24 de julio, 30 de octubre y 27 de diciembre de 1999, 5 de febrero, 18 de marzo y 13 de noviembre de 2000 y 27 de octubre de 2001, que la responsabilidad patrimonial de la Administración comporta la reparación integral de los perjuicios sufridos con el fin de conseguir una completa indemnidad, lo que puede llevarse a cabo por diversos medios, entre ellos el devengo de los intereses legales de la cantidad adecuada desde que se formuló la reclamación ante la Administración hasta su completo pago, de manera que el primer motivo de casación aducido debe prosperar.

SEGUNDO

No puede correr la misma suerte el segundo motivo de casación esgrimido, que se basa en la conculcación de la jurisprudencia que reconoce el derecho a ser indemnizado en un porcentaje sobre el precio del bien o derecho ilegítimamente expropiado, recogida en las Sentencias de esta Sala que se citan, porque éstas se han pronunciado en tal sentido cuando resultaba imposible la restitución in natura de los bienes o derechos ocupados por la Administración en virtud de un acuerdo expropiatorio declarado nulo de pleno derecho o anulado.

No es ésta la única razón para rechazar el segundo motivo de casación alegado por las recurrentes, quienes, además de reclamar un porcentaje determinado por la mera privación ilegal de su finca, piden que les sean reintegrados los costes de la demolición del edificio, dado el estado ruinoso de éste cuando les fue restituida la finca por la Administración.

Este planteamiento en casación resulta completamente inadmisible tanto por introducir cuestiones nuevas no suscitadas en la demanda y por formular pretensiones no ejercitadas en la instancia , lo que nos llevaría, de acceder a ellas, a una manifiesta incongruencia ultra petita partium ,como por el hecho incontestable de que la sentencia recurrida accedió íntegramente a lo reclamado por las recurrentes, salvo al abono de los intereses legales de las cantidades adeudadas, lo que hemos analizado al examinar el primer motivo de casación, de manera que con este segundo motivo de casación lo que realmente pretende su representación procesal no es que comprobemos si la sentencia recurrida se ajusta o no al ordenamiento jurídico sino que declaremos unas concretas reparaciones, a las que consideran tener derecho, que no fueron objeto del pleito sustanciado.

Se intentan encubrir estas nuevas pretensiones en que, al pedir en el apartado c) de la súplica de la demanda la indemnización de quince millones de pesetas (a lo que accedió el Tribunal "a quo") por los frutos dejados de percibir y por la ocupación ilegal de la finca, se indica también «o en la que se fije en ejecución de sentencia», pero es evidente que ésta habría de tener siempre como límite la total cantidad reclamada por tales conceptos, que ascendía exclusivamente a la suma de quince millones de pesetas, concedida como indemnización en la sentencia recurrida por no haber existido oposición a tal cuantía por la Administración demandada, pero lo que no parece razonable es que, a la vista del éxito, las recurrentes intenten conseguir en casación mayor indemnización a la que reclamaron tanto en su escrito de demanda como en el de conclusiones, en el que se limitan a reproducir lo que pidieron en aquélla, por lo que este motivo segundo de casación revela una conducta procesalmente inadmisible que, al momento de dictarse sentencia, comporta la desestimación de aquél.

TERCERO

Al ser estimable el primero motivo de casación con la consiguiente anulación de la sentencia recurrida en cuanto deniega el abono de los intereses legales de las cantidades que la Administración debe pagar a las recurrentes por ambos conceptos reclamados, y que ascienden a la suma total de veinticinco millones cuatrocientas once mil cuatrocientas cincuenta y seis pesetas (152.725,93 euros), debemos, conforme a lo establecido por el artículo 102.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, resolver lo que corresponda dentro de los términos en que aparece planteado el debate, que se reducen a definir el derecho de las recurrentes a que la Administración demandada les abone el interés legal de las cantidades concedidas como indemnización en la sentencia recurrida.

Por las razones ya expresadas al estimar el primer motivo de casación, procede declarar el derecho de las recurrentes a que la Administración del Estado les pague el interés legal de la cantidad de veinticinco millones cuatrocientas once mil cuatrocientas cincuenta y seis (152.725,93 euros) desde que en vía previa formalizaron su reclamación ante la Administración el día 11 de mayo de 1992 (documento sin foliar obrante en el expediente administrativo) hasta su completo pago, sin que, a pesar de lo interesado por las recurrentes con carácter principal, deba fijarse el dies a quo para dicho devengo en la fecha de la devolución de la finca por la Administración, pues el día en que se solicitó de la Administración la reparación de los daños y la indemnización de los perjuicios, por la ocupación ilegal durante veinte años de la referida finca, es el momento en que aquélla debió acceder a repararlos, incurriendo, al no hacerlo, en morosidad en el cumplimiento de esta obligación a partir de tal reclamación extrajudicial (artículo 1.100 del Código civil), que, por consiguiente, ha de fijarse como día inicial para el pago de los intereses legales a fin de conseguir, como hemos indicado anteriormente, la plena indemnidad de las perjudicadas.

CUARTO

La declaración de haber lugar al recurso de casación conlleva que cada parte deba satisfacer sus propias costas, como establece el artículo 102.2 de la Ley de esta Jurisdicción, reformada por Ley 10/1992, en relación con la Disposición Transitoria novena de la Ley Jurisdiccional 29/1998, sin que, conforme a lo dispuesto por esos mismos preceptos y por el artículo 131.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa de 1956, proceda imponer a cualquiera de las partes las causadas en la instancia por no apreciarse temeridad ni mala fe en ellas.

Vistos los preceptos y jurisprudencia citados, así como los artículos 93 a 101 de la Ley de esta Jurisdicción reformada por Ley 10/1992, de 30 de abril, y los artículos 67 a 72 y Disposiciones Transitorias segunda 2 y tercera de la Ley 29/1998, de 13 de abril.

FALLAMOS

Que, con estimación del primer motivo y desestimando el segundo, debemos declarar y declaramos que ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de Doña Amparo , Doña Estefanía y Doña Isabel , y, en consecuencia, anulamos la sentencia dictada, con fecha 16 de marzo de 1997, por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso contencioso-administrativo nº 276 de 1993, en cuanto desestimó la pretensión de que fuesen pagados por la Administración demandada a las recurrentes los intereses legales de las cantidades fijadas en concepto de indemnización a su favor, al mismo tiempo que condenamos a la Administración del Estado a que pague a Doña Amparo , Doña Estefanía y Doña Isabel los intereses legales de la cantidad de veinticinco millones cuatrocientas once mil cuatrocientas cincuenta y seis (152.725,93 euros) desde el día 11 de mayo de 1992 hasta su completo pago, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas en la instancia, y, en cuanto a las de este recurso de casación, cada parte deberá satisfacer las suyas.

Así por esta nuestra sentencia, firme, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos , debiéndose hacer saber a las partes, al notificarles la misma, que contra ella no cabe recurso ordinario alguno. PUBLICACION.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, D. Jesús Ernesto Peces Morate, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha.- De lo que certifico.

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