STS 1440/2003, 31 de Octubre de 2003

PonenteD. JOSE MANUEL MAZA MARTIN
ECLIES:TS:2003:6782
Número de Recurso1843/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1440/2003
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal
  1. ENRIQUE BACIGALUPO ZAPATERD. JOSE MANUEL MAZA MARTIND. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Octubre de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, infracción de ley y quebrantamiento de forma que ante Nos pende, interpuesto por Rodolfo , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Santander (Sección 1ª) que le condenó por delitos de prevaricación urbanística, falsedad y fraude, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Manuel Maza Martín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Cano Lantero. Ha intervenido como parte recurrida "Unión Cantabria de Corbera Toranzo" representada por la Procuradora Sra. Hoyos Moliner.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción número 2 de Medio Cudeyo instruyó Procedimiento Abreviado con el número 29/2000, y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de Cantabria que, con fecha 24 de junio de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"1.- En fecha 3 de mayo de 1995, Rodolfo , mayor de edad y sin antecedentes penales, Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de Corvera de Toranzo (Cantabria) desde 1991, concedió licencia de obra a Agustín para la "rehabilitación de un edificio (placa de hormigón) en el pueblo de Borleña", con un presupuesto de obra de un millón de pesetas. Rodolfo conocía el edifico de referencia, que en realidad no era sino la ruina de lo que había sido una vivienda de planta baja, primera planta y bajo-cubierta, en estado de total abandono y sin uso desde hacía muchos años pues carecía incluso de tejado. Con posterioridad, en Noviembre de 1995, Agustín obtuvo de la Demarcación de Carreteras del Estado en Cantabria una autorización de obras para "rehabilitar edificio existente", que le fue concedida pero debiendo ejecutarse respetando que "la distancia mínima de la vivienda al borde exterior de la calzada (línea blanca) más próxima de la carretera será de veinticinco (25) metros." Como quiera que al amparo de la mencionada licencia de obras Agustín ejecutó no sólo una placa sino toda una estructura de hormigón de nueva planta, compuesta de planta baja, planta alta y tejado con buhardillones, demoliendo prácticamente la totalidad de los muros antiguos, de los que solo conservó como decoración parte de algunas esquinas de piedra en planta baja, el propio Rodolfo , consciente de que lo ejecutado excedía lo autorizado, insistió ante el propietario para que presentase el correspondiente proyecto y solicitud de licencia, y como que este no lo hiciera, en fecha 15 de Julio de 1996, acordó ordenar la paralización de la obra concediéndole dos meses para que presentase el proyecto técnico en el Ayuntamiento, lo que notificó él mismo al propietario el día 26 de Julio de 1996. El día 26 de septiembre de 1996, cuando ya la construcción estaba prácticamente concluida pues en realidad y pese a aquella orden no se paralizaron las obras, Agustín presentó ante el Ayuntamiento de Corvera de Toranzo una solicitud de licencia de obra de fecha 1 de febrero de 1996 en la que constaban las firmas del arquitecto de la obra y el aparejador y los sellos de visado del Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, así como un proyecto básico y de ejecución de un hotel en Borleña que incluía legalización de estructura y la autorización de la demarcación de carreteras antes dicha. El proyecto había obtenido el Visado de dicho Colegio Profesional el 12 de febrero de 1996, pero en él dicho colegio había hecho constar un sello advirtiendo que "aun incurriendo -en parte-, en infracciones establecidas en el art. 226,2 de la Ley del Suelo, figura ya ejecutada la construcción correspondiente que cumple con las condiciones técnicas exigibles", unido a dicho proyecto estaba también el Informe Urbanístico del Colegio de Arquitectos, que advertía que "1º, invade la distancia de protección a CN-232 según Ley de Carreteras (Ley 25/1988); 2º) Excede la edificabilidad máxima permitida, e incumple la distancia mínima a colindantes según ordenanza UN-1; 3º)Se incumple las condiciones de buhardillas en planta bajo-cubierta a que se refiere el apartado 2 del art. 7.6 de la NNSS. 4º) El uso previsto requiere la autorización previa a que se refiere el art. 16.3 del T.R. de la Ley del Suelo según procedimiento establecido en los art. 14 y 12.2 de las [sic] Ley de Cantabria 9/1994. Lo que se informa para la tramitación del presente expediente a los efectos previstos en el art. 248 de T.R. de la Ley del Suelo". A la vista del proyecto y de esos informes, que Rodolfo conoció, este pidió opinión sobre la legalidad de la obra a Jose Pedro , aparejador que habitualmente le asesoraba en estas cuestiones, quien le dijo que a él le parecía legal por tratarse de una rehabilitación, pero que no quería intervenir en el asunto ni emitir informe oficial alguno por ser el arquitecto técnico de la misma obra, y que preguntara a otro técnico. Ante ello, Rodolfo el mismo día 26 de Septiembre se desplazó a Parbayón, donde se entrevistó con el arquitecto superior Alfonso , a quien entregó el proyecto en cuestión con dicho sello e informe y la autorización de la demarcación de carreteras; Alfonso , a la vista de tales documentos, no se atrevió a informar favorablemente la concesión de la licencia, y elaboró un informe que en lo esencial decía: "Examinados los documentos, permisos y el proyecto de ejecución visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de Cantabria, en mi opinión, la concesión de la Licencia Municipal de Obras debe supeditarse a las indicaciones recogidas en el sello del Colegio de Arquitectos", con referencia al antes trascrito parcialmente, para concluir: "A este respecto, para conceder la Licencias de Obras, a mi entender se debe tener en cuenta el permiso concedido por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, para rehabilitar edificio existente, con fecha 2 de Enero de 1995. Es mi opinión que para la concesión de la Licencia Municipal de Obras se deben sopesar estos dos elementos de juicio: el informe del Colegio Oficial de Arquitectos y el Permiso del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, y obrar en consecuencia". Al día siguiente, Eduardo acudió al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo y se entrevistó con Rodolfo , entregándole ese informe, y el mismo día, sin más asesoramiento ni trámites, y pese a conocer Rodolfo que en realidad lo construido era un edifico de nueva planta en suelo no urbanizable, que la concesión de la licencia de obras precisaba la previa autorización por la Comisión Regional de Urbanismo, y que incumplía la autorización en su día concedida por la demarcación de Carreteras, concedió la licencia de obras mediante la oportuna resolución, que fue suscrita por la Sra. Secretaria, si bien esta hizo constar, como hacía habitualmente, que firmaba la licencia por orden expresa del Alcalde, ya que a su juicio era preceptivo el informe del aparejador municipal, que no existía como tal en el Ayuntamiento.

  1. - En la misma fecha 27 de septiembre de 1996 Rodolfo hizo constar por escrito, en un oficio con membrete del Ayuntamiento de Corvera y con su sello estampado, que "Agustín ha satisfecho la cantidad de seiscientas doce mil pesetas por los tributos locales a que se refiere la Licencia de Obra adjunta", con referencia a la licencia antes mencionada, suscribiendo con su firma tal texto para crear la apariencia del pago de dichos tributos y conseguir así que no le pudieran ser reclamadas a DOMINGO las 612.000 pts. que la Sra. Secretaria había liquidado como debidas por la licencia de obras, documento que unió al expediente administrativo sobre la licencia de obra. El Ayuntamiento de Corvera de Toranzo no ingresó esa suma porque Agustín nunca hizo dicho pago, ni tenía aprobada ni reconocida deuda alguna a favor de este por la construcción de un depuradora en el Barrio del Mesón de Borleña, que Domingo había instalado en terrenos de su propiedad para depurar las aguas del hotel y del mesón de su propiedad, de dos viviendas de su familia y de otras dos viviendas de unos vecinos, sin que se instruyese expediente administrativo alguno ni por el Ayuntamiento ni por la junta vecinal de Borleña sobre esa obra, de la cual y del terreno en que se encuentra Domingo no ha hecho cesión al Ayuntamiento de Corvera ni a la Junta Vecinal de Borleña. Los tributos devengados y no satisfechos por la concesión de la mencionada licencia y que el Ayuntamiento tenia que haber ingresado ascendían a 612.000 pts. por el impuesto de Construcciones, Instalaciones y Obras y otras 612.000 pts. por la tasa de Licencia urbanística, si bien en la concesión de licencia la Sra. Secretaría-Interventora sólo había liquidado por "licencia de obra" la suma de 612.000 pts. correspondiente al impuesto."[sic]

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos Rodolfo , cuyas circunstancias personales ya constan, como autor responsable de los siguientes delitos, sin concurrir circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a las penas que se indican:

A.- Por el delito de prevaricación urbanística ya definido, un año de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, e inhabilitación especial para el cargo de alcalde o miembro de corporación municipal u otro cargo de elección pública durante ocho años.

B.- Por los delitos de falsedad y fraude, ya definidos, en concurso medial, las penas de cuatro años y seis meses de prisión, con inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de quince meses con una cuota diaria de mil pesetas, e inhabilitación especial para el cargo de alcalde o miembro de corporación municipal u otro cargo de elección pública durante cuatro años.

Además, el acusado indemnizará al Ayuntamiento de Corvera de Toranzo en la suma de 612.000 pts., y abonará las costas causadas con inclusión de las correspondientes a la acusación particular."[sic]

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó por Rodolfo recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales, quebrantamiento de forma e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Al amparo del art. 849,1º, por infracción de ley, por aplicar indebidamente el tipo penal del art. 404 a los hechos probados, dada la ausencia de "Actuación arbitraria". Segundo.- Por la misma vía del art. 849, Lecrim. por infracción de ley, por la indebida aplicación del art. 404 del CP. debido a la inexistencia del elemento subjetivo del tipo, consistente en actuar "a sabiendas". Tercero.- Al amparo del art. 849,1º, por infracción de ley, por no aplicación del art. 14,1, del CP. al no apreciar la sentencia en la actuación del procesado un supuesto de error de tipo que excluye la responsabilidad. Cuarto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, Lecrim. por infracción del art. 14, 3, CP. al no apreciar la sentencia en la actuación del procesado el error de prohibición que excluiría su responsabilidad. Quinto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849,, Lecrim. por infringir la sentencia mediante su indebida aplicación el art. 390, 1, 4, del CP., relativo al delito de falsedad. Sexto.- Por infracción de ley, al amparo del art. 849, , Lecrim. por infringir la sentencia, por su aplicación indebida, el art. 438 CP. relativo al delito de fraude. Séptimo.- Por error en la apreciación de la prueba con trascendencia al factum de la sentencia, error probado mediante documentos oficiales, literosuficientes, obrantes en autos demostrativos de la equivocación del juzgador sin estar contradichos por otros elementos probatorios. Octavo.- Por infracción de las garantía del art. 24, 1 y 2, de la Constitución, al amparo del art. 5º de la LOPJ. por violación del principio acusatorio y del derecho de defensa, al admitir la audiencia extender la acusación definitiva a hechos y delitos por los cuales no se solicitó la apertura del juicio oral.

QUINTO

Instruidas las partes, el Ministerio Fiscal considera que no procede la admisión de ninguno de los motivos propugnados, y la parte recurrida por escrito de 10 de abril de 2003 se aparta de la personación formulada en su día, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y, hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 23 de octubre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente, condenado por el Tribunal de instancia, por delitos de Prevaricación, Falsedad documental y Fraude, estos dos últimos en relación de concurso medial, a las penas de un año de prisión y ocho años de inhabilitación especial, por el primero de ellos, y cuatro años y seis meses de prisión y multa, por el concurso que componen los otros dos, fundamenta su Recurso de Casación en ocho diferentes motivos que deben agruparse de la siguiente manera: a) en primer lugar, el relativo a una supuesta vulneración de derecho fundamental (motivo Octavo) ; b) a continuación, el que hace referencia a error en la valoración de las pruebas disponibles que alteraría la correcta narración de los hechos declarados como probados (motivo Séptimo); y c) por último, diferentes infracciones en la aplicación de preceptos sustantivos al relato de hechos contenido en la Resolución de instancia.

Refiriéndonos, por tanto, al primero de esos motivos, según el orden que acabamos de establecer, Octavo en el del Recurso, el mismo se plantea con base en el artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en relación con el 24.1 y 2 de la Constitución Española, por violación del principio acusatorio y del derecho de defensa, al haber admitido la Audiencia extender la acusación definitiva a hechos y delitos por los cuales no se solicitó la apertura del Juicio Oral.

Olvida el recurrente que la propia Ley procesal contempla la posibilidad, para el Procedimiento Abreviado como lo es el presente, que trás la modificación de las Conclusiones iniciales de las Acusaciones se conceda un plazo a la Defensa para que "...pueda preparar adecuadamente sus alegaciones y, en su caso, aportar los elementos probatorios y de descargo que estime convenientes" (art. 788.4 LECr), con lo que no se está sino confirmando algo que resulta evidente, cual es que la verdadera determinación del objeto del proceso, en el ámbito penal, no se completa definitivamente hasta el trámite de Conclusiones definitivas, sin que se pueda atribuir, en ningún caso, al Auto de apertura del Juicio oral semejante eficacia.

Y acontece que, en el caso que nos ocupa, la Sala de instancia dio pleno y exacto cumplimiento a tal previsión legal, como se aprecia con la lectura del Acta del Juicio Oral.

No pudiendo afirmarse, en modo alguno, la violación del principio acusatorio, rector de nuestro sistema penal, toda vez que se produjo la oportuna acusación, al tiempo de dichas Conclusiones definitivas, en términos y con un alcance que posibilitan sin objeción el resultado condenatorio con el concreto contenido con el que se produjo.

Y otro tanto ha de decirse, así mismo, respecto del derecho de defensa que asiste al acusado, por cuanto, conocedor de los términos en los que se produjo la acusación, pudo previamente discutir la integridad de los hechos sobre los que la misma se apoyaba y acreditar a ese respecto lo que a su derecho interesase, ya que esos hechos fueron, todos ellos, objeto de debate en Juicio.

Prueba evidente del sólido criterio de la Audiencia en este punto es, no sólo el rechazo que manifestó a la pretensión de las Acusaciones de introducir nuevos elementos tendentes a la construcción de una supuesta continuidad delictiva para el delito de prevaricación, sino también la correcta argumentación que en el Fundamento Jurídico Primero de su Sentencia ofrece para justificar el por qué admite una Acusación que se basa en hechos ya debatidos, en tanto que rechaza otra precisamente porque supone una introducción extemporánea de nuevos contenidos fácticos.

Razones las anteriores por las que el motivo ha de desestimarse.

SEGUNDO

El ordinal Séptimo de los motivos del Recurso, como ya dijimos, se apoya en el artículo 849.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, refiriéndose a error trascendente en la valoración de la prueba según se aprecia a partir del examen de documentos literosuficientes obrantes en Autos y no contradichos por otros elementos probatorios, demostrativos de la equivocación del Juzgador "a quo". Con cita, a ese respecto, de catorce diferentes documentos.

Y es cierto que el apartado 2º del artículo 849 de la Ley de ritos penal califica como infracción de Ley, susceptible de abrir la vía casacional, a aquel supuesto en el que el Juzgador incurra en un evidente error de hecho, al no incorporar a su relato fáctico datos incontestablemente acreditados por documentos obrantes en las actuaciones y no contradichos por otros medios de prueba, lo que revelaría, sin lugar a dudas, la equivocación del Tribunal en la confección de esa narración.

Tal infracción, en ese caso, sin duda sería grave y evidente. Y, por ello, se contempla en la Ley, a pesar de constituir una verdadera excepción en un régimen, como el de la Casación, en el que se parte de que, en principio, todo lo relativo a la concreta función de valorar el diferente peso acreditativo del material probatorio disponible corresponde, en exclusiva, al Juzgador de instancia.

Pero precisamente por esa excepcionalidad del motivo, la doctrina jurisprudencial es significadamente exigente con el necesario cumplimiento de los requisitos que pueden conferirle prosperabilidad (SsTS de 23 de Junio y 3 de Octubre de 1997, por citar sólo dos).

Y así, no cualquier documento, en sentido amplio, puede servir de base al Recurso, sino que el mismo ha de ser "literosuficiente", es decir, que haga prueba, por sí mismo, de su contenido, sin necesidad de otro aporte acreditativo ni valoración posterior (1 y 18 de Julio de 1997, por ejemplo).

Igualmente, en este sentido, la prueba personal obrante en los Autos, declaración de acusados y testigos e incluso los informes periciales en la mayor parte de los casos, por muy "documentada" que se encuentre en ellos, no alcanza el valor de verdadero "documento" a estos efectos casacionales (SsTS de 23 de Diciembre de 1992 y 24 de Enero de 1997, entre muchas otras).

Por otra parte, la contradicción ha de referirse a un extremo esencial, de verdadera trascendencia en el enjuiciamiento, de forma que, sustituido el contenido de la narración por el del documento o completada aquella con éste, el pronunciamiento alcanzado, total o parcialmente quede carente de sustento fáctico. Y además no ha de venir, a su vez, enfrentada al resultando de otros medios de prueba también disponibles por el Juzgador, que justificarían la decisión de éste, en el ejercicio de la tarea valorativa que le es propia, de atribuir, sin equivocación al menos evidente, mayor crédito a aquella prueba que al contenido del documento (SsTS de 12 de Junio y 24 de Septiembre de 2001).

En definitiva, no se trata de que los documentos a los que se alude pudieran dar pié, ocasionalmente, a unas conclusiones probatorias distintas de las alcanzadas por el Tribunal de instancia, sino de que, en realidad, se produzca una contradicción insalvable entre el contenido de aquellos, de carácter fehaciente e inevitable, y las afirmaciones fácticas a las que llega la Sentencia recurrida, de modo tal que se haga evidente el error de éstas, que no pueden apoyarse en otras pruebas, de la misma fuerza acreditativa, que desvirtúen válidamente la eficacia de aquellos documentos.

A partir de estas premisas, el motivo en el presente supuesto claramente aparece como infundado, ya que los Jueces "a quibus" analizaron exhaustivamente todo ese acopio documental que ahora cita el recurrente y llegaron a su convicción a partir de otros medios probatorios de los que dispusieron y con razonamientos tan lógicos como los de considerar: a) que las irregularidades que pudieran producirse en otros supuestos en el cobro de impuestos municipales nunca podrían servir de justificación de la ilegalidad de la conducta que aquí nos ocupa, lo que igualmente se produce respecto del pago por compensación del tributo, acerca del cual el Tribunal de instancia fundamenta con acierto las razones por las que se considera ilegal; b) que la propia Secretaria del Ayuntamiento declaró ante el Tribunal dando cumplida explicación del significado de la frase "por orden del Alcalde" que expresamente introdujo en la documentación municipal; c) que el carácter de suelo urbano de la parcela de Autos se contradice con la constancia de la carencia de servicios como el de evacuación de aguas residuales y fecales o del resto de saneamiento, imprescindibles según la norma vigente en aquel lugar y momento, de acuerdo también con el contenido del Informe Urbanístico del Colegio Oficial de Arquitectos aportado; d) que las normas subsidiarias del Plan no fueron en realidad publicadas con los requisitos legales necesarios para adquirir verdadera eficacia y amparar, por tanto, la conducta del recurrente; etc.

Por consiguiente, el motivo debe también desestimarse.

TERCERO

Los restantes motivos, del Primero al Sexto, aluden a diversas infracciones en la aplicación de las normas sustantivas a los Hechos declarados como probados llevada a cabo por el Tribunal "a quo", con mención, en todos ellos, del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Semejante cauce casacional, de acuerdo con numerosísimos pronunciamientos de esta Sala en ese sentido, supone la comprobación por este Tribunal de Casación de la correcta subsunción de los Hechos declarados probados en los preceptos de orden sustantivo que integran el ordenamiento penal.

Pero esa labor ha de partir de un principio esencial, cual es el de la intangibilidad de la narración de Hechos llevada a cabo por el Tribunal de instancia, a partir de la convicción que por el mismo se alcanza acerca de la realidad de lo acontecido, como consecuencia de la valoración del material probatorio disponible, que le es propia con exclusividad.

En tal sentido, es clara la improcedencia de esos motivos, puesto que la descripción narrativa del relato sobre el que se asienta el pronunciamiento de la Audiencia es de sobra bastante e idónea para alcanzar todas las conclusiones, aplicaciones y exclusiones legales, que se combaten.

Tales pronunciamientos, cuya incorrección se denuncia por el recurrente, se referirían a los siguientes extremos:

  1. la indebida aplicación del artículo 404 del Código Penal, en lo que se refiere a los requisitos de la "actuación arbitraria" (motivo Primero) del autor del delito de Prevaricación y a que su conducta se llevase a cabo "a sabiendas" de la injusticia de su resolución (motivo Segundo).

    A este respecto, hay que comenzar recordando, como hace el Fiscal en su escrito de impugnación del Recurso, que la Sentencia recurrida no condena con base en el artículo cuya indebida aplicación se denuncia, sino por el 320.1 del Código Penal, que tipifica una figura especial de la prevaricación, cuya previsión independiente se justifica precisamente por las características que le separan del referido artículo 404 y que, esencialmente, es, en primer lugar, la de la especialidad de la materia a la que se refiere, que no es otra que la de la información favorable o concesión de licencias urbanísticas.

    En estos casos, se acotan y objetivan aún más los requisitos que han de concurrir en la ilicitud de la conducta, cuales son los relativos a la contravención de las normas urbanísticas vigentes y no ya la más vaga referencia del artículo 404 a una genérica "arbitrariedad" de la actuación, que siempre requiere un superior esfuerzo valorativo de parte del Juzgador y que ha conducido al empleo, por esta Sala, de expresiones, más o menos afortunadas, que ponen de relieve el rigor de las exigencias necesarias para la correcta subsunción de la conducta en el tipo de la prevaricación, lo que se concreta en la constatación de que la aplicación del derecho realizada por el inculpado no pueda ser sostenible con ninguno de los criterios interpretativos de las leyes admitidas en la práctica.

    Esa contraposición entre la decisión que adoptó el recurrente y la normativa en materia de urbanismo, que en ningún caso precisa ser acompañada de ánimo de lucro alguno, es puesta de relieve en la narración de hechos contenidos en la Resolución de instancia con la suficiente descripción, máxime si acudimos al Fundamento Jurídico Séptimo que, complementando la anterior, especifica la legislación incumplida, tal como la Ley del Suelo (art. 16.3), Ley autonómica de Cantabria (arts. 12.2 y 14), Ley de Carreteras, Ordenanza NU-1, y Normas Subsidiarias del municipio de Corvera de Toranzo, en lo que a la regulación de los requisitos necesarios para las licencias referentes a fincas sitas en suelo no urbanizable se refieren, y que, a su vez, se remitían a los arts. 85 y 86 de la Ley del Suelo vigente en aquel momento, por lo que, del respeto a ese relato, se desprende la improsperabilidad del motivo Primero.

    Lo mismo que acontece con el Segundo, ya que la expresión "a sabiendas", como elemento integrante del delito objeto de condena, es expresamente incluida en el sentido de los Hechos declarados probados cuando, entre otras cosas, categóricamente, dicen que el acusado "...pese a conocer... ...que en realidad lo construido era un edificio de nueva planta en suelo no urbanizable, que la concesión de la licencia de obras precisaba la previa autorización por la Comisión Regional de Urbanismo, y que incumplía la autorización en su día concedida por la demarcación de Carreteras, concedió la licencia de obras mediante la oportuna resolución..."

    Mientras que, de nuevo, en el Fundamento Jurídico Séptimo se confirma, con clara vocación fáctica, esa convicción cuando afirma que "Este Tribunal considera que el acusado concedió aquella licencia con plena conciencia de que no se ajustaba a derecho y que con ello legalizaba una construcción a todas luces ilegal..." etc.

    La propia conducta del recurrente, insistiendo en conocer la opinión de expertos en la materia que, en ningún momento, avalaron con sus informes la licitud de la concesión, evidencia su falta de convencimiento en la ortodoxia de su decisión y, por ende, el conocimiento de que su conducta no se ajustaba a Derecho

  2. la indebida inaplicación del artículo 14.1º y del Código Penal, por no haberse apreciado en la conducta del recurrente el error alegado por la Defensa (motivos Tercero y Cuarto).

    De nuevo estos motivos chocan frontalmente con el contenido de la narración histórica de la resolución de la Audiencia que, como acabamos de ver, es contundente en la afirmación de que el recurrente conocía la ilicitud de su conducta, como además se confirma con la negativa a considerar este supuesto legal, de acuerdo con lo correctamente razonado en el Fundamento Jurídico Tercero por los Jueces "a quibus".

    Alegaciones acerca del supuesto error padecido por el acusado que, de otro lado, son de todo punto incompatibles con el delito por el que fue condenado, en tanto que éste exige el pleno conocimiento de la ilegalidad cometida ("a sabiendas"). De manera que, de su apreciación, no se seguiría la aplicación del precepto mencionado (art. 14 CP) sino, sin más, la absolución por inexistencia del delito.

  3. la indebida aplicación del artículo 390. 1 4º del Código Penal, que tipifica el delito de Falsedad documental cometido por funcionario público (motivo Quinto).

    Nuevamente el Recurso excede aquí de los límites del cauce casacional empleado, pretendiendo, en realidad, una corrección del relato de Hechos, puesto que éste es del todo claro, expresivo y sobradamente bastante para soportar la calificación relativa a la Falsedad documental al referir cómo el recurrente hizo constar por escrito, en un oficio con sello y membrete oficiales, que el destinatario de la licencia antes irregularmente concedida, había satisfecho los tributos locales correspondientes a aquella, lo que no era en absoluto cierto.

    El recurrente pretende justificar esa constatación documental en el hecho de que lo realmente acontecido era que, en lugar del pago efectivo del tributo, se había producido una compensación por ciertas obras de utilidad pública realizadas por el obligado a su pago. Extremo que, a criterio de la Audiencia, en su función de valoración de la prueba razonadamente fundada, no ha resultado suficientemente acreditado.

    Por lo que la no correspondencia de lo certificado con la realidad de lo consignado documentalmente, es decir, el pago del tributo, es base fáctica plenamente ajustada al delito de Falsedad objeto de condena.

  4. la indebida aplicación del artículo 438 del Código Penal, que describe el delito de Fraude, cometido por funcionario público con abuso de su cargo (motivo Sexto).

    Por último, la ausencia de ingreso en las arcas municipales del ya referido tributo, también reseñada en los Hechos Probados, con el correspondiente perjuicio para la Administración municipal, constituye, en efecto, el delito de fraude cometido por autoridad o funcionario público, con abuso de su cargo, en este caso en beneficio de tercero, el contribuyente que no lo pagó, previsto y penado en el artículo cuya aplicación se cuestiona, pero que es plenamente acorde con la referida narración fáctica, en la que se incluye la causación de engaño bastante, por medio de la apariencia generada con el documento falseado que acreditaba el abono no realizado.

    Por consiguiente, el obvio destino desestimatorio de estos seis primeros motivos del Recurso, junto con el ya adelantado respecto de los dos últimos, acarrea lógicamente la desestimación de éste en su integridad.

CUARTO

A la vista de la conclusión desestimatoria del presente Recurso y de acuerdo con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, deben serle impuestas al recurrente las costas ocasionadas.

En su consecuencia, vistos los preceptos mencionados y demás de general aplicación al caso,

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación interpuesto por la Representación de Rodolfo contra la Sentencia dictada contra él por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, en fecha de 4 de Julio de 2002, por delitos de Prevaricación, Falsedad documental y Fraude.

Se imponen al recurrente las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso.

Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Enrique Bacigalupo Zapater D. José Manuel Maza Martín D. Enrique Abad Fernández

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Manuel Maza Martín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

33 sentencias
  • STS 435/2010, 3 de Mayo de 2010
    • España
    • May 3, 2010
    ...elementos probatorios y de descargo que estime convenientes". En este mismo sentido, la STS 47/2005, de 28 enero. Y como dice la STS 1440/2003, de 31 de octubre, olvida el recurrente que la propia Ley procesal contempla la posibilidad, para el procedimiento abreviado como lo es el presente,......
  • STS 655/2014, 15 de Octubre de 2014
    • España
    • October 15, 2014
    ...elementos probatorios y de descargo que estime convenientes". En este mismo sentido, la STS 47/2005 de 28 de Enero , así como la STS 1440/2003, de 31 de Octubre , y más recientemente la STS 435/2010 de 3 de Mayó , así como la STS 33/2013 En conclusión, la doctrina de la Sala sobre el ámbito......
  • SAP Salamanca 8/2018, 7 de Marzo de 2018
    • España
    • March 7, 2018
    ...elementos probatorios y de descargo que estime convenientes". En este mismo sentido, la STS 47/2005 de 28 de Enero, así como la STS 1440/2003, de 31 de Octubre, y más recientemente la STS 435/2010 de 3 de Mayó, así como la STS 33/2013 En conclusión, la doctrina de la Sala de lo Penal sobre ......
  • SJP nº 11 5/2022, 23 de Diciembre de 2021, de Madrid
    • España
    • December 23, 2021
    ...normas urbanísticas vigentes y no ya la más vaga referencia del artículo 404 a una genérica "arbitrariedad" de la actuación" ( STS 1440/03, de 31 de octubre; 663/05, de 23 de Este delito de prevaricación administrativa que se recoge en el artículo 320 del Código Penal requiere como presupue......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR