STSJ Cataluña , 29 de Noviembre de 2002

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2002:13860
Número de Recurso198/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 198/2002 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL AD ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

En Barcelona a 29 de noviembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7684/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por ALLIANZ CIA DE SEGUROS SA, Nuria y SOLTECO SA frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 29 de junio de 2001 dictada en el procedimiento nº 253/2001. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 12 de marzo de 2001 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Indemnización daños y perjuicios, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Se estima, en parte la demanda interpuesta por Dª Nuria contra la empresa SOLTECO, S.A. y la compañía de SEGUROS ALLIANZ sobre indemnización por daños y perjuicios derivados de incapacidad temporal por enfermedad común, por lo que procede condenar a la empresa condenada al abono a la parte actora de la cantidad total de 2.426.239 pts, y subsidiariamente a la compañía de Seguros Allianz.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La demandante Dª Nuria con DNI NUM000 se encuentra afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con el nº NUM001 presta servicios para la empresa demandada que pertenece al ramo textil, con una antigüedad de 9 de julio de 1979 con la categoría profesional de 645 oficial 2ª, con un salario mensual con prorrateo de pagas extraordinarias de 102.300 pts. SEGUNDO.- La actora es miembro del comité de Salud Laboral, nunca ha trabajado en la sección denominada ISLA.

TERCERO

El 30 de mayo de 2000 la actora fue dada de baja por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes por los servicios médicos de la seguridad social, situación en la que actualmente se encuentra.

CUARTO

El trabajo que realiza la actora en la empresa consiste en hacer el pespunte de los puños, y volver y plastificar puños; para volver los puños y plastificarlos emplea la máquina de volver y plastificar nº

785 ese trabajo lo realiza de pie y a alta temperatura.

QUINTO

Los trabajadores plantearon quejas al comité de empresa sobre la situación de las condiciones en que tenían que desarrollar su actividad laboral; y el comité presentó denuncias a la Inspección de Trabajo. La actora planteó quejas al Comité de empresa respecto de las condiciones de su puesto de trabajo comunicándole el comité que se estaba realizando una valoración de riesgos en la empresa.

SEXTO

La actora el 15 de junio de 2000 formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo de Barcelona, acordándose en resolución dictada por la Inspección de Trabajo de 23 de agosto de 2000, requerir a la empresa demandada para la subsanación en el plazo de tres meses de las deficiencias que se observan en la evaluación de riesgos laborales, pues "la evaluación de riesgos elaborada por la empresa en fecha 21 de marzo de 2000 es muy genérica, dado que se ha realizado por zonas de trabajo y no por cada uno de los puestos de trabajo existentes en la empresa, y sin que se señale el riesgo concreto de cada puesto, las medidas correctoras que sean precisas y sin que se determine la acción preventiva, por lo que tales hechos incumplen lo dispuesto en el art. 16 de la Ley 31/1995 de prevención de riesgos laborales y los arts. 3 L 9 del R.D. 39/1997 de 17 de enero por el que se aprueba el reglamento de los Servicios de Prevención".

SÉPTIMO

Con posterioridad el 24 de octubre de 2000 y el 29 de marzo de 2001 la actora planteó dos escritos de denuncia ante la inspección de trabajo, en el que solicita evaluación de los puestos de trabajo desempeñados en la empresa Solteco S.A., y evaluación de los daños derivados de tales puestos.

Dictándose resolución por la incapacidad temporal el 9 de mayo de 2001, en la que se resuelve levantar acta de infracción, y en la que se manifiesta que "se ha elaborado por Previcat S.L., servicio de prevención ajeno, en fecha 6 de abril de 2001, un informe ergonómico donde se evalúa entre otros, los puestos de trabajo de vuelta y plastificado de puños, pero no se ha realizado la acción preventiva necesaria ya que la evaluación pone de manifiesto la existencia de riesgos, por lo que procede a extenderse acta de infracción.

El puesto de trabajo de pespunte de puños no ha sido aún evaluado, hecho por el que se formula requerimiento para la subsanación de esta deficiencia".

OCTAVO

Existe un informe Ergonómico de 12 de julio de 1999 realizado por la Generalidad de Cataluña, Departamento de trabajo, centro de Seguridad y Condiciones de salud en el trabajo, en relación a los trabajadores adscritos a la sección de La Isla.

NOVENO

La empresa PREVICAT Servicio de prevención Ajeno realiza informe ergonómico el 6 de abril de 2000, en relación a los puestos de trabajo ocupados por cuatro trabajadoras entre las que no se encuentra la actora, y en relación a la máquina de volver y plastificar puños nº 794; máquina de costura perimetral de puños nº 43; máquina de pespunte de tira, de afinado cuello, y de referencias atacado de cuello nº 2; y zona de pulir y controlar.

DÉCIMO

El 28 de marzo de 2001 la Inspección de Trabajo realizó visita a la empresa en relación al puesto de trabajo de la actora máquina 793, y 785, requiriendo a la empresa para que, de forma inmediata, proceda a evaluar, desde el punto de vista ergonómico el puesto de trabajo y proceda a realizar la planificación preventiva, y que se mencionan en la evaluación realizada por Previcat S.L. en fecha 6 de abril de 2000.

UNDÉCIMO

La Inspección de Trabajo de Barcelona el 17 de mayo de 2001 dictó resolución en referencia al informe ergonómico elaborado por PREVICAT S.L. de 6 de abril de 2000, en relación al puesto de trabajo de volver y plastificar puños la máquina 794, que ocupa la trabajadora Sandra , haciendo constar que es idéntico al que ocupa la Sr. Nuria y la Sra. Leonor , por la que se impone sanción a la empresa, por no haberse realizado la acción preventiva, con el objeto de adoptar las medidas correctoras de los riesgos ergonómicos que se prevén en dicho informe. Dicha acta de infracción fue recurrida por la empresa el 21 de junio de 2001.

DUODÉCIMO

En junio de 2001 la empresa solicita a Dª Ariadna Técnico de Prevención Especialista en Ergonometría la elaboración de un informe para la evaluación ergonómica de los puestos de trabajo llamados máquina plana y máquina de volver y plastificar puños.

DECIMOTERCERO

Las lesiones que padece la actora según informe pericial médico emitido por el Dr. Braulio especialista en traumatología y Cirugía Ortopédica consisten en cervicalgia, dorsolumbalgia,y trastorno adaptativo depresivo.

DECIMOCUARTO

La demandante por las lesiones que padece reclama a la empresa que se le abonen por 108 días de baja a 6.688 pts. día la cantidad de 1.237.280 pts; y por las lesiones que le han quedado y daños morales sufridos la cantidad de 4.528.972 pts, resultado de multiplicar 28 puntos por 161.749 pts punto, según el baremo establecido por la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados. Pues reclama por la cervicalgia con irradiación braquial 7 puntos, dorsalgia 7 puntos, lumbalgia 9 puntos, síndrome depresivo 7 puntos.

DECIMOQUINTO

El 4 de diciembre de 2000, la parte actora planteó papeleta de conciliación ante el SMAC, que se celebró el 2 de enero de 2001 con el resultado de finalizado sin avenencia."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora y las demandadas Solteco, S.A. y Allianz Compañía de Seguros S.A., que formalizaron dentro de plazo, y que tanto la actora como las demandadas Solteco, S.A. y Allianz Compañía de Seguros, S.A. impugnaron en contrario, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La accionante, trabajadora de la empresa demandada, presentó la demanda rectora del proceso contra dicha empresa y determinada Cía. de Seguros. Dicha demanda reclamaba una indemnización de daños y perjuicios en relación, por un lado, a una situación de incapacidad temporal de la demandante, "derivada de contingencias comunes"; y por otro, en relación a alegado incumplimiento (causal de dicha situación) por parte de la empresa, de determinadas normas de prevención de riesgos laborales.

La sentencia de instancia estimó en parte la demanda -que cifraba dichos daños y perjuicios en la cantidad de 5.766.252 ptas.- EX lesiones, secuelas y daños morales-. Por su parte la Magistrada sentenciadora apreció como acreditados daños y perjuicios por cuantía total de 2.426.239 ptas.: consecuencia de la valoración, cuyos elementos o bases adecuadamente se detallan en la fundamentación jurídica de la sentencia, EX datos del relato de "hechos probados", y principalmente en sus puntos segundo y tercero.

Hemos de señalar que dicha sentencia condena a la empresa demandada, y "subsidiariamente", a la Cía.

de seguros codemandada, en virtud se dice del contrato de seguro concertado con la empresa, "de responsabilidad civil". De modo que no hace falta plantear ahora...

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