STS 1211/2003, 24 de Septiembre de 2003

PonenteD. Joaquín Giménez García
ECLIES:TS:2003:5692
Número de Recurso5/2003
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1211/2003
Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticuatro de Septiembre de dos mil tres.

En el recurso de casación por Infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de María Milagros , contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia con fecha 11 de Noviembre de 2002, contra la sentencia dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda (rollo nº 3/2002), dimanante de la causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña bajo el nº 1/2000, por delito de asesinato, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicha recurrente representada por la Procuradora Sra. Fernández Redondo.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de A Coruña, incoó causa nº 1/2000, contra María Milagros , y una vez conclusa, la remitió a la Audiencia Provincial de A Coruña, Sección Segunda, que por el Procedimiento del Tribunal del Jurado y con fecha 6 de Junio de 2002 dictó sentencia en la meritada causa; apelada dicha resolución por la antes citada María Milagros , la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 2002, que contiene, entre otros, los siguientes Antecedentes de Hecho:

"Primero.- La sentencia, dictada con fecha seis de junio de dos mil dos por la Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado, constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña, contiene los siguientes hechos probados: Primero.- La acusada María Milagros (DNI NUM000 ), nacida el 28-5-66, sin antecedentes penales, venía manteniendo hacía unos seis años una relación sentimental con Rafael , nacido el 16-1-1949. En el marco de tal situación ella se trasladaba desde Oviedo, donde residía habitualmente, a La Coruña, con cierta frecuencia en los meses anteriores a Junio del año 2000, alojándose durante cortos periodos de tiempo en el piso dúplex propiedad de Rafael , situado en la AVENIDA000 , número NUM001 , piso NUM002 . Segundo.- La relación sentimental se había deteriorado especialmente desde el mes de mayo, dejando Rafael de abonar la mensualidad del piso que aquélla tenía alquilado en Oviedo y teniendo la acusada sospecha de que Rafael la iba a dejar. Tercero.- Rafael no había facilitado a María Milagros las llaves del piso dúplex situado en la AVENIDA000 . Cuarto.- Aproximadamente en mayo de 2000, la acusada se puso en contacto telefónico con la esposa de Rafael llamada María Milagros , diciéndole que había destrozado la vida de ambas y que tenía que impedir que siguiera destrozando la vida de más mujeres. Quinto.- El día 9 de junio sobre las 16,00 horas, llamó por teléfono a su hermanastro Lucas a Oviedo, diciéndole que estaba en Santiago pese a estar en A Coruña, y pidiéndole que recogiera sus pertenencias del apartamento que tenía alquilado en Oviedo y se las guardase en la casa de aquél, manifestándole la intención de trasladarse a las Islas. Sexto.- Sobre las 18,39 horas del día 9 de junio de 2000, María Milagros llamó a la esposa de Rafael , al objeto de localizarla para entregarle con urgencia unos documentos diciéndole la madre de ésta, María Cristina , que su hija se había marchado a Madrid y que no regresaría hasta el día 11, domingo, respondiéndole María Milagros que para entonces ya sería demasiado tarde. Séptimo.- Sobre las 19,44 horas del mismo día María Milagros llamó desde su teléfono móvil a la Policía Local de A Coruña, llamada que atendió el Sargento Miguel , escuchando como una voz sollozante le comunicaba que había sido maltratada por su pareja, identificando a Rafael como su agresor, rechazando ser auxiliada por el coche patrulla que aquél ofrecía enviarle al domicilio indicando ella una dirección falsa en la que decía encontrarse -DIRECCION000 número NUM003 , piso NUM002 de A Coruña- negándose a abandonar la vivienda alegando que no tenía donde ir y que después no podía regresar a recoger sus pertenencias dado que las llaves se las había sacado su pareja. Octavo.- El día 9 de junio de 2000, a una hora no concretada entre las 19,00 horas y la 1,30 horas encontrándose Rafael en el dormitorio principal del piso dúplex, desnudo de cintura para abajo, vistiendo como única prenda una camisete, la acusada María Milagros , habiendo ya decidido acabar con la vida de Rafael , cogió un cuchillo de grandes dimensiones y le propinó a Rafael dos cuchilladas a la altura del abdomen y costado izquierdo, falleciendo por herida en el abdomen que le seccionó la aorta abdominal. Presentaba además el cadáver heridas de defensa en la mano derecha, una de 3,8 cms. de longitud y otra en la cara palmar del 4º dedo de la mano derecha. Noveno.- La acusada al cometer hecho descrito en el número anterior lo efectuó de forma sorpresiva e inesperada, sin riesgo para su persona, eliminando toda posibilidad de defensa por parte de la víctima Rafael . Décimo.- Una vez consumado su propósito María Milagros recogió sus pertenencias y abandonó la vivienda llegando sobre las 1,30 horas del día 10-6-00, sábado, a un hotel de la localidad de Betanzos, donde pernoctó hasta las 7,30 horas del domingo, día 11 de junio María Milagros recibió una llamada telefónica del Policía Local ya citado Miguel , interesándose por su estado, contestándole aquélla que estaba en Cantabria -cuando estaba en Asturias- y que se encontraba bien. Duodécimo.- Sobre las 20,40 horas del día 16-6-00 la acusada efectuó una llamada telefónica a su hermanastro Lucas y al comentarle éste la noticia de la muerte de Rafael aquélla reaccionó de forma histérica.- Segundo.- El fallo de la sentencia dictada por el Ilma. Sra. Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado es del tenor literal siguiente: Condeno a la acusada María Milagros como autora criminalmente responsable de un delito de asesinato del artículo 139 del Código Penal ya definido, sin apreciación de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 15 años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena. Se condena a dicha acusada al pago de las costas procesales. Le será de abono a dicha acusada, para el cumplimiento de la pena, el tiempo de prisión preventiva sufrido por esta causa. En cuanto a la responsabilidad civil dicha acusada indemnizará a: Claudia 54.091 euros. A cada uno de los hijos 60.101 euros. A la madre de la víctima Ariadna 30.050 euros. A cada uno de los hermanos, Juan Miguel y Isidro 12.020 euros. Cantidades en su caso se incrementarán conforme determina el artículo 576 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero.- Tercero.- La representación de la defensa interpuso recurso de apelación contra la sentencia referida". (sic)

Segundo

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por la defensa, contra la sentencia dictada el 6 de junio de 2002, por la Magistrada Presidente del Tribunal del Jurado constituido en la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de A Coruña. Las costas procesales se declaran de oficio.- Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra ella pueden interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, preparándole en esta Sala de lo Civil y Penal dentro de los cinco días siguientes al de la último notificación que se haga de la misma, incluida la del acusado condenado apelante en su persona". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de María Milagros , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación de la recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Se instrumenta por la vía del artículo 5.4 de la LOPJ invocándose vulneración del derecho fundamental a la Presunción de Inocencia del art. 24.2 de la C.E.

SEGUNDO

Por la vía del art. 849.1 de la LECriminal se invoca la indebida aplicación de la circunstancia de alevosía determinante de la aplicación del art. 139.1 C.P.

TERCERO

Por la vía del art. 849.2 de la LECriminal se invoca error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación el día 17 de Septiembre de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

La sentencia del Tribunal del Jurado de A Coruña de 6 de Junio de 2002 condenó a María Milagros como autora de un delito de asesinato cometido en la persona de su compañero sentimental, Rafael , a la pena de 15 años de prisión con los demás pronunciamientos incluidos en el fallo. Dicha sentencia fue recurrida ante la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia quien en sentencia de 11 de Noviembre de 2002 rechazó dicho recurso.

Es contra esta sentencia dictada en apelación, que se formaliza recurso de casación ante esta Sala desarrollándose por tres motivos.

Segundo

El primer motivo, por la vía de la vulneración de derechos constitucionales, denuncia la violación del derecho a la presunción de inocencia.

Como reflexión previa, y con la STS 660/2000 de 14 de Marzo, debemos recordar que en sus orígenes históricos, la casación no era sino un control de legalidad referido a la interpretación y aplicación de la ley por los Tribunales, a efectuar por el Tribunal de Casación que en funciones de verdadera policía jurídica depuraba y eliminaba aquellas resoluciones judiciales que se apartaban de la interpretación correcta fijada, precisamente, por la Sala de Casación, que de este modo se convertía en garante y custodio del principio de seguridad jurídica, esencial en todo sistema jurídico y al que se refiere el art. 9 apartado 3 de la Constitución en términos de existencia y de efectividad "....la Constitución garantiza... la seguridad jurídica....", de ahí su naturaleza de recurso extraordinario.

Es precisamente en referencia a los juicios del Tribunal del Jurado que esa nota brilla con luz propia en la medida que la casación descansa sobre el recurso de apelación, al contrario de lo que ocurre en los delitos competencia de las Audiencias, articuladas sobre la instancia única y la casación, bien que esta supla y cumpla con la exigencia de una segunda instancia tal como exige el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966 ratificado por España el 16 de Junio de 1977 en la medida que como afirman las SSTC 42/82, 76/86, 110/85 y 140/85, se permite a través de la Casación que el fallo condenatorio y la pena puedan ser revisados por un Tribunal Superior, y en idéntico sentido Sentencia de esta Sala 325/98 de 4 de Marzo así como las referencias jurisprudenciales en ella citadas. Muy recientemente, la STC 105/2003 de 2 de Junio, vuelve a reiterar la suficiencia del recurso de casación español desde las exigencias del art. 14.5 del PIDC y P, declaración que se produce con posterioridad del Dictamen de la Comisión de Derechos Humanos de la ONU de 20 de Julio de 2000.

En efecto, en acatamiento estricto al principio de doble instancia reconocido en el Pacto Internacional citado, y también en el Protocolo VII al Convenio Europeo para la protección de los derechos Humanos y de las Libertades fundamentales de 22 de Noviembre de 1984 y no ratificado por España, se articula en la ley del Jurado un recurso de apelación que en palabras de la Exposición de Motivos "....aspira a colmar el derecho al doble examen o doble instancia en tanto su régimen cumple suficientemente con la exigencia de que tanto el fallo condenatorio como la pena impuesta sean sometidas a un Tribunal Superior....", lo que permite resituar la casación en su propia función de control de la interpretación y aplicación de la ley máxime en casos como el presente en el que los motivos son por Infracción de Ley.

Pasamos a estudiar el primer motivo, que como ya se ha dicho denuncia un vacío probatorio de cargo que exige de esta Sala casacional la verificación del triple control de:

  1. Que existió prueba de cargo obtenida con arreglo al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible, lo que hemos calificado como "el juicio sobre la prueba".

  2. Que esta prueba de cargo fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia desde las exigencias constitucionales que de el se derivan --el juicio sobre la suficiencia--.

  3. Que la decisión está motivada y que no es contraria a las máximas de experiencia, principios científicos y reglas de la lógica, de suerte que no se está ante una decisión arbitraria ya sea por falta de motivación o por ser contraria a los tres referentes citados, --juicio sobre la motivación y su razonabilidad--.

    En relación a la prueba por indicios o prueba indirecta, también hemos dicho que está necesitada de un plus de argumentación para confesar el riesgo de un mayor subjetivismo que la misma tiene --SSTS 1504/02 de 19 de Septiembre y las en ella citadas--, y que al ámbito del control casacional cuando se alega vacío probatorio en casos en los que la condena se ha basado en prueba indiciaria, dicho control debe reducirse, exclusivamente a la doble verificación:

  4. Desde el punto de vista formal, el control casacional se integra por la expresión de los indicios o hechos-base, que deben estar acreditados, y asimismo constatar la existencia de un razonamiento --juicio de inferencia-- que partiendo de los indicios, llegue a la conclusión o hecho- consecuencia que se quiere acreditar.

  5. Desde el punto de vista material, el control casacional debe estar referido a constatar que los indicios ya sean varios o uno sólo de singular potencia acreditativa, deben ser periféricos con el hecho que se quiere acreditar, deben estar interrelacionados y no desvirtuados por otros indicios de signo contrario. Finalmente, en relación al juicio de inferencia debe de estar explicitado, es decir, razonado y además ser razonable en el sentido de "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano", en términos del art. 1253 del Código Civil, estando constituida la esencia del control casacional en relación a la prueba indiciaria en la verificación del juicio de razonabilidad de dicha inferencia, juicio de razonabilidad que ha de ser entendido no como la única certeza posible de alcanzar, sino, más limitadamente, a que la conclusión sea razonable y no arbitraria, aunque quepan otras soluciones, ya que en otro caso se entraría en el tema vedado de la valoración de la prueba y de sus posibles alternativas, lo que corresponde al Tribunal sentenciador de acuerdo con el art. 741 de la LECriminal y en virtud del principio de inmediación --SSTS 1179/01 de 20 de Julio y las en ella citadas, y del Tribunal Constitucional STC 155/2002 de 22 de Julio --Fundamento Jurídico doce-- y las en ella citadas--, lo que queda notablemente acentuado en los juicios del Tribunal del Jurado.

    Desde esta doctrina, verificamos que la sentencia dictada por el Magistrado Presidente del Tribunal del Jurado especificó el conjunto de indicios interrelacioneados entre sí, no desvirtuados por otros de signo adverso así como se explicita el juicio de inferencia que de tales hechos-base, llega el hecho consecuencia de estimar probado que la recurrente María Milagros fue la autora material de la muerte de su compañero sentimental Rafael , y a tal efecto basta con la lectura del Fundamento Jurídico primero de la primera sentencia en la que al hilo de las respuestas dadas por el Jurado a las diversas preguntas que integraban el objeto del veredicto, motivadas y explicitadas de una manera ejemplar y que cubre con creces la exigencia de la "sucinta" explicación que exige el art. 61.1.d) de la LOTJ, como reconoció la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, con lo que el aspecto formal del control casacional de la prueba indiciaria está debidamente cumplimentado. Lo mismo puede decirse respecto del aspecto material pues el Jurado contó con varios indicios no desvirtuados por otros de signo contrario, periféricos en relación a la muerte enjuiciada, interrelacionados, y, en fin, el juicio de razonabilidad de la inferencia alcanzada en la instancia es plenamente acorde en opinión de esta Sala con el estándar de razonabilidad de la decisión que conjura todo riesgo de arbitrariedad.

    La sentencia en apelación en el Fundamento Jurídico tercero detalla y especifica in extenso -- folios 14 a 28-- la prueba indiciaria tenida en cuenta y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas. No es preciso reiterar de nuevo los mismos argumentos y valoraciones, bastando con decir que el control casacional de la prueba indiciaria supera las exigencias legales derivadas de la naturaleza constitucional del derecho a la presunción de inocencia.

    La recurrente fue condenada en virtud de prueba de cargo válida y suficiente que fue razonada y razonablemente valorada.

    No hubo vacío probatorio ni decisión arbitraria.

    Procede la desestimación del motivo.

Tercero

El motivo segundo, por la vía del error iuris del nº 1 del art. 849 LECriminal, denuncia como indebida la calificación de asesinato por cuestionar la concurrencia de la alevosía.

Se afirma que no consta que la víctima estuviese totalmente indefensa ni hay prueba que permita afirmarlo.

El cauce casacional por donde discurre el motivo tiene como presupuesto el respeto a los hechos probados, y en estos de dice, expresamente --apartado noveno-- "....la acusada al cometer hecho descrito en el número anterior lo efectuó de forma sorpresiva e inesperada, sin riesgo para su persona, eliminando toda posibilidad de defensa....". Por su parte la motivación de tal decisión la encuentran los miembros del Jurado en las declaraciones del forense al coincidir ambos que la víctima fue sorprendida, añadiendo que tal vez pudiera defenderse del segundo envite, pero que posiblemente no esperara el primero, no existiendo vestigio de movimiento. No se trata de un juicio de posibilidad resuelto por el Jurado en contra del reo, sino de un juicio de certeza, expresado en términos usuales y acordes al lenguaje empleado por quien no es un experto jurídico.

En esta situación las críticas expresadas en el motivo, lo único que patentizan es el intento de sustituir la valoración del Jurado por la del recurrente, lo que no es posible.

Procede la desestimación del motivo.

Cuarto

El motivo tercero, por la vía del error facti denuncia error en la valoración de las pruebas por parte del Tribunal sentenciador con cita de unos informes médicos así como de la Policía científica.

En relación con el Informe de la Comisaría General de la Policía científica obrante a los folios 1341 a 1345 sobre la obtención de perfiles genéticos en restos biológicos encontrados en las sábanas sobre las que apareció el cadáver, se acredita la existencia de perfiles genéticos procedentes de dos personas, además del fallecido --folio 56 declaración en el Plenario de los peritos--. Este hecho carece de la necesaria literosuficiencia como para acreditar error en la afirmación del Tribunal sentenciador de que fue la recurrente la autora de la muerte. Ningún error relevante puede patentizarse en base a este hecho.

En relación al informe sobre huellas dactilares en el cuchillo posiblemente utilizado, el informe policial se pronuncia en sentido dubitativo sobre si fue el arma utilizada. En todo caso no aparecieron huellas dactilares. En esta situación tampoco puede acreditarse error alguno por parte del Tribunal, y lo mismo puede decirse respecto de que la asistenta no hubiese visto el cuchillo en la mano del cadáver, lo que, además, hace referencia a una declaración testifical que como tal no tiene naturaleza de prueba documental.

Se cita también un informe psiquiátrico de la recurrente en relación a dos internamientos, en Enero y Junio de 1991 --los hechos ocurren en Junio 2000--. En aquellos informes se detectó un cuadro clínico de intentos de antolisis por problemas relacionados de pareja. En la sentencia de primera instancia no se apreció circunstancia atenuatoria alguna, ni tampoco lo interesó ninguna de las partes ni en concreto la defensa, que solicitó la absolución. Se cuestiona que lo dicho en tales informes no se puede aplicar a épocas posteriores. Es lo cierto que nada al respecto se le preguntó al Jurado y por tanto nada puede intentar deducirse en esta sede casacional donde se plantea esta cuestión por primera vez, por lo que ya debería rechazarse por su naturaleza de cuestión nueva, pero, además, como ya se ha dicho nada hay en este informe que justifique el pretendido error que se denuncia.

Por último se refiere al informe de autopsia que fija como hora de fallecimiento entre las 0'00 horas del día 10 y las 7'00 horas del mismo día, siendo en todo la muerte inmediata. De ello intenta extraer la recurrente que ella no pudo ser la autora, lo que enlaza con la existencia de restos de ADN de dos personas además del fallecido en las sábanas y con la inexistencia de huellas en el cuchillo.

Se trata de una recapitulación de todos los informes anteriores unidos y puestos en relación con el informe de autopsia. El esfuerzo es baldío porque el informe de autopsia, ni en solitario ni puesto en relación con los otros documentos casacionales --pues esta naturaleza tienen los informes-- pueden acreditar error alguno, ni menos acreditar un error en el juicio de certeza alcanzado por el Tribunal del Jurado.

El motivo debe ser desestimado.

Quinto

Procede la imposición de las costas a la parte recurrente al rechazarse el recurso formalizado.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación formalizado por la representación legal de María Milagros , contra la sentencia de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de fecha 11 de Noviembre de 2002, con imposición al recurrente de las costas causadas.

Notifíquese esta resolución a las partes y póngase en conocimiento del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala Civil y Penal, con devolución de la causa a este último e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Joaquín Delgado García Joaquín Giménez García José Ramón Soriano Soriano Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Giménez García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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