El «principio de adecuación legal de las penas» en el derecho de la Unión Europea

AutorJan C. Schuhr
Páginas371-398
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XIX. EL «PRINCIPIO DE ADECUACIÓN
LEGAL DE LAS PENAS» EN EL DERECHO
DE LA UNIÓN EUROPEA *
Jan C. SCHUHR
1. TEMA Y RESUMEN
En muchos Estados del mundo el principio de legalidad referido a las
normas penales es un componente del sistema jurídico. Éste frecuentemente
tiene rango constitucional. En la Ley Fundamental de la República Federal
de Alemania esto se recoge en el art. 103.II.
El principio de legalidad ha encontrado también acogida en los tratados
internacionales. Ejemplo de ello son el art. 15 del Pacto Internacional de
Humanos (CEDH) 2. Es natural que nazcan entrecruzamientos entre las re-
gulaciones nacionales e internacionales 3. Así, en la República Federal tanto
el art. 103.II GG como el art. 7 CEDH pertenecen directamente al Derecho
interno vigente.
El principio de legalidad forma parte también del Derecho de la Unión
Europea (UE), del Derecho de la Unión (Unionsrecht), así como del ante-
riormente llamado Derecho comunitario 4. No obstante su localización allí
* Título original «Der “Grundsatz der Gesetzmäßigkeit der Strafen” im Recht der Europäis-
chen Union». Traducción a cargo de Miguel Lamadrid Luengas.
1 Resolución 2200A (XXI) de la Asamblea plenaria de las Naciones Unidas del 16 de di-
ciembre de 1966, en vigor desde el 23 de marzo de 1976 (para la República Federal de Alemania
compárese BGBl. 1973 II, p. 1553).
2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de Libertades Fundamentales,
f‌irmado en Roma el 4 de noviembre de1950 (CETS núm. 5; BGBl. 1952 II, p. 686). En vigor desde
el 1 de junio de 2010 en la versión del protocolo núm. 14, de 13 de mayo de 2004 (CETS núm. 194;
BGBl. 2006 II, pp. 138 y ss.; 2010 II, pp. 1196 y 1276).
3 Cfr. por todos, SCHMAHL, «Grundrechtrechtsschutz im Dreieck von EU, EMRK und natio-
nalem Verfassungsrecht», en VON HATJE y NETTESHEIM (eds.), EuR (1), 2008 suplementos 1, 7 y ss.
4 Frecuentemente se habla simplemente del «Derecho europeo». Pertenece al Derecho euro-
peo en sentido lato sin embargo también el CEDH sin pertenecer al Derecho de la Unión. Debido
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es todo menos clara. Hoy se encuentra el principio de legalidad en el art. 49
Éste tiene conexiones estrechas con el art. 7 CEDH, aunque el CEDH mis-
mo no pertenece al Derecho de la Unión 5 y la UE no se ha adherido a ella
hasta ahora. Sin embargo, el art. 49 CDFUE es nuevo y ya desde hace un
tiempo considerablemente mayor hay jurisprudencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea (TJUE) sobre el principio de legalidad en relación a las
sanciones de carácter penal. También entre esta jurisprudencia del TJUE y
la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) se
presentan estrechas conexiones en relación al art. 7 CEDH.
Que exista esta jurisprudencia no es, a primera vista, de ninguna manera
evidente. La UE no tiene una competencia espacial. Valen, por el contrario,
el principio de autorización individual (Einzelermächtigung) 6 y el principio
de subsidiariedad 7. El Derecho penal no encaja tradicionalmente (o bien,
sólo colinda en una estrecha área) con la competencia de la UE o bien con la
de las Comunidades Europeas. Sin embargo, ello tampoco fue descartado, de
tal modo que la competencia para regular sanciones a nivel europeo puede
derivarse de un ámbito de responsabilidad originario 8. En el Tratado de Lis-
boa están ahora previstas incluso las competencias penales originales.
La siguiente contribución debería ofrecer un resumen del lugar y conte-
nido del principio de legalidad en el Derecho de la Unión. Sus objetos son
el Tratado de Fundación y la jurisdicción del TJUE. Se trata en realidad
de un inventario. Una discusión detallada de los problemas hasta ahora no
resueltos o bien de aquellos resueltos de manera insatisfactoria tendrá que
permanecer reservada para un trabajo considerablemente más extenso.
2. DERECHO DE LA UNIÓN Y NORMAS DE SANCIÓN
CON CARÁCTER PUNITIVO
La UE es una organización supranacional 9 con objetivos y competencias
de política económica principalmente. Dado que el principio de legalidad
a que esta diferenciación tiene cierta importancia en este contexto, se evita aquí la denominación
«Derecho europeo».
5 El CEDH es un convenio del Consejo de Europa, independiente de la UE.
6 Art. 5, inc. 1, fr. 1, e inc. 2 del Tratado de la Unión Europea (TUE); véanse también art. 1,
subs. 1, art. 4, inc. 1, art. 5, art. 6, inc. 1, subs. 2, e inc. 2, fr. 2 TUE; sobre los peligros de delimi-
tación de competencias confusas y sobre los conf‌lictos objetivos, véase HASSEMER, «Strafrecht in
einem europäischen Verfassungsvertrag», ZStW (116), 2004, pp. 304 y ss. Aunque sus advertencias
se ref‌ieren al tratado de la Constitución que no entró en vigor, son todavía actuales respecto al
Tratado de Lisboa.
7 Art. 5, inc. 1, fr. 2 e inc. 3 TUE.
8 Lo admite VOGEL, «Harmonisierung des Strafrechts in der EU», GA, 2003, pp. 314 y ss.;
LIGETI, Strafrecht und strafrechtliche Zusammenarbeit in der Europäischen Union, 2005, pp. 227 y ss.
9 Véase, por todos, HECKER, Europäisches Strafrecht, 3.ª ed., 2010, § 4, nm. 1, con amplias
referencias.

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