STS 1085/2003, 20 de Junio de 2003

PonenteD. José Antonio Martín Pallín
ECLIES:TS:2003:4306
Número de Recurso565/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución1085/2003
Fecha de Resolución20 de Junio de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Junio de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Luis Pedro , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Granada, que lo condenó por delito contra la salud pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por la Procuradora Sra. Jiménez Torrecillas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 7 de Granada, instruyó sumario con el número 1/2001, contra Luis Pedro y Jose Enrique y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Granada que, con fecha 15 de enero de 2002, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que "por funcionarios de la Guardia Civil, del Grupo de Investigación Fiscal y Antidrogas de la Comandancia de esta Capital se recibieron noticias sobre la traída a esta ciudad de notables cantidades de droga tóxica para su posterior distribución y venta a consumidores, recayendo sospechas sobre los acusados Jose Enrique y Luis Pedro , de las circunstancias antes expresadas, a los que sometieron a vigilancia, observando entre ellos varios contactos.-

    El día 8 de octubre de 2000 se concretaron aquellas noticias e investigaciones sobre la posibilidad de transporte a esta capital de dichas sustancias que Jose Enrique traía para su entrega a Luis Pedro ; los indicados Agentes establecieron las vigilancias oportunas dando como resultado la localización de Jose Enrique conduciendo el turismo N-....-NS , por la carretera N-323 - Bailén-Motril- que pasa por esta capital, siendo vigilado sucesivamente por diversos Agentes; observando su salida de la vía indicada y su entrada en el casco urbano de esta ciudad, fue seguido al objeto de intervenir en el contacto que sospechaban, comenzó a dar vueltas por las calles de esta misma, siendo, a su vez, detectada la presencia cercana del acusado Luis Pedro , que conducía el automóvil MA-2642-CU, por los Agentes que seguían y vigilaban los movimientos del otro acusado; al continuar éste con aquella actitud, aquéllos pensaron que había sido advertida su presencia por lo que decidieron intervenir dando el alto al vehículo conducido por Jose Enrique , inspeccionando su interior y hallando en una maleta cuatro paquetes de sustancia que, analizada en Centro Oficial, resultó pertenecer a la droga tóxica denominada cocaína, que causa grave daño a la salud, con un peso de 1994 gramos y una pureza de 55%, que iba destinada a la entrega por Jose Enrique a Luis Pedro para su posterior distribución a otras personas para su consumo. La mencionada cantidad de droga es valorada en 11.401.000 pesetas. Luis Pedro no pudo ser interceptado por los Agentes en dicha ocasión.-

    El acusado Luis Pedro mantenía relaciones con Dolores , en la vivienda sita en esta Capital, CALLE000 , bloque NUM000 , NUM001 , con la que tenía dos hijos; obtenido mandamiento judicial de entrada y registro, practicado con las formas y requisitos legales, dio como resultado la ocupación de un gran número de joyas de oro procedentes de cambio a consumidores de drogas de cantidades recibidas por Luis Pedro ; no se han acreditado ni receptores ni cantidades, habiendo sido tasadas en 4.994.000 pesetas.-

    El vehículo MA-2642-CU era propiedad de la Sociedad Limitada B. Import Marbella, que lo destinaba para la venta y que usaba el acusado referido, sin que conste que se conociera por el Administrador su empleo para la finalidad reseñada".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: "Debemos condenar y condenamos a los acusados Jose Enrique y Luis Pedro , como autores de un delito contra la salud pública, respecto a drogas que causan grave daño a la salud en cantidad de notoria importancia ya definido anteriormente a las penas de al primero seis años de prisión y multa de 8 millones de pesetas por concurrir la atenuante analógica expresada como muy cualificada y a nueve años y un día a Luis Pedro y multa de 11.401.000 pesetas con la accesoria de suspensión de empleo o cargo público durante las condenas y al pago de las costas procesales en una mitad a cada uno. Se decreta el comiso de las joyas así como de drogas ocupadas, dándose los destinos legales. No ha lugar al del automóvil interesado.-

    Para el cumplimiento de dicha pena le abonamos todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, se aprueba por sus propios fundamentos los autos de insolvencia que el Juez Instructor dictó y consulta en el ramo de responsabilidad civil".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley por el procesado Luis Pedro , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5, núm.LOPJ, por vulneración del art. 24.2º CE. Presunción de inocencia.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del art. 24.2º CE. Presunción de inocencia.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración del art. 24.2º CE. Presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4º LOPJ, por vulneración de los arts. 24 y 120.3º CE. Presunción de inocencia y exigencia de motivar las sentencias.

QUINTO

Por infracción de Ley, con base en el art. 849.1º LECr., por aplicación indebida de los arts. 368.1º y 369.3º CP.

  1. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento de la deliberación y fallo, se celebró la misma el día 26 de mayo de 2003.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Abordaremos conjuntamente los dos primeros motivos, ya que tienen el denominador común de invocar la presunción de inocencia, en orden a la determinación de la implicación del acusado recurrente en los hechos por los que ha sido condenado.

  1. - El desarrollo de los motivos se aparta, en cierta medida, de las exigencias que impone la invocación de la presunción de inocencia, ya que centra su oposición a la sentencia en no haber expresado motivadamente, cuáles han sido los elementos probatorios que se han tenido en cuenta para dictar el fallo condenatorio.

    Como puede observarse por la lectura de sus argumentaciones, dedica todos sus esfuerzos a combatir las valoraciones de la Sala sentenciadora sobre la validez del testimonio incriminatorio del coimputado, poniendo en duda la racionalidad del proceso inductivo seguido. Trata de sembrar sospechas sobre las verdaderas razones de la declaración del coimputado y mantiene que, sólo ha facilitado insinuaciones pero no hechos concretos.

    En definitiva, admite la existencia de prueba, pero considera que no es de cargo, ni tiene intensidad suficiente como para justificar una sentencia condenatoria.

  2. - La mera transcripción de la postura casacional adoptada por la defensa del condenado, nos llevaría a desestimar, sin más argumentos, la pretensión esgrimida.

    Es cierto que la declaración incriminatoria de un coimputado, debe ser analizada y tamizada de manera estricta y rigurosa, para no dar entrada en el proceso penal a maniobras o comportamientos que, en busca de la eficacia, trajeran una perversión del sistema, que acarrearía una absoluta indefensión a las personas que resultaran acusadas o imputadas por codelincuentes, a los que se les ofrece un trato de favor y, a veces, la total exculpación, a cambio de su testimonio inculpatorio.

    Ya hemos dicho que es necesario analizar minuciosamente y con cautela, no sólo el contenido de las declaraciones sino su origen. En primer lugar debemos descartar, para no ser víctimas de manipulaciones extraprocesales, las motivaciones de carácter personal, analizándolas para llegar a la convicción de que las manifestaciones incriminatorias, no se han realizado por móviles exclusivamente de venganza o rencillas personales. Ahora bien, tenemos que añadir que este móvil sólo invalida las declaraciones inculpatorias, cuando carecen de cualquier otra apoyatura o corroboración externa y objetiva, de tal entidad, que ponga de relieve que, dejando al margen las motivaciones espurias o bastardas, los hechos imputados aparecen sólidamente contrastados y afianzados por el resto de los elementos probatorios disponibles.

    En el caso presente, tenemos que descartar, de manera tajante, la existencia de estos componentes personales que, ni siquiera han sido esgrimidos por la parte recurrente, cuando conoció que era imputado por un coacusado y no hizo la más mínima mención a la existencia de estos móviles sesgados o interesados.

  3. - Una vez hecha esta declaración, tenemos que valorar si ha existido o no actividad probatoria suficiente, para desmontar los efectos protectores de la presunción de inocencia. Esto nos lleva a comprobar si existen elementos complementarios, de carácter objetivo y externo al puro subjetivismo del coimputado, que nos lleven a concluir que, la operación analítica de la Sala sentenciadora, se ajusta a los módulos de racionalidad y proceso lógico inductivo exigible en la valoración de la prueba.

    Se ha dispuesto de un dato importante, como es el hecho de que el acusado que no recurre y que es al que se le interviene la droga, tenía anotada, en su agenda, la dirección del recurrente. Si a ello añadimos que éste llegaba a una ciudad que no conocía ni en la que vivía, debemos concluir que los datos los tenía para establecer un contacto con el mismo y es lógico pensar que sería para entregar la droga.

    En segundo lugar, ya con anterioridad a la interceptación material del porteador de la droga, los servicios policiales encargados de la investigación del tráfico de estupefacientes, tenían información sobre esta cadena de distribución y vinculaban al recurrente con la misma.

    Por último y como confirmación de lo anterior, es esta unidad policial la que, haciendo uso de los datos de que disponía, solicitó y obtuvo el mandamiento de entrada y registro en el domicilio del acusado recurrente, donde se encontraron gran número de joyas de muy diversa procedencia y origen, que presumiblemente procedían del tráfico y venta de estupefacientes.

    Con todos estos elementos fácticos, estimamos que el análisis valorativo, que lleva a considerar al recurrente como la persona encargada de recibir la droga, para su posterior distribución, es perfectamente ajustada a criterios objetivos y valoraciones lógicas y razonables que son suficientes para rechazar la pretensión esgrimida.

    Por lo expuesto, los dos motivos deben ser desestimados.

SEGUNDO

El motivo segundo, también se articula por la vía de la presunción de inocencia, pero se centra más específicamente en negar la existencia de prueba que acredite que el recurrente, ha tenido la posesión de la droga lo que daría paso a una forma imperfecta de ejecución.

  1. - En este punto, la impugnación se desliza hacia términos que no encajan con la alegación de la presunción de inocencia. En lugar de mantener la inexistencia de actividad probatoria, da por sentado, a efectos dialécticos, que era el destinatario de la droga, pero sostiene que, en ningún momento, llegó a poseerla por lo que la figura que se debió aplicar, es la de un modo imperfecto de comisión que nos llevaría a la tentativa acabada o inacabada.

  2. - El motivo, sólo por este planteamiento, debía ser inadmitido pero al haber pasado este trámite, haremos ahora, unas breves consideraciones sobre la inoperabilidad de las alegaciones a efectos sistemáticos y legales.

    Dando por sentado que la droga iba destinada al recurrente, cualquier alegación en torno a la consumación habría que referirla al contenido del hecho probado, por lo que su cauce más adecuado hubiera sido el de la vulneración, por inaplicación, de los preceptos penales que regulan las formas imperfectas de ejecución.

  3. - No podemos olvidar, que nos encontramos ante un delito de los que se denominan de peligro potencial, que se consuman con la sola conducta de poner en marcha los mecanismos encaminados a la plantación, elaboración e introducción en el mercado, de las sustancias estupefacientes. Por ello se ha dicho reiteradamente que es difícil que se produzcan situaciones de inacabada ejecución del delito, aunque también hemos sostenido que, en circunstancias especiales, pudiéramos encontrarnos, en función de los hechos concretos, ante un supuesto de imperfección ejecutiva.

    En los casos de transporte o envío de la droga desde un poseedor que hace de remitente o transportista, para llegar a entregársela a su destinatario, nos encontramos necesariamente ante un previo convenio o acuerdo entre ambos, sin el cual el acto de transmisión, no se podría en marcha. No es admisible, por ilógico, que una persona, como el otro acusado de origen colombiano, se traslade a una ciudad distinta llevando casi dos kilos de cocaína, sin saber a donde tenía que dirigirse para hacer su entrega. El conocimiento de esta circunstancia, supone necesariamente admitir que ambos, bien directamente o bien a través de otras personas, conocían y sabían respectivamente lo que tenían que entregar y recibir respectivamente. Si aplicamos esquemas puramente civilistas a estos convenios, llegamos a la conclusión de que el acto de tráfico, lo que implica la posesión mediata por parte del receptor, se consumó en el momento del acuerdo y de la indentificación de las partes, por lo que el peligro para el bien jurídico protegido, se produce no sólo por la realización material del transporte, sino también por el acuerdo previo, que es el que impulsó o movilizó al transportista. Nos encontramos ante un acto inequívoco de tráfico que aparece totalmente consumado tanto para el transportista como para el destinatario.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

TERCERO

El cuarto motivo, también invocando la presunción de inocencia, se limita a variar su postura y denuncia la falta de motivación de la sentencia lo que afectaría a la tutela judicial efectiva.

  1. - El planteamiento resulta incorrecto, ya que si lo que plantea es la concurrencia de la presunción de inocencia, la cuestión ya ha sido suficientemente contestada en los motivos anteriores. Por el contrario si lo que parece alegar, es una vulneración de la tutela judicial efectiva, en relación muy concreta con las afirmaciones hechas por la sentencia, en orden a la procedencia de las joyas que se ocuparon en su domicilio, entraremos en el debate.

  2. - En el párrafo penúltimo de la sentencia, se declara que las joyas encontradas procedían del cambio a consumidores de drogas por entrega de dosis que realizaba el acusado. La sentencia, en el final del fundamento de derecho segundo, razona y justifica la declaración fáctica y además fundamenta el comiso. Para ello se basa en que, la versión dada por la usuaria y compañera sentimental del acusado sobre el origen de las joyas, no es creíble ya que, dados los ingresos de ambos, y la gran cantidad y variedad de cada una de ellas, avalan razonablemente la tesis de su procedencia como producto del pago de la entrega de cantidades de droga a los consumidores. Ello no supone afirmar la existencia de un delito de receptación, ya que nada se dice sobre el conocimiento de su procedencia ilícita, pero sí justifica el acuerdo del comiso, al resultar evidente que se trata de efectos procedentes del tráfico de drogas, cualquiera que sea su origen.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

El motivo quinto y último se articula por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por estimar que se ha aplicado indebidamente los artículos 368 y 369.3º del Código Penal.

  1. - La impugnación se basa fundamentalmente en que, según su criterio, en el hecho probado, no consta declarado que el recurrente tuviera la posesión y disponbilidad de la droga. Se apoya también en el hecho de que no se afirma o declara la existencia de sustancias, recipientes u objetos, que reforzasen la tesis de que el acusado era también distribuidor de la droga.

  2. - La relación fáctica contiene elementos más que suficientes para establecer la participación del recurrente, a título de autor, en un delito contra la salud pública. Ya hemos establecido la existencia, refrendada por la sentencia, de un acuerdo entre los dos acusados para que éste recibiera la droga. El hecho probado refuerza esta posibilidad al declarar probado que el recurrente, fue detectado conduciendo un vehículo cuya matrícula se reseña y que tenía en su poder, como intermediario en la venta de automóviles, de aquí que no se decrete su comiso. Se explican también, los motivos que llevaron a la interceptación del automóvil que transportaba la droga, al sospechar los agentes que este recurrente se había dado cuenta de la maniobra de vigilancia, emprendiendo la huida. No creo que se puedan facilitar más datos, sobre la participación activa y eficaz del acusado en la operación de tráfico, sin que sea relevante la circunstancia de que tuviera o no la disponibilidad material de la droga, ya que ésta no se llegó a entregar, por las razones que se exponen claramente en la sentencia.

En cuanto a la concurrencia de la agravante de notoria importancia, sólo tenemos que hacer una simple operación matemática, para establecer que la cantidad de droga pura ocupada supera, en bastante, a la mínima exigida por el acuerdo de Sala de 19 de Octubre de 2001.

Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley y de preceptos constitucionales interpuesto por la representación procesal de Luis Pedro , contra la sentencia dictada el día 15 de Enero de 2001 por la Audiencia Provincial de Granada en la causa seguida contra el mismo y otro, por un delito contra la salud pública. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencioanda a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. José Antonio Martín Pallín D. José Antonio Marañón Chávarri D. Andrés Martínez Arrieta D. Julián Sánchez Melgar D. José Aparicio Calvo-Rubio

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Antonio Martín Pallín , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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