STS, 3 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los señores arriba anotados, el recurso contencioso-administrativo que con el número 290/2011 ante la misma pende de resolución, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Ezequias , frente a los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero y 24 de marzo de 2011 desestimatorios del recurso de alzada núm. 320/10 interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 6 de julio de 2010, dictado en el procedimiento disciplinario nº 18/2010, por el que se imponía una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el ap. 2º del art. 419 de la L.O.P.J .

Habiendo sido parte recurrida el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Nuria Munar Serrano, en nombre y representación de D. Ezequias , mediante escrito de 17 de mayo de 2011, se interpuso recurso contencioso-administrativo contra los acuerdos mencionados en el encabezamiento.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación de 23 de mayo de 2011 se admitió el recurso interpuesto, se tuvo por personado y parte al recurrente y se requirió a la Administración la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos a los que se refiere el artículo 49 de la Ley 29/1998 .

TERCERO

Por diligencia de ordenación de 21 de junio de 2011 se tuvo por personado y parte al Abogado del Estado en representación del Consejo General del Poder Judicial, una vez se había hecho entrega de las actuaciones recibidas a la representación de las recurrentes a fin de que en el plazo de veinte días dedujera la demanda.

CUARTO

La parte recurrente dedujo la demanda mediante escrito de 15 de julio de 2011 en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó literalmente a la Sala que:

... Que tras el correspondiente trámite procedimental-contradictorio, se estime el recurso contencioso-administrativo contra aquellos Acuerdos de fechas 28 de Febrero y 24 de Marzo del 2011, dictados por mayoritario criterio del Pleno del Consejo General del Poder Judicial y por los que se desestimó el recurso de alzada contra aquel previo e inicial Acuerdo de fecha 6 de Julio del 2010, dictado por su Comisión Disciplinaria, por el que se impuso aquella sanción de advertencia a dicho Magistrado promovente por la eventual comisión de una falta leve de desconsideración con iguales o inferiores en el Orden jerárquico o aún personal funcionarial destinado en aquella Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia, revocándose en consecuencia la misma con todos los pronunciamientos favorables para dicho titular judicial ahora recurrente y con expresa imposición de las correspondientes costas procesales a dicha Administración institucional-judicial al efecto demandada ya que, en otro caso, inclusive la finalidad tuitiva de la presente vía contenciosa podría quedar en entredicho .

.

QUINTO

Concedido el oportuno traslado, el Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito de 7 de septiembre de 2011, en el que tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente, solicitó que se dictara sentencia desestimándolo por ser totalmente conforme a Derecho la resolución del Consejo General del Poder Judicial que se recurre.

SEXTO

Mediante auto de 20 de octubre de 2011se acordó el recibimiento a prueba del pleito, practicándose toda la documental según lo interesado. Tras la presentación de los respectivos escritos de conclusiones se declaró en diligencia de ordenación de 9 de febrero de 2012, conclusas las actuaciones, quedando pendientes de señalamiento para votación y fallo.

SÉPTIMO

Se efectuó el señalamiento para la votación y fallo en la fecha de 25 de abril de 2012, habiendo tenido lugar según lo acordado. Se han observado en la tramitación del presente recurso las formalidades legales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Diaz Delgado,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Acuerdo sancionador adoptado por la Comisión Disciplinaria y posteriormente ratificado por el Pleno del C.G.P.J., se fundamenta en los siguientes hechos probados:

"1 °) Por el Ilmo. Sr. D. Ezequias , como Magistrado integrante de la Subsección de Apelaciones de la Sección 2ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de DIRECCION000 , se redactan personalmente las sentencias de los recursos cuyas ponencias le corresponden, entregando en Secretaría mecanizado a la letra y desde el principio hasta el final el contenido de cada sentencia, tanto en soporte informático como en papel, produciéndose desajustes o alteraciones en el interlineado-paginado con relación al original entregado al tratar el texto en la aplicación informática Minerva, usado con carácter general y obligado en los órganos judiciales del referido Tribunal Superior, variaciones que no son admitidas por dicho Magistrado y que le han llevado en diversas ocasiones, y en lo que hace al caso, en las sentencias números 1104 y 1112, correspondientes a los recursos de apelación 4304/08 y 4309/08 , respectivamente, a no refrendar con su firma el formato que finalmente alcanza el texto de la sentencia una vez tratada en la referida aplicación informática, que, sin embargo, si ha sido firmado sin reparo por los otros dos Magistrados integrantes de la Subsección, y a emitir voto particular en cada una de ellas, manifestando su conformidad con todo su contenido, pero discrepando de las que considera erratas materiales cometidas en la trascripción oficial.

  1. ) Por lo que se refiere a las sentencias números 1133, 1136, y 1137, recursos de apelación 4157/08, 4229/08 y 4213/08 , ponencias del Sr. Villagómez Cebrián, Magistrado también integrante de la referida Subsección, el Sr. Ezequias denotó la existencia de errores tipográficos-mecanográficos en el interlineado lateralizado o alternativo centrado del correspondiente texto, en concreto no estar centrada la palabra "fallamos", cuando silo están las demás que inician los distintos apartados de la sentencia; deficiencia material que, al no ser corregida pese a ser advertida a tal efecto, le llevó igualmente a formular voto particular en cada una de ellas, manifestando su conformidad con todo su contenido jurídico, pero discrepando de las que considera erratas materiales cometidas en la trascripción oficial que alcanzan a la fecha de su dictado, 5 y 6 de noviembre de 2009, días en que aquel estaba ausente de su destino por licencia reglamentariamente concedida. "

El razonamiento jurídico seguido por la Comisión Disciplinaria para imponer la sanción de apercibimiento se contiene, principalmente, en los Fundamentos de Derecho Tercero y siguientes de la resolución de 6 de julio de 2010, que señalan:

"... Los hechos que se han declarado probados constituyen una infracción disciplinaria leve del artículo 419.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en la medida en que la conducta observada por el Ilmo. Sr. Magistrado sujeto a las presentes actuaciones representa una inequívoca desconsideración con el conjunto de Magistrados y de funcionarios de la Subsección de referencia, toda vez que la formulación de observaciones y la ulterior presentación de votos particulares por cuestiones irrelevantes y por aspectos intrascendentes y superfluos afecta ciertamente a la consideración debida que, en ese concreto particular, merecen los distintos » integrantes de la propia Subsección, con todo lo que ello representa en el ámbito subjetivo y objetivo de funcionamiento normal y de relaciones personales entre los componentes de órganos colegiados, y del patrón habitual de deliberación, realización y posterior notificación del trabajo derivado de las decisiones adoptadas por aquellos órganos. Y es particularmente elocuente, en este orden de razonamientos, el sentido y el alcance de las referidas cuestiones y de los apuntados aspectos, por el solo hecho de que se produjeran meros desajustes o simples alteraciones en el interlineado- paginado con relación al original entregado al tratar el texto en la aplicación informática Minerva, usado con carácter general y obligado en los órganos judiciales del Tribunal Superior, variaciones todas ellas que no ser admitidas por el Magistrado expedientado, hizo que no firmara el formato que finalmente alcanzaba el texto de la sentencia, una vez tratada en la referida aplicación informática, y que, sin embargo, si fue firmado sin reparo por los otros dos Magistrados V integrantes de la Subseccion, y a emitir voto particular, manifestando su conformidad con - todo su contenido, pero discrepando de las que consideraba erratas materiales cometidas en trascripción oficial. Y lo mismo debe entenderse, en términos de la referida desconsideración del indicado artículo 419.2, con respecto a las manifestaciones producidas por el mismo Magistrado expedientado corno consecuencia de que no estuviera centrada la palabra "fallamos", cuando silo estaban las demás que iniciaban los distintos apartados de la sentencia; lo que, como advierte el Ministerio Fiscal y comparte esta Comisión Disciplinaria, representa una desconsideración basada en el hecho de que se formulen votos particulares por cuestiones irrelevantes e intrascendentes, lo que genera una innecesaria actividad en dicho órgano colegiado y una indebida obstaculización del quehacer habitual y cotidiano de la misma. "

SEGUNDO

La parte actora plantea diversas cuestiones fundamentando su recurso contencioso.

La primera de ellas, afirma que las resoluciones impugnadas han causado una " indefensión efectiva y material derivada de la omisión de previa imputación al Magistrado corregido del hecho y de la infracción por los que "a quo" se le ha sancionado. Al titular judicial inicialmente sancionado nunca se le informó pues de que lo que se le imputaba era la suscripción de aquellos sendos Votos Particulares otrora dictados en cuanto precisamente lo único que se le había imputado previamente en aquellas precedentes Diligencias Informativas y aún en el ulterior expediente disciplinario que se le ha seguido era no haber firmado aquellas defectuosas Sentencias debido a sus erratas de fecha o de trascripción ."

Es decir, en el acto de imposición de la sanción de advertencia, el día 6 de julio de 2010, la Comisión Disciplinaria se separó del criterio formado por el Instructor del expediente que propuso el archivo de las actuaciones por inexistencia de responsabilidad disciplinaria en los hechos estudiados, sin que se hubiese llegado a formular pliego de cargos, y acordó la imposición de la sanción leve que nos ocupa por otros hechos diferentes a los tramitados, sin conferir traslado previo para alegaciones en este sentido, de forma que no se le hizo saber al interesado que la Comisión se apartaba del criterio del Instructor tanto en la calificación como en los hechos sancionados, privándole, de esta manera, de la posibilidad de alegar sobre la calificación de los mismos y sobre la sanción impuesta. El procedimiento disciplinario se había iniciado por la presunta negativa a suscribir diversas resoluciones judiciales por parte del recurrente en la Sala de lo Contencioso del TSJ de DIRECCION000 (lo que después se demostraría que no era cierto) y sin embargo finalmente se impuso la sanción de advertencia por haber suscrito el interesado diversos votos particulares, incurriendo en desatención desconsideración con iguales o inferiores en el Orden jerárquico y el personal funcionarial destinado en la Sala de lo Contencioso- Administrativo del T.S.J. de Galicia

TERCERO

Este motivo planteado en primer término debe ser estimado por la Sala. Como ya ha tenido ocasión de señalar esta misma Sección, en S.S.T.S. de 6 de julio de 2005, (R.O. 149/2002 ) y de 30 de junio de 2006, (R.O. 56/2003 ), esta última reiterando el mismo criterio doctrinal: " Es cierto que hay sanciones cuya imposición, por su escasa entidad, sólo exige la audiencia del interesado previa información sumaria. Sin embargo, cuando el órgano sancionador, pese a lo anterior, opta por el procedimiento disciplinario normal y no sigue aquella tramitación más simple, debe observar todas las garantías establecidas en el procedimiento elegido. Y no puede, a pretexto del "exceso" de procedimiento, omitir dichas garantías.

En todo caso, debe significarse que por sencillo o simple que sea el expediente seguido nunca debe omitirse una previa formulación de cargos, en la que se comuniquen los hechos, su calificación y la sanción pretendida, y se ofrezca al interesado la posibilidad de rebatir esos esenciales extremos antes de que tenga lugar el acto sancionador. "

Ello determina que deba estimarse íntegramente la demanda presentada por haberse infringido lo dispuesto en el art. 422.1º de la L.O.P.J ., al no haberse conferido al interesado el específico trámite de audiencia al respecto, siempre exigible conforme al recto ejercido del derecho de defensa proclamado en el art. 24 de la Constitución Española .

Deben ser anuladas y dejadas sin efecto las resoluciones impugnadas, por ser contrarias a Derecho, no siendo necesario, por criterios de economía procesal, entrar al examen de las restantes cuestiones planteadas por el recurrente.

CUARTO

No procede la expresa condena en las costas procesales, al no apreciar en las partes circunstancias subjetivas de temeridad o mala fe, a tenor de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa .

FALLAMOS

Que estimando el recurso contencioso-administrativo nº 290/2011, interpuesto por D. Ezequias , anulamos los Acuerdos del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 28 de febrero y 24 de marzo de 2011 desestimatorios del recurso de alzada núm. 320/10 interpuesto contra Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del C.G.P.J. de 6 de julio de 2010, dictado en el procedimiento disciplinario nº 18/2010, por el que se imponía una sanción de advertencia por la comisión de una falta leve prevista en el ap. 2º del art. 419 de la L.O.P.J ., por estimarlos contrarios a Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal, el mismo día de su fecha, lo que certifico.

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