STSJ Islas Baleares , 23 de Julio de 2004

PonenteANTONIO MONSERRAT QUINTANA
ECLIES:TSJBAL:2004:732
Número de Recurso54/2004
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución23 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO CIVIL Y PENAL SENTENCIA Nº 5/2004 Excmo. Sr. Presidente D. Antonio José Terrasa García Ilmos. Sres.

Magistrados D. Miquel Masot Miquel D. Antonio Monserrat Quintana Rollo de Apelación del Tribunal del Jurado nº: 6/04 .

Rollo Tribunal del Jurado: 54/2004 SECC. 1ª.

Causa: 1/02 JI Manacor nº4.

En Palma de Mallorca a veintitrés de julio de dos mil cuatro.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Jose Antonio contra la Sentencia nº 54/2004 del Magistrado-Presidente del Tribunal del Jurado de fecha 4 de junio de 2004, dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Primera.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, presidido por la Magistrada-Presidente Ilma. Sra. Doña Margarita Beltrán Mairata, se dictó sentencia nº 54/2004 de fecha 4 de junio de 2004 , que en su parte dispositiva dice: "Que debo condenar y condeno a Jose Antonio , en concepto de autor responsable de un delito de asesinato, con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante de parentesco, a la pena de 17 años y 6 meses de prisión; a la de inhabilitación absoluta durante el tiempo que dure la condena; a que indemnice a los herederos de Milagros en la cantidad de 120.000 Euros, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular".

Segundo

En dicha sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes: "Que entre las últimas horas del día 1 de marzo y primeras horas de la madrugada del día 2 de marzo de 2.002, Milagros , nacida en 1.974, en unión de otra persona, se desplazó hasta una finca situada junto al CAMINO000 (término municipal de Manacor) y que se hallaba en parte sembrada de cebada; una vez allí, esa persona, con ánimo de darle muerte, y sin que conste el motivo, la cogió por la espalda y comenzó a presionarle el cuello, por lo que, ante la defensa que hiciera Milagros , cayeron ambos al suelo, y donde, hallándose Milagros boca abajo y esa persona sobre su espalda, presionó con fuerza su cabeza contra la tierra, hasta que Milagros dejó de defenderse. Tras ello, la despojó de sus ropas, dejándola totalmente desnuda, haciendo él lo mismo y arrojando las prendas de vestir de ambos a un vivero de plantas próximo al lugar. Como quiera que Milagros aun respiraba, esa persona arrancó cebada y hierba de la finca y le introdujo profundamente tal material en la garganta y nariz, falleciendo así asfixiada por oclusión de los orificios y vías respiratorias. Esa persona, desarrolló el comportamiento agresivo final y mortal anteriormente descrito, cuando Milagros se hallaba inconsciente o semi-inconsciente debido a la presión ejercida sobre su cabeza, boca contra la tierra, lo que le impidió reaccionar ni defenderse. La persona que llevó a cabo tales hechos, fue el acusado Jose Antonio . Milagros y Jose Antonio mantenían una relación estable de pareja desde 1999.

Tercero

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular, tras modificar sus conclusiones provisionales, en sus conclusiones definitivas, calificaron los hechos como constitutivos de un delito de asesinato del art. 139.1º del Código Penal ; estimaron responsable, en concepto de autor al acusado Jose Antonio ; con la concurrencia de la circunstancia modificativa agravante mixta de parentesco del art. 23 del Código Penal , e interesaron la imposición de la pena de 20 años de Prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de cumplimiento de la condena, pago de costas incluidas las de la acusación particular e indemnización a los herederos de la fallecida en 100.000 Euros.

En igual trámite, la Defensa del acusado en sus conclusiones definitivas, negó los hechos, que estimó no eran constitutivos de delito; sin delito, no había autor; al no haber autor, no hay circunstancias modificativas, e interesó la libre absolución del acusado.

Cuarto

Contra la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, al encontrarla lesiva para los intereses de su patrocinado, con base en las siguientes alegaciones: 1º.- Por infracción de las normas y garantías procesales al amparo del artículo 846.bis C)-E) y 846 bis C)-A) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . 2º.- Por infracción de lo establecido en el artículo 53 de la LOPJ (sic) y los artículos 24 y 120.3 de la Constitución . Por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se presentaron escritos, solicitando la desestimación del Recurso el interpuesto el del Ministerio Fiscal e impugnándolo el de la Acusación Particular.

Quinto

Remitidos los autos de esta Sala y recibidos en la misma, se turnó la Ponencia al Magistrado Ilmo. Sr. Don Antonio Monserrat Quintana y se determinó la composición de la Sala con arreglo a las normas de reparto correspondientes.

Habiendo sido debidamente emplazadas las partes, se personaron y comparecieron a través de su representación procesal en tiempo y forma.

Sexto

Señalada la vista de este recurso para el día 20 de julio del presente año, se procedió a citar a las partes, llevándose a efecto la celebración de la Vista pública, con asistencia de la mismas, informando en ella en representación del Ministerio Fiscal el Ilmo. Sr. Fiscal D. Pedro Horrach; en representación del inculpado el Letrado Don Luis Arrabal Saint-Martín, y el Letrado D. Eduardo Morey Soriano en representación de la acusación particular; estando igualmente presente el inculpado Jose Antonio .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El primer motivo del recurso, al amparo del artículo 846 bis c), e) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia que, según las pruebas practicadas en el juicio, la condena de D. Jose Antonio carece de toda base razonable, alegando que se ha producido una grave vulneración de la presunción de inocencia.

El Tribunal Supremo, en una muy consolidada doctrina, ha determinado que, cuando se alega la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal de casación, o el de apelación cuando se trata de sentencias del Tribunal del Jurado -como es nuestro caso- debe efectuar una doble operación de control. En primer lugar, ha de verificar la existencia y validez de la prueba, lo que significa que se ha de verificar si se ha dispuesto de prueba de cargo y si ésta ha sido obtenida, practicada e incorporada al juicio oral de acuerdo con las reglas constitucionales y de legalidad ordinaria que son de aplicación. Y, en segundo lugar, debe comprobar la racionalidad de la valoración que el Tribunal de instancia haya hecho sobre esa prueba existente, legalmente obtenida. En este proceso de verificación ha de distinguirse entre la percepción sensorial de la prueba, la cual, al estar sujeta a los principios de inmediación, no permite, en la inmensa generalidad de los casos, la sustitución del Tribunal que pudo tener aquella percepción, y la racionalidad del proceso valorativo, que es donde se centra la verificación del Tribunal revisor (Cf. p.ej., STS 28 noviembre 2002 y las que en ella se citan).

Con otras palabras, la jurisprudencia del Alto Tribunal (vide, p.ej., STS 24 septiembre 2003) ha venido a decir que la verificación -en caso de denuncia de un vacío probatorio de cargo- consta de un triple control:

  1. Que existió prueba de cargo obtenida con arreglo al canon de legalidad constitucional y ordinaria exigible, lo que se ha venido en llamar «el juicio sobre la prueba»; b) Que esta prueba de cargo fue suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia desde las exigencias constitucionales que de él se derivan («juicio sobre la suficiencia»); y c) Que la decisión está motivada y que no es contraria a las máximas de experiencia, principios científicos y reglas de la lógica, de suerte que no se está ante una decisión arbitraria, ya sea por falta de motivación o por ser contraria a los tres referentes citados («juicio sobre la motivación y su razonabilidad»).

Segundo

Cuando, como es también el caso que nos ocupa, la decisión está basada fundamentalmente en prueba indiciaria o indirecta, el Tribunal Supremo tiene declarado que esta prueba -por otra parte perfectamente legítima cuando se cumplen los requisitos fijados constitucionalmente (Cf.

STC 174/1985, de 17 de diciembre y las muchas que le siguieron), se halla necesitada de un plus de argumentación (SSTS 19 de septiembre de 2002, 24 septiembre 2003 , etc.), para evitar el riesgo de subjetivismo. Ese control que se exige cuando se trata de inferencia obtenida de prueba indiciaria tiene también un doble aspecto: a) Desde el punto de vista formal, hay que constatar que los hechos-base que conforman los indicios están acreditados y que existe un razonamiento o juicio de inferencia que, partiendo de esos indicios, llega a la conclusión o hecho- consecuencia. b) Desde el punto de vista material, los indicios han de ser o bien uno con singular potencia acreditativa, o, caso de ser varios de menor entidad, han de ser periféricos (algunas veces se dice concomitantes) con el hecho que se quiere acreditar, deben estar interrelacionados, y no han de estar desvirtuados suficientemente por otros indicios de signo contrario.

Por último, se precisa que el juicio de inferencia esté explicitado, es decir, motivado y razonado con arreglo a las reglas del criterio humano.

Es también muy importante recordar, y en el caso ahora enjuiciado, de particular aplicación -como se verá-, que el juicio de razonabilidad no ha de ser entendido como la única certeza posible de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR