STSJ Comunidad de Madrid 408/2017, 22 de Junio de 2017

PonenteFRANCISCA MARIA DE FLORES ROSAS CARRION
ECLIES:TSJM:2017:8002
Número de Recurso133/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución408/2017
Fecha de Resolución22 de Junio de 2017
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10, Planta 2 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2014/0025782

Procedimiento Ordinario 133/2015

Demandante: D./Dña. Sonsoles

PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE GONZALEZ DE LA MALLA

Demandado: CONSEJERIA DE EDUCACION JUVENTUD Y DEPORTE (COMUNIDAD DE MADRID)

LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA

SENTENCIA Nº 408/2017

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

D. MIGUEL ANGEL GARCÍA ALONSO

D. RAFAEL VILLAFAÑEZ GALLEGO

Dña. ANA RUFZ REY

En la Villa de Madrid, 22 de junio de 2017.

Visto el recurso contencioso administrativo número 133/2015 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por doña Sonsoles, representada por la Procuradora doña María José González de la Malla y dirigida por la Letrado doña María Natividad Martínez González, sobre responsabilidad patrimonial.

Ha sido parte demandada la Comunidad de Madrid, representada y dirigida por la Letrado de sus Servicios Jurídicos doña Mercedes González Merino.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso administrativo ante el Juzgado de los Contencioso Administrativo de 25 de los de Madrid, y seguido por los trámites de Procedimiento de Derechos Fundamentales con el número 543/2014 de su registro, el Juzgado se declaró incompetente por auto de 30 de enero de 2015.

Admitida la competencia por la Sala, se continuó el curso del proceso, registrado como Procedimiento Ordinario 133/2015 del registro de esta Sección, en que doña Sonsoles ratificó la demanda, en la que previa alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que se consideraron de aplicación, solicitó sentencia "en la que estimando el presente Recurso Contencioso-Administrativo, condene a la CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN, JUVENTUD Y DEPORTE DE LA COMUNIDAD DE MADRID, AL CEIP SANTO DOMINGO Y A DON Dimas al pago de la cantidad de Cuarenta y cuatro mil trescientos veintiocho euros, con veinticinco céntimos de euro (44.328,25 EUROS), por los perjuicios psíquicos y morales y las lesiones sufridas, como consecuencia de la situación de hostigamiento psicológico sufrida".

SEGUNDO

La Comunidad de Madrid contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por solicitar que se dicte sentencia "por la que se inadmita o se desestime la demanda formulada por el recurrente, condenando en costas al recurrente".

Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicaron los medios probatorios propuestos y admitidos con el resultado que obra en autos, presentando posteriormente las partes sus respectivos escritos de conclusiones.

TERCERO

Terminada la tramitación del proceso, se señaló para votación y fallo del recurso el día 14 de junio de 2017, fecha en que tuvo lugar.

En la tramitación del proceso se han observado las reglas establecidas por la Ley.

Ha sido Magistrado Ponente doña FRANCISCA ROSAS CARRION, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña Sonsoles formuló demanda de responsabilidad patrimonial contra la Consejería de Educación, Juventud y Deporte de la Comunidad de Madrid, contra el Director del CEIP Santo Domingo, don Segismundo, y contra don Dimas, perteneciente al Cuerpo de Maestros, de indemnización de 44.328,25 euros, por los daños y perjuicios derivados de la situación de acoso laboral a la que fue sometida desde el año 2011 al 2014, cuando desempeñaba el puesto de maestra en el CEIP Santo Domingo.

Con invocación de los artículos 25 y 69.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en relación con el artículo 142 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la Comunidad de Madrid opone, frente a la pretensión indemnizatoria de la parte actora, la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por falta de actuación susceptible de impugnación al no haberse formulado previa reclamación administrativa.

La excepción no puede prosperar.

La doctrina jurisprudencial, de la que a modo de ejemplo citamos las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de junio de 1995 y de 24 de junio de 2002, ha venido declarando que el artículo 24.1 de la Constitución Española reconoce, como contenido normal u ordinario del derecho a la tutela judicial efectiva, la obtención de un pronunciamiento fundado en derecho sobre el fondo de la cuestión planteada, por lo que las circunstancias impeditivas de tal resultado y la concurrencia de los requisitos procesales o de viabilidad procesal deben ser interpretados flexiblemente, no como obstáculos al pronunciamiento sino en un sentido teleológico, buscando que se cumpla el fin perseguido con la correspondiente exigencia legal.

Ahora bien, las precitadas sentencias, con remisión a las del Tribunal Constitucional de 31 de marzo de 1981, 29 de marzo de 1982, 18 de marzo de 1993 y 7 de junio de 1994, también declaran que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva no es un derecho absoluto e incondicional, sino un derecho de configuración legal que se satisface tanto si el Juez o Tribunal resuelve sobre las pretensiones de las partes como si inadmite un proceso en virtud de la aplicación, razonada en derecho y no arbitraria, de una causa legal, por lo que no comprende la obtención de una resolución judicial sobre el fondo del asunto cuando no concurren los requisitos procesales pues, aunque la tutela judicial ha de ser dispensada efectivamente a todas las partes y personas afectadas en y por el proceso, ello ha de hacerse también ateniéndose a las normas procesales de imperativa observancia que lo pautan. Y ha de añadirse que el artículo 24 de la Constitución vincula de modo significativo el derecho a la tutela judicial efectiva y la interdicción de la indefensión, cuya esencia se concreta en una limitación de los medios de defensa producida por una indebida actuación jurisdiccional. Sin

embargo, no se produce indefensión cuando, por error o por falta de diligencia, la parte ha desaprovechado sus posibilidades de defenderse ( Auto del Tribunal Constitucional 484/1983, de 19 octubre, entre muchos otros).

Pues bien, es cierto que doña Sonsoles no formuló la reclamación administrativa a que se refiere el artículo 142.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Sin embargo, ello no implica que el recurso contencioso administrativo haya de ser inadmitido por falta de reclamación previa a la Administración demandada, por cuanto que en fecha de 30 de junio de 2014 la recurrente presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social número 6 de Madrid contra la Comunidad de Madrid y contra el Director y el citado maestro del CEIP Santo Domingo, solicitando su condena solidaria a la indemnización de las lesiones sufridas y de los daños y perjuicios psíquicos y morales en la cantidad de

44.328,25 euros.

Habiéndose tramitado la precitada demanda como Procedimiento de Derechos Fundamentales 719/2014, se señaló para la celebración del juicio la audiencia del día 6 de octubre de 2014, a la que comparecieron todas las partes y el Ministerio Fiscal.

En dicho acto, todas las partes demandadas alegaron, con carácter previo, la incompetencia del Orden Jurisdiccional Social; con suspensión del juicio y previa audiencia a las partes y al Ministerio Fiscal, el antedicho procedimiento finalizó mediante auto de 20 de octubre de 2014, en el que se declaró la falta de competencia del Orden Jurisdiccional Social para conocer de la demanda formulada, con advertencia a la demandante de que podría hacer valer sus derechos ante el Orden Jurisdiccional Contencioso Administrativo -folios 75 y siguientes de los autos-.

Se añade a lo anterior que el Director del CEIP Santo Domingo emitió informe sobre los hechos denunciados en la demanda -folios 102 y siguientes del expediente-; también informó la Jefa de Área de Actuaciones Administrativas con motivo de las diligencias informativas abiertas a raíz de la presentación de dicha demanda -folios 235 y siguientes del expediente-.

Así las cosas, cabe concluir que la Comunidad de Madrid tuvo efectivo conocimiento de la reclamación de responsabilidad patrimonial a través del procedimiento seguido ante la Jurisdicción Social.

Por tal razón, resulta aplicable al caso la doctrina contenida, entre muchas otras, en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de julio de 2002, en la que con cita de las de 20 de diciembre de 1997, 27 de abril de 1999, 14 de abril y 14 de diciembre de 2000, 12 de febrero y 15 de marzo de 2001 y 2 de enero de 2002, se declaraba que "formalmente es viable transmutar la reclamación previa civil en una acción de responsabilidad, cuando aquélla se fundamenta en los preceptos reguladores de esta institución, ya que en nuestro Ordenamiento se ha estructurado un sistema jurisdiccional único en favor de...

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