Las principales plataformas digitales donde desarrollan su actividad los influencers digitales

AutorAlejandro Platero Alcón
Páginas65-104
capítulo ii:
las pRincipales platafoRMas digitales
donde desaRRollan su actividad los
INFLUENCERS digitales
I. LA RELACIÓN CONTRACTUAL CON EL USUARIO
Tras haber analizado en el anterior capítulo la figura del influencer digi-
tal, resulta necesario en este momento, describir los aspectos fundamentales
de las redes sociales donde los mismos ejercen su actividad, realizando espe-
cial hincapié en las consideraciones que existan en las diferentes condiciones
del servicio, en relación con los aspectos jurídicos que se van analizar en los
siguientes capítulos, es decir, sobre la presencia de menores de edad influen-
cers, la posible actividad publicitaria encubierta realizada y, como no, sobre los
posibles ataques a los derechos de la personalidad de otras personas físicas o
jurídicas que se realicen desde los canales de cualquier influencer.
En concreto se analizarán las siguientes plataformas donde desarrollan
su actividad de forma principal los influencers digitales 121: Instagram, TikTok,
Youtube, Twitch y OnlyFans. Para ello, después de exponer sus datos actuales
de usuarios y relativos a la presencia de los sujetos objeto de análisis en el
presente trabajo, se expondrán los principales postulados de sus condicio-
nes de servicio, prestando especial atención a los aspectos jurídicos descritos
anteriormente.
121 Las mismas han sido seleccionadas por el presente autor en función de los datos de
uso que posteriormente se expondrán de cada una de ellas. Podría igualmente, haberse realiza-
do el análisis de otras entidades importantes en el sector, como pudiera ser el caso de Facebook,
pero ésta, al compartir grupo empresarial con Instagram, comparte las mismas normas de uso.
66 Alejandro Platero Alcón
Ahora bien, antes de comenzar a analizar las mismas, se debe realizar una
breve puntualización en relación a la naturaleza jurídica de las condiciones de
servicio de las actuales plataformas digitales, de forma que se pueda respon-
der a la siguiente cuestión: cuando se manifiesta el consentimiento por parte
del usuario sobre las mismas, ¿se está materializando una relación contractual
entre las partes?
Como es sabido, para acceder a una red social, el pretendido usuario ha
de aceptar unas condiciones de uso en las que se le indica, unilateralmente,
claro está, su funcionamiento y su actividad, expresando además el tratamien-
to de datos que realizará. En teoría, si se parte de la premisa, ilusoria, de que
el usuario ha leído y comprendido el contenido de los términos y servicios
de cualquier compañía, donde como se ha expresado suele encontrarse una
pestaña anexa con la información relativa a la política de privacidad, deberá
aceptarla, o en términos jurídicos, manifestar su consentimiento, ahora bien,
lo que ocurrirá en diversos supuestos relativos a las entidades similares como
las analizadas, es que no se informa correctamente del tratamiento de datos
que efectuará, lo que podría determinar que dicho consentimiento no sea vá-
lido, ni tenga eficacia jurídica plena, aspecto sobre el que también se reflexio-
nara en relación con los menores de edad.
A juicio del presente autor, a priori cuando se produzca la citada acepta-
ción, el individuo en cuestión, se convertirá en usuario de la red social y, la
relación que une a ambos, obviamente, debe ser considerada de carácter con-
tractual, pues aquel texto será el documento donde se expresan las cláusulas
ante posibles controversias derivadas durante la relación jurídico-contractual
entre ambas partes, aunque como es sabido, pudieran encontrarse vicios tan
importantes que constituyeran una anulación de la misma 122.
La anterior consideración puede apoyarse en diferentes cuestiones, así,
por ejemplo, resulta necesario recordar diferentes pronunciamientos del
Tribunal de Justicia de la Unión Europea al respecto. Efectivamente, en pri-
mer lugar, se podría citar la STJUE de 6 de octubre del año 2015, donde se
establecía que: “toda persona residente en el territorio de la Unión que desea
utilizar Facebook está obligada a concluir en el momento de su inscripción un
contrato con Facebook Ireland 123. También resulta oportuno recordar la STJUE
de 25 de enero de 2018, donde se discutía sobre la posibilidad de que existie-
122 El carácter contractual de la relación existente entre los usuarios de una red social y la
misma, ha sido defendido con una argumentación más extensa en la siguiente obra del presen-
te autor, pudiendo encontrarse la misma en, P A, A., El derecho al olvido en internet:
la responsabilidad civil de los motores de búsqueda y las redes sociales: estudio doctrinal y jurisprudencial,
editorial Dykinson, Madrid, 2021, página 182 y siguientes.
123 Apartado número 27 de la STJUE de 6 de octubre de 2015.
Repercusiones jurídico-civiles de la actividad de los ‘influencers’ digitales 67
ra una única relación contractual o en cambio, dos relaciones contractuales,
cuando el usuario de la red social Facebook, también contara con una página
en la misma o, la STJUE de 5 de junio de 2018, donde en su apartado 32 se
establece: “cabe observar que cualquier persona que desee crear una página
de fans en Facebook celebra con Facebook Ireland un contrato específico relativo
a la apertura de tal página y, de este modo, suscribe las condiciones de uso de
dicha página, incluida la correspondiente política en materia de cookies”.
También debe precisarse, claro está que existen opiniones contrarias, ya
que, existe parte de la doctrina que considera que no se produce una relación
contractual entre las partes, por el simple hecho de que se produzca una acep-
tación de las condiciones del servicio y la política de privacidad por parte del
usuario 124, aunque se pueden considerar que existen argumentos jurídicos so-
lidos para realizar la citada calificación.
En efecto, la relación que une al usuario de una red social y la misma, no
puede ser otra que de tipo contractual. En efecto, recuérdese el contenido del
artículo 1261 CC, que exige tres requisitos para el nacimiento del contrato:
consentimiento, objeto y causa. En el contrato con una red social existe con-
sentimiento, porque el usuario para poder utilizar el servicio debe aceptar las
políticas de privacidad de la red social, manifestando su consentimiento, me-
diante un clic en la casilla correspondiente.
En relación con el objeto del contrato, el mismo vendrá determinado por
la cesión de los datos personales de los usuarios a la red social, es decir, el
acreedor de la obligación en el contrato con una red social será el usuario,
mientras que la red social es la deudora que, podrá utilizar estos datos, a cam-
bio de permitir el uso de la red social al usuario de la red social. Y, en relación
con la causa del contrato, ese concepto complejo de explicar 125, resulta evi-
dente notar que, la misma existe y es lícita, ya que consiste en la utilización de
los servicios ofrecidos por la red social, por parte del usuario. Las anteriores
consideraciones deber permanecer inalteradas, con indiferencia de la posible
y aparente gratuidad de la red social o, por si el contrario, los usuarios deben
realizar una contraprestación económica por utilizarla.
En efecto, mientras que en tipos contractuales específicos, como el de la
compraventa, el artículo 1445 CC exige la entrega de un determinado objeto
124 R, P., “Data protection law as consumer law - How consumer organizations can
contribute to the enforcement of data protection law”, en Journal of European Consumer and
Market Law, volumen 6, número 3, 2017, página 115.
125 Quizás para comprender la causa de los contratos, la misma podría venir configurada
como la respuesta a la siguiente cuestión: “¿por qué se celebra un contrato?”. Obsérvese la obra
de, A P, Á., Compendio de Derecho de Contratos, editorial Dykinson, Madrid, 2022, pági-
na 44 y siguientes.

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