STS, 23 de Julio de 2002

PonenteEnrique Lecumberri Martí
ECLIES:TS:2002:5654
Número de Recurso4366/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución23 de Julio de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. AGUSTIN PUENTE PRIETOD. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Julio de dos mil dos.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, constituida por los señores arriba anotados, el recurso de casación número 4366/1998, que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, y por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª Carla , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1998 - recaída en los autos 630/95-, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo deducido frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 27 de septiembre de 1993, por la que se desestimó la reclamación de indemnización pecuniaria solicitada por D. Alfonso y su esposa Dª Carla , por la muerte de su hijo, ocurrida en un incendio en los calabozos del Depósito Municipal de Detenidos

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia el 18 de marzo de 1998 cuyo fallo dice: «Rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso alegadas por el procurador don Salvador Suárez Saro, en la representación que tiene conferida de la Corporación demandada, y estimar en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la procuradora doña Carmen García Boto, en nombre y representación de don Alfonso y su esposa doña Carla , contra resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 27 de septiembre de 1993, que se anula y deja sin efecto por no ser conforme a derecho, declarando el que tienen los actores a ser indemnizados por dicha Administración en la cantidad de cuatro millones de pesetas, dos por cada uno de ellos, por los perjuicios y daños moral derivados del fallecimiento de su hijo Alejandro , sin hacer expresa condena en costas procesales.»

Enjuicia el Tribunal a quo la legalidad de la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 27 de septiembre de 1993, por la que se desestimó íntegramente la reclamación de 240.404,84 ¤ (40.000.000 pesetas) solicitada por los esposos demandantes como indemnización por la muerte de su hijo único, ocurrida en un incendio en los calabozos del Depósito Municipal de Detenidos en la madrugada del día 2 de junio de 1990, donde se encontraba ingresado tras ser detenido como presunto autor de un robo con fuerza, alegándose que la falta de vigilancia y control permitió la muerte de aquél al incendiarse el colchón de la celda que ocupaba.

Desestimada la causa de incompetencia de jurisdicción invocada en primer término por la Corporación demandada y rechazadas las excepciones alegadas -causa de inadmisibilidad contemplado en el artículo 57.2.f) de la Ley Jurisdiccional e infracción de lo dispuesto en el artículo 69 del mismo cuerpo legal-, basa su decisión el Tribunal sentenciador en que se produjo una evidente incidencia del anormal funcionamiento de un servicio público del que es titular el Ayuntamiento demandado -el Depósito Municipal de Detenidos-, invocando para ello la Disposición Final Quinta de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

En efecto, entiende que una vez hubo entregado la Guardia Civil al detenido a la Policía local, que lo recibió e ingresó en el Depósito Municipal, sobre ésta recayó toda la responsabilidad de su custodia, asumiendo igualmente las obligaciones inherentes a la misma, algunas de las cuales llevó a cabo, como la apertura y cierre del calabozo, permitir la visita del padre del detenido, llevarle la cena y el desayuno, pero estima que en otras descuidó su cumplimiento, como el registro y retirada de aquellos efectos que pudieron resultar peligrosos, entre los cuales estaba el mechero a gas hallado luego cerca del cadáver, y sobre todo realizar controles periódicos de vigilancia que hubieran servido para salvaguardar la propia vida del detenido, toda vez que su muerte no se produjo de manera instantánea, con lo que, concluye la sentencia, la Administración ha incurrido por lo menos en culpa in vigilando y es la negligente vigilancia de aquélla la que ha contribuido al fatal resultado, pues también se aprecia la intencionalidad suicida de la propia víctima, lo que, a juicio del Tribunal a quo, atempera la responsabilidad de la Administración.

SEGUNDO

Por la representación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea se interpone recurso de casación, mediante escrito de fecha 18 de mayo de 1998, que fundamenta en ocho motivos de casación que se sintetizan:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.1 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida en abuso o exceso en el ejercicio de la jurisdicción, estimando que se ha producido infracción por no aplicación o indebida inaplicación de los artículos 82.c), 40.e) y 2.a) de la Ley de esta Jurisdicción; aplicación indebida de los artículos 1 y 3.b) de la citada Ley, y por no aplicación o indebida inaplicación de los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Al amparo del artículo 95.1.2 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la actuación del Organo jurisdiccional sentenciador en incompetencia, estimando que se ha producido infracción, por no aplicación o inaplicación indebida, del artículo 82.a) del referido cuerpo legal, e indebida aplicación de los artículos 10 y 11 de la repetida Ley.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.2 de la Ley Jurisdiccional, denuncia la infracción por aplicación indebida de los artículos 57 y siguientes de la referida Ley reguladora de esta Jurisdicción, con infracción asimismo, por indebida inaplicación, del artículo 82.a) y c) del precitado cuerpo legal, de las normas que rigen el proceso civil (Ley de Enjuiciamiento Civil) y los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Cuarto

Al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de esta Jurisdicción, por incurrir la sentencia recurrida en quebrantamiento de las normas que rigen los actos y garantías procesales, habiéndose producido indefensión para esta parte, todo ello por entender que se han infringido los artículos 74.4 y 75.1 y 2 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, aduciendo que no se practicaron varias pruebas propuestas por esta parte, declaradas pertinentes y admitidas por la Sala sentenciadora.

Quinto

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender que la sentencia recurrida ha incurrido en la infracción del artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española.

Sexto

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, por incurrir la sentencia recurrida en infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables a las cuestiones objeto de debate, en concreto de los artículos 82.f), 58.1 y 58.3.a) de la citada Ley de esta Jurisdicción y 58.3 de la precitada Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Séptimo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, por infracción de los artículos 142.5 y 146.2 de la Ley 30/1992, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Octavo

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción de la Disposición Final Quinta de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Y termina suplicando a la Sala que, en su día, dicte sentencia por la que declare haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y decida de conformidad a las pretensiones de esta parte, con arreglo a los motivos expresados.

TERCERO

La representación procesal de D. Alfonso y Dª Carla interpone recurso de casación, en escrito de fecha 11 de mayo de 1998, en el que expone los motivos de casación que basa en las siguientes infracciones:

Primero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de esta Jurisdicción, infracción del artículo 141, en sus apartados 1, 2 y 3, de la Ley del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Segundo

Al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por infracción del artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, interpretado de acuerdo con el artículo 9.3 de la Constitución Española, que proscribe la interdicción y arbitrariedad en los poderes públicos, entre ellos al judicial, al entender esta parte que la sentencia realiza una incorrecta valoración de la prueba practicada de acuerdo con las reglas de la sana crítica; todo ello en relación con el artículo 120.3 del texto constitucional, en tanto que impone la necesaria motivación de las sentencias.

Tercero

Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley Jurisdiccional, infracción al incurrir la sentencia recurrida en incongruencia omisiva y en la incorrecta interpretación de los artículos 106.2 y 121 de la Constitución Española en lo relativo a los intereses.

Y finalmente suplica a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que declarando haber lugar al recurso, case y anule la recurrida, y en su lugar resuelva de conformidad a lo pedido por esta parte, con expresa imposición de las costas a la Administración recurrida.

CUARTO

En fecha 7 de mayo de 1999 se formaliza por la representación procesal de D. Alfonso y Dª Carla la oposición al recurso de casación interpuesto de contrario, alegando cuanto estima procedente y suplicando a la Sala que acuerde la inadmisión de todos y cada uno de los motivos formulados por la parte adversa.

QUINTO

En fecha 17 de mayo de 1999 la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea formula su escrito de oposición al recurso de casación interpuesto por la otra parte, en el que tras manifestar cuanto considera conveniente a su razón termina suplicando a la Sala que dicte sentencia, en su día, por la que se desestime íntegramente dicho recurso, con expresa imposición de costas a la otra parte.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, se fijó para votación y fallo de este recurso el día 11 de julio de 2002, fecha en que tuvo lugar, habiéndose observado en su tramitación las reglas establecidas por la ley.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada resuelve, según ya hemos indicado en los antecedentes de ésta, nuestra resolución, en sentido parcialmente estimatorio una reclamación por responsabilidad patrimonial de la Administración a consecuencia del fallecimiento de un hijo de los demandantes en un incendio en el depósito municipal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, cuando aquél se hallaba detenido, pendiente de ser puesto a disposición judicial como presunto autor de un delito de robo.

Desde posiciones contrapuestas, la Corporación municipal y los recurrentes en instancia interponen el presente recurso de casación al amparo del artículo 95.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente.

SEGUNDO

Para el buen éxito de nuestra exposición, comenzaremos por analizar el recurso de casación formulado por la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, pues, en él no sólo se cuestiona la esencia misma de los pilares sobre los que descansa el instituto de la responsabilidad patrimonial y, en concreto, sobre la existencia del vínculo causal entre el hecho de la muerte a raíz del incendio ocasionado en los calabozos de la policía municipal y la falta de la debida diligencia de los funcionarios encargados de su custodia o vigilancia, sino también, y principalmente, la jurisdicción y competencia del órgano jurisdiccional que en la instancia enjuició la cuestión que le fue planteada por los demandantes.

El abuso o exceso en el ejercicio de la función jurisdiccional que como primer motivo de impugnación se aduce por la representación de la Corporación local, supone, como declaramos en nuestra sentencia de tres de julio de dos mil uno, la inobservancia de las normas procesales e imperativas por parte de los órganos jurisdiccionales y aquí, en el caso que analizamos, el Tribunal a quo conoció y juzgó el asunto que le fue sometido como propio de su orden jurisdiccional por versar aquél sobre un tema de responsabilidad patrimonial, pues como hemos señalado en sentencias de veinte de diciembre de mil novecientos noventa y siete, veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve, catorce de abril, catorce de diciembre de dos mil, doce de febrero y quince de marzo de dos mil uno y dos de enero de dos mil dos, formalmente es viable transmutar la reclamación previa civil en una acción de responsabilidad, cuando aquélla se fundamenta en los preceptos reguladores de esta institución, ya que en nuestro Ordenamiento se ha estructurado un sistema jurisdiccional único en favor de los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo en materia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas, y la reclamación previa tiene como finalidad impedir un planteamiento judicial directo o sustituir, en su caso, los actos conciliatorios previstos en los procesos civiles o laborales, como reducto del privilegio de que goza la Administración en sus relaciones con la justicia ordinaria.

La letra y el espíritu de los artículos 142.6 y 143 de la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones y del Procedimiento Administrativo Común así lo exigen; y en este sentido se ha pronunciado la Sala Especial de Conflictos de Competencia de este Tribunal Supremo.

En consecuencia, este motivo de impugnación debe ser desestimado.

TERCERO

El segundo y tercer motivos de casación se proyectan sobre la incompetencia del Tribunal sentenciador y ambos los relaciona la parte recurrente con el anterior que hemos examinado, a pesar de que estos motivos de impugnación contenidos en el artículo 95.1.2 de la Ley Jurisdiccional contemplan el supuesto de que el órgano jurisdiccional que tiene jurisdicción, pues la pretensión está entre las atribuidas al orden jurisdiccional, según el artículo 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, no tiene competencia por corresponder a otro órgano distinto del mismo orden jurisdiccional; supuesto que no acontece en el supuesto que examinamos, pues al emanar el acto objeto del recurso contencioso-administrativo de la Administración Local, su enjuiciamiento correspondía a la Sala de instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción a la sazón vigente.

Otro tanto podríamos decir sobre la inadecuación del procedimiento alegado, pues la pretensión ejercitada contra la Administración municipal se ventiló y resolvió en el correspondiente proceso contencioso-administrativo.

CUARTO

En el cuarto y quinto motivos de casación, que como error in procedendo se formulan, se cuestiona la esencia misma del proceso lógico deductivo formalizado por el Juzgador al resolver la controversia suscitada en litis respecto de la acción indemnizatoria solicitada por responsabilidad patrimonial, pues sostiene la representación procesal del Ayuntamiento de Cangas del Narcea que la sentencia impugnada, al no practicar la prueba de confesión judicial de los recurrentes y otras documentales, tales como oficios al Jefe de la Policía Municipal y Secretaría de la Corporación, propuestas en tiempo y forma, y admitidas por el Tribunal de instancia, le ocasionó indefensión, ya que no pudieron acreditar la concreta situación del depósito de detenidos sito en el interior del Juzgado de Cangas del Narcea, el modo y forma en que se llevó a cabo la detención del infortunado hijo de los recurrentes por la Guardia Civil, cómo se realizaba el servicio de custodia y vigilancia en el depósito de detenidos por la Policía local y si los funcionarios habían recibido orden judicial y comunicación del Juzgado al objeto de llevar a cabo la custodia y vigilancia del arrestado, y la intervención que en los desgraciados hechos pudieron haber tenido no sólo el propio detenido sino también su padre en la visita nocturna que le hizo.

Hemos declarado -entre otras, en nuestras sentencias de 10 de diciembre de 1997; 29 de junio y 22 de octubre de 1998; 28 de junio de 1999; 16 de mayo de 2000; 19 de abril y 19 de junio de 2001; y 29 de abril y 3 de junio de 2002- que para que sea viable este motivo de impugnación se precisa:

que se produzca una vulneración de las formas esenciales del juicio, por lo que las infracciones intranscendentes o irregularidades irrelevantes no pueden fundamentar la impugnación.

el quebrantamiento por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, con vulneración de las normas contenidas en las disposiciones legales y en las garantías previstas en el artículo 24 de la Constitución.

la real producción de indefensión, pues no es suficiente el quebrantamiento de una formalidad esencial si no va acompañada de un perjuicio real como consecuencia de la falta denunciada, pues ello constituye el requisito que puede considerarse medular para la prosperabilidad del recurso, requiriéndose además haber pedido la subsanación de la falta o transgresión en la instancia, de existir el momento procesal oportuno para ellos.

Del examen de las actuaciones practicadas en autos, apreciamos que no existió en el caso que enjuiciamos un quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales, ya que si bien no fueron practicadas por el Tribunal a quo en el periodo de prueba legalmente establecido las citadas pruebas al haber extraviado la representación procesal de la demandada los oficios que para su cumplimiento fueron librados por la Secretaría de la Sala, lo que evidentemente imposibilitó su realización en el plazo establecido en el artículo 74 de la Ley Jurisdiccional; resulta evidente que no sufrió indefensión la Administración recurrente al no aportarse a los autos aquellas pruebas, pues de los datos obrantes en el expediente administrativo, del procedimiento penal incoado con motivo de este luctuoso suceso en el que, entre otros documentos, obran las declaraciones de los funcionarios municipales, y de los hechos declarados como probados por la Sala de instancia quedan suficientemente acreditadas todas y cada una de las circunstancias sobre las que se fundamentó la acción de responsabilidad; por lo que procede desestimar ambos motivos de casación.

QUINTO

El sexto y séptimo motivos de casación también están estrechamente relacionados, ya que en ambos, aunque desde perspectivas distintas, se denuncia la extemporaneidad del recurso contencioso-administrativo y, por ende, la prescripción de la acción.

La reclamación contra la Administración por daños debe formularse en el plazo de un año a partir del hecho dañoso; plazo idéntico al establecido en el artículo 1902 del Código Civil, en relación a la responsabilidad contractual, según el artículo 142.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que utiliza la expresión legal «desde el hecho que la motivó».

En el caso que analizamos, si el referido plazo de prescripción comienza a dia natae actionis desde que se produjeron los hechos causantes de la lesión, resulta que si en uso de la facultad consignada en el artículo 88.3 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, aplicable a este proceso por razones temporales, integramos en los hechos admitidos como probados por el Tribunal de instancia aquéllos que, habiendo sido omitidos por éste, estén suficientemente justificados según las actuaciones, del examen del expediente administrativo y de las propias alegaciones aducidas por las partes contendientes en sus respectivos escritos de demanda, contestación y conclusiones, se evidencia que la acción se interpuso dentro del plazo legalmente establecido, pues, aunque el daño ocasionado tuvo lugar el dos de junio de mil novecientos noventa, la acción de responsabilidad se ejercitó en el plazo de un año a partir de que fuera archivado el procedimiento penal incoado por el Juzgado de Instrucción de Cangas del Narcea por estos mismos hechos, de tal forma que la reclamación fue presentada el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

Tampoco el recurso contencioso-administrativo fue presentado extemporáneamente, pues si la notificación de la desestimación de la reclamación formulada tuvo lugar el veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, el escrito de interposición del recurso se formalizó ante la Audiencia Nacional dentro del plazo de dos meses y declarada por este órgano jurisdiccional su incompetencia para conocer de la reclamación formulada contra la Administración municipal, los reclamantes ejercitaron su acción procesal ante la Sala de del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias.

SEXTO

En el octavo y último motivo de impugnación se ataca la sentencia recurrida desde una doble perspectiva jurídica en cuanto que se esgrimen dos submotivos de casación, sensiblemente diferenciados, en los que se denuncia la infracción de la Disposición Final Quinta de la Ley 7/1985, de dos de abril, reguladora de las Bases de Régimen Local y la falta del requisito del vínculo causal entre la actividad de la Administración municipal y la muerte del joven detenido.

Desde luego, entre la actuación administrativa y el daño ocasionado tiene que haber una relación de causalidad, una conexión de causa a efecto; pues la Administración sólo responde de los daños causados por su propia actividad o por sus propios servicios, no de los daños imputables a conductas o hechos ajenos a la organización o actividad administrativa, ya que el nexo causal no ha de ser necesariamente directo, inmediato y exclusivo, sino que basta que sea, según hemos declarado en nuestras sentencias de veinticuatro de septiembre, tres de diciembre de dos mil uno y tres de junio de dos mil dos, indirecto, sobrevenido o concurrente con hechos dañosos de terceros o de la propia víctima.

De los hechos que se declaran probados por el Tribunal a quo, no abrigamos la más mínima duda de que existió, en el caso que enjuiciamos, una conexión entre el luctuoso evento dañoso y el servicio público, en la que evidentemente interfirió, con más o menos intensidad la voluntad del suicida en el actuar administrativo, cuya negligencia o imprudencia exclusivamente se imputó a la Administración por los familiares del fallecido y que según la sentencia recurrida fue una de las causas generadoras o determinantes de la estimación parcial de la pretensión indemnizatoria solicitada; por ello, ante esta concurrencia de causas, unas imputables a la Administración y otras a la propia víctima, equitativa y prudentemente aquilató la sentencia recurrida el quantum indemnizatorio reclamado, del que no puede exonerase la Corporación local bajo el pretexto de que el día en que acaeció este luctuoso evento la policía municipal estaba cumpliendo sus obligaciones legales y reglamentarias, entre las que no se encontraba, en su opinión, como obligación legal, la custodia y vigilancia del detenido, pues, ni la letra ni el espíritu de la citada Disposición Final Quinta de la Ley 7/1985, de dos de abril, permiten esta interpretación, máxime cuando libre y voluntariamente el personal del depósito municipal de detenidos asumió esta obligación, y en cumplimiento de ella realizó los deberes inherentes de control y vigilancia, como lo adveran los hechos declarados probados en el fundamento jurídico tercero de la sentencia impugnada, tales como la apertura y cierre del calabozo, autorizar la visita del padre del detenido y proporcionarle la cena y el desayuno.

SÉPTIMO

Las mismas consideraciones que nos han servido de base y fundamento para rechazar el octavo motivo de casación aducido por la Corporación local nos son útiles para desestimar los dos primeros motivos de impugnación formulados por los padres del fallecido, ya que la naturaleza del recurso de casación impone que deba respetarse la valoración de la prueba efectuada en virtud de las facultades exclusivas del Juzgador.

Por otra parte, la cuantificación de la indemnización concedida en la instancia, para fijar una cantidad de veinticuatro mil cuarenta euros con cuarenta y ocho céntimos (24.040,48 ¤) -cuatro millones de pesetas-, en atención a la compensación de culpas efectuada no puede ser atendible en atención a los márgenes angostos del recurso de casación, pues, como cuestión de hecho que es, sólo podría tener acceso a la casación esta controversia en la forma en que los hechos declarados probados por la sentencia impugnada puedan ser combatidos en la misma a través de la invocación de infracción de normas o jurisprudencia en la apreciación de las pruebas -sentencias de esta Sala y Sección de veinte y veinticuatro de enero, catorce y veintitrés de marzo, catorce y veinticinco de abril, seis de junio, diecinueve de septiembre, treinta y uno de octubre, diez y veintiuno de noviembre y veintiocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho; veintitrés y treinta de enero, veintisiete de febrero, tres de julio y veinticinco de septiembre de mil novecientos noventa y nueve; dieciocho de octubre de dos mil, y veintitrés de julio de dos mil uno- y en el caso que analizamos, según ya hemos indicado, se parte de una premisa errónea: la ilicitud de la actuación de la Administración.

OCTAVO

Por el contrario, debe ser estimado el tercer motivo de casación, pues la Sala omite pronunciarse sobre el pago de los intereses reclamados, cuando la jurisprudencia de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo, recogida, entre otras, en sus sentencias de veinticuatro de enero, diecinueve de abril y treinta y uno de mayo de mil novecientos noventa y siete, catorce de febrero, catorce de marzo, treinta de junio, diez y veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, trece y veinte de febrero, trece y veintinueve de marzo, veintinueve de mayo, doce y veintiséis de junio, diecisiete y veinticuatro de julio, treinta de octubre y veintisiete de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, cinco de febrero, dieciocho de marzo y trece de noviembre de dos mil, veintisiete de octubre y treinta y uno de diciembre de dos mil uno y nueve de febrero de dos mil dos, viene declarando insistentemente la necesidad de alcanzar la plena indemnidad del perjuicio causado, lo que puede lograrse por diversos modos, cuales son el abono del interés legal de la suma adeudada desde que se formuló la reclamación en vía previa, la actualización con cualquier índice o cláusula estabilizadores, como los de precios y moneda, o la fijación de una cantidad indemnizatoria en atención al momento en que se resuelve el pleito; por lo que tales intereses, en el caso que analizamos, se devengarán desde que se formuló la reclamación previa a la Administración municipal, hasta su completo pago, o sea, desde el veintiuno de junio de mil novecientos noventa y tres.

NOVENO

Desestimados todos los motivos de casación aducidos por el Ayuntamiento de Cangas del Narcea, procede imponer las costas causadas en el recurso de casación interpuesto por esta parte a la referida Administración recurrente, de conformidad al artículo 139.2 de la Ley de esta Jurisdicción.

Y en cuanto al recurso interpuesto por D. Alfonso y Dª Carla , al declarar haber lugar al mismo, por estimación del tercer motivo de casación aducido y desestimación del primero y segundo, cada parte deberá satisfacer sus costas; y respecto a las de instancia, al no apreciarse temeridad ni mala fe, no existen méritos para hacer expresa condena al pago de las mismas, de conformidad al artículo 139.1 de la citada Ley Jurisdiccional.

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Francisco de las Alas Pumariño, en nombre y representación del Ayuntamiento de Cangas del Narcea, contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1998 -recaída en los autos 630/95-; con imposición de las costas causadas en este recurso de casación a la referida Administración recurrente.

SEGUNDO

Que, con estimación del tercer motivo de casación y desestimación del primero y segundo, debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador D. Nicolás Álvarez Real, en nombre y representación de D. Alfonso y Dª Carla , contra la sentencia que dictó la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sección Segunda, de fecha 18 de marzo de 1998, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo número 630/1995, deducido frente a la resolución de la Alcaldía del Ayuntamiento de Cangas del Narcea de 27 de septiembre de 1993; la que casamos y anulamos en el particular referido en nuestro fundamento de derecho octavo, es decir, que además de la cantidad de 24.040,48 ¤ que percibirá esta parte en concepto de indemnización -12.020,24 ¤ para cada uno de los recurrentes-, habrán de devengarse los intereses legales de la suma adeudada desde el día 21 de junio de 1993, fecha en que se formuló la reclamación previa ante la Administración municipal, hasta su completo pago; y en cuanto a las costas originadas en el recurso de casación interpuesto por esta parte, cada parte satisfará las suyas, sin hacer especial pronunciamiento respecto a las de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Enrique Lecumberri Martí, en audiencia pública celebrada en el día de la fecha, lo que certifico. Rubricado.

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