STS, 22 de Abril de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:3039
Número de Recurso14/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Abril de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Abril de dos mil quince.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de Casación interpuesto por el Procurador D. Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de UNIÓN OBRERA BALEAR, D. Claudio PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARS/SA NOSTRA y DON Higinio SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA BALEARS/SA NOSTRA, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2013 Rec. 295/13 , seguido en virtud de demanda a instancia de UNIÓN OBRERA BALEAR, D. Claudio PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARS/SA NOSTRA y DON Higinio SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA BALEARS/SA NOSTRA contra BANCO MARE NOSTRUM SA, UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS, SINDICATO DE EMPLEADOS LA GENERAL-CAJA GRANADA (SELG), CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, SINDICATO INDEPENDIENTES CAJA DE AHORROS DE MURCIA (SIC-CSICA), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA GRANADA, (ACCAG), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT), sobre impugnación de despido colectivo.

Ha comparecido en concepto de recurrido BANCO MARE NOSTRUM, representado por la Letrada Doña María Cristina Samaranch de Lacambra.

Es Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de UNIÓN OBRERA BALEAR, D. Claudio PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARS/SA NOSTRA y DON Higinio SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA BALEARS/SA NOSTRA se interpuso demanda de despido colectivo de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, y en la que tras exponer los hechos y motivos que estimaron de aplicación se terminó por suplicar se dicte sentencia por la que "declare nulas, o en su defecto no ajustadas a derecho, las siguientes cláusulas de la Decisión Empresarial adoptada según Acuerdo de seis de junio de 2013 que traduce el Acuerdo alcanzado en la Comisión Negociadora del expediente de Despido Colectivo, cuya nulidad o desajuste a Derecho afectará a todo el colectivo de empleados de BMN, o en su caso -por modo alternativo, referido al tercer cuerpo (3) de motivación- afectará al colectivo de los empleados de BMN procedentes de la Caja de Baleares/Sa Nostra" ...".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose los demandados según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 25 de noviembre de 2013 se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta el siguiente fallo: "En la demanda de impugnación de despido colectivo, promovida por UOB, estimamos la excepción de caducidad de la acción, alegada por la empresa demandada, por lo que declaramos caducada la acción de impugnación del despido colectivo y absolvemos a la empresa BANCO MARE NOSTRUM SA y a UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (UGT), CONFEDERACIÓN SINDICAL DE COMISIONES OBRERAS (CCOO), SINDICATO DE EMPLEADOS LA GENERAL- CAJA GRANADA (SELG), CONFEDERACIÓN SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS, SINDICATO INDEPENDIENTE CAJA DE AHORROS DE MURCIA (SIC-CSICA), ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA GRANADA (ACCAG), CONFEDERACIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (CGT) de los pedimentos de la demanda.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1º.- El BANCO MARE NOSTRUM SA es una sociedad mercantil que desarrolla su actividad en el ámbito financiero. Fue constituida, el 22 de diciembre de 2010, mediante la fusión de la Caja de Ahorros de Murcia, (que asume un 41% de participación en el capital social), Caixa d'Estalvis del Penedés, (con un 28% de participación), Caja de Ahorros General de Granada (18%) y la balear Sa Nostra (13%). Según se expone en la Memoria explicativa del ERE, la creación del BMN obedeció a un proceso de integración mercantil, impulsado por las autoridades públicas del Estado, por el que las cajas de ahorro pasaron a desarrollar su actividad como entidades de crédito de forma indirecta, a través del BANCO, a quien transfirieron los activos y pasivos afectos al desarrollo de la actividad financiera. Este proceso no supuso, sin embargo, la desaparición de las entidades integradas, que subsisten conservando su propia personalidad jurídica, órganos de gobierno y parte de sus actividades, (como la tradicional "obra benéfico-social"). Al igual que otras entidades del sector, el BMN ha sido sometido posteriormente a un proceso de capitalización y reestructuración que ha precisado el apoyo de fondos públicos, nacionales y europeos. En contrapartida, los bancos se comprometen a elaborar, presentar y discutir planes de negocio que, en el caso del BMN, ha exigido una reducción del tamaño de la entidad, el cierre de sucursales y la concentración en los mercados tradicionales, (banca minorista al servicio de PVMES y particulares en las áreas geográficas de influencia), en detrimento de otras actividades o servicios que no constituyen su actividad principal. A causa del proceso someramente descrito en los apartados anteriores, el BMN y las entidades que en él se integraron, han venido adoptando en los últimos años diversas medidas restrictivas de empleo. Según el texto del Acuerdo alcanzado tras el periodo de consultas, tales medidas se han traducido: En la tramitación de ERES fundados en causas económicas que, antes de la fusión, acometieron cada una de las caja de ahorros separadamente, aprobados por las Autoridades Laborales competentes a lo largo del ejercicio 2010. Tras la creación del BMN y el traspaso del personal adscrito a la nueva entidad, esta se subrogó en la posición asumida por las cajas en los referidos ERES. El pasado año, debido a la agravación de la situación económica del Banco durante 2012, este solicitó una prórroga de los efectos del ERE en vigor, aceptada por Resolución de la DGE de 27 de junio de 2012; en virtud de la cual se encuentran aún vigentes: un programa de suspensión de contratos de trabajo, cuya vigencia finaliza el 30 de junio de 2014 y una reducción temporal de salario, cuya vigencia finaliza el 31 de agosto de 2014; 2º.- El 14-09- 2010 se suscribió un acuerdo entre la empresa demandada y los sindicatos de las empresas, cuya fusión se produjo en la fecha indicada más arriba, que no se suscribió inicialmente por UOB; 3º.- UOB era el sindicato mayoritario en SA NOSTRA. -Dicha mercantil tenía un comité intercentros, constituido el 9-12-2010, cuyo Reglamento obra en autos y se tiene por reproducido; El 31-12-2010 SA NOSTRA suscribió con el comité intercentros el denominado pacto SA NOSTRA, que obra en autos y se tiene por reproducido. -Una vez suscrito el citado acuerdo, UOB admitió pacíficamente la subrogación de SA NOSTRA en BMN y firmó los acuerdos de fusión mencionados más arriba. La empresa demandada se ha dirigido reiteradamente al comité intercentros de SA NOSTRA al menos hasta el mes de mayo de 2012; 4º.- El 18-04-2013 la empresa demandada mantuvo una reunión con todas las secciones de empresa, donde se pactó la constitución de la comisión negociadora para un nuevo despido colectivo y se entregó la correspondiente documentación. -Obra en autos el acta de la reunión mencionada, que se tiene por reproducida, 5º.- El 29 de abril 2013, la mercantil BMN comunicó a los representantes de los trabajadores, así como a la DGE, el inicio del periodo de consultas de un despido colectivo, fundado en causas económicas, que afectaría a 863 trabajadores de la empresa. Los afectados están adscritos a centros de trabajo, ubicados en cinco Comunidades Autónomas: Baleares, Cataluña, Madrid, Murcia, Valencia y Castilla-La Mancha. En la comunicación inicial la empresa detalla, junto a los datos anteriores, los demás requeridos por el artículo 3.1 del Reglamento de Despidos Colectivos y aportó la documentación siguiente: La Memoria explicativa de las causas que fundamentan las medidas restrictivas de empleo. Las Cuentas Anuales de la empresa, acompañadas de los Informes de Gestión y de Auditoría, correspondientes a los ejercicios económicos 2011 y 2012. El borrador de Cuenta de Resultados y Balance correspondientes al primer trimestre del ejercicio 2013, que no estaban firmado por el Consejo de Administración de la entidad. Propuesta de Plan de Recolocación Externa que se ofrece a los trabajadores afectados. Comunicación de la empresa a los representantes de los trabajadores notificando el inicio del periodo de consultas, trasladando la información y documentación que detalla. Más tarde, a propia iniciativa, la compañía aportó el Acta de Constitución de la Comisión Negociadora del ERE y, atendiendo la advertencia de la Dirección General de Empleo, el 23 de mayo de 2013, presentó la documentación acreditativa de la legitimación de quienes actúan como representantes de los trabajadores en el proceso negociador, (copia de las Actas de las elecciones por las que fueron elegidos los representantes unitarios de los centros pertenecientes a las Cajas de Ahorro con participación en la entidad BMN: Caja Murcia, Sa Nostra, Caja Granada y Caixa Penedés). El 29-04-2013 se constituyó la comisión negociadora, compuesta por 4 representantes de UGT; 4 de CCOO; 1 de SELG; 1 de SCPE; 1 de UOB; 1 de SIC; 1 de CGT y 1 de ACCAG, levantándose acta que obra en autos y se tiene por reproducida. La comisión se reunió los días 20-04; 7, 14, 22, 27 y 28-05-2013, fecha en la que se alcanzó acuerdo, suscrito por todas las secciones sindicales, salvo UOB y CGT. -Las actas del período de consultas obran en autos y se tienen por reproducidas, donde debe resaltarse que las secciones sindicales mantuvieron una posición común en tres de las seis sesiones celebradas, produciéndose las primeras discrepancias a partir de la cuarta reunión. -Durante el período de consultas, el debate se centró en las medidas sociales de acompañamiento, que comportaban modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo de los colectivos de trabajadores de BMN, a las que se puso en todo momento UOB, quien se negó a negociar radicalmente ninguna medida distinta a los despidos, suspensiones y reducciones de jornada. El 6-06-2013 la empresa demandada y los sindicatos firmantes del acuerdo, suscribieron un documento, denominado "Acta de aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del período de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en el Banco BMN de 28-05-2013". Los contenidos esenciales de lo acordado, junto con las aclaraciones y adiciones del 6-06-2013, puede resumirse del modo siguiente: Tanto el "Acuerdo" inicial como el "Acta aclaratoria" ulterior, contemplan medidas restrictivas de empleo y medidas sociales de acompañamiento estructuradas en cuatro partes esenciales, precedidas por dos declaraciones previas y seguidas de cuatro Anexos. Las declaraciones previas se refieren: A la permanencia, hasta su agotamiento, de las medidas suspensivas vigentes en virtud del ERE anterior, (Resolución de la DGE de 27 de junio de 2012), y a la prórroga e incorporación al presente ERE de la reducción salarial que contiene el anterior. Al establecimiento de los marcos de referencia de la negociación: la plantilla considerada será la existente a 30 de abril de 2013, de las que el Plan de Capitalización de la entidad ha estimado existe un excedente de 1000 empleados. Puesto que se espera que la plantilla inicial se vea reducida en el equivalente a 100 personas/año por bajas vegetativas y finalización de contratos temporales, y el objetivo de reducción de empleo que habrá de obtenerse mediante el ERE es una reducción de costes equivalente a 900 puestos de trabajo. Las medidas adoptadas para consecución de este objetivo se estructuran en tres apartados: - El apartado rubricado: "III. MEDIDAS SOCIALES DE ACOMPAÑAMIENTO: DEFINICIÓN DEL MARCO REGULADOR DE RELACIONES LABORALES DE BMN, INAPLICACIÓN DE CONDICIONES PREVISTAS EN EL CONVENIO COLECTIVO DE CAJAS DE AHORROS, Y DE MODIFICACIÓN SUSTANCIAL DE CONDICIONES DE TRABAJO". En este apartado se incluye la modificación sustancial de condiciones laborales, esencialmente en materia retributiva y previsión social complementaria, presentadas como medidas sociales de acompañamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento de despidos colectivos. Sus previsiones se complementan con el "Anexo 1: Tabla de reducción salarial. El titulado: "IV. MEDIDAS SOCIALES DE FLEXIBILIDAD INTERNA, SUSPENSIÓN DE CONTRATOS Y REDUCCIÓN DE JORNADA". Incorpora cuatro medidas: 1. Al amparo del artículo 47 ET , se acuerda la suspensión rotatoria de relaciones laborales, mediante la que se cubrirán el equivalente a 125 jornadas anuales de trabajo, organizada en 6 turnos de una duración máxima de 9 meses, dentro del periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017. 2. Conforme al artículo 47 ET , se establece un programa de reducción del 20% de jornada y salario para 625 empleados, (125 trabajadores/año), en el periodo comprendido entre el 1 de julio de 2013 y el 31 de diciembre de 2017. La reducción se aplicará por jornadas completas. 3. Medidas de movilidad geográfica orientadas a minimizar el impacto sobre el empleo del cierre de oficinas y el ajuste de plantillas. Podrá afectar a los empleados de oficinas cerradas o integradas, o a departamentos en los que se haya producido reestructuración o reubicación y se aplicará en las condiciones y con las compensaciones que detalla. 4. Un programa de excedencias, con el límite máximo de 50 empleados, que se aplicará en los términos y condiciones expresamente previstas. El rubricado: "V. MINORACIONES DE PLANTILLA NO INCLUIDAS EN EL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO." Este apartado contempla tres supuestos diferentes de cese en la empresa de empleados, que previsiblemente acontecerán en el tiempo de ejecución del ERE, por las siguientes causas: 1. La venta de unidades productivas autónomas actualmente desempeñadas por empleados propios, que serán transmitidos a sus adquirentes, al amparo del artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores . El número de trabajadores afectados se estima en 150. 2. La venta de oficinas de la red, que serán enajenadas y transmitidas en las mismas condiciones descritas en el apartado anterior, subrogándose el adquirente en las relaciones laborales conforme al artículo 44 del ET . El número estimado de afectados es de 80 trabajadores. 3. La extinción de relaciones laborales por el mutuo acuerdo de las partes, al amparo del artículo 49.1-a del Estatuto de los Trabajadores . El banco aceptará hasta 200 solicitudes de extinción. Se añade que "los términos y condiciones de estas bajas voluntarias se negociarán con los firmantes del acuerdo". En la versión del "Acuerdo" y el "Acta aclaratoria" transmitidas a la Inspección de Trabajo y a la Autoridad Laboral no se incluyen las condiciones de la extinción, ni se expresa característica alguna de los destinatarios. - La titulada: "VI. ALCANCE DEL PROCEDIMIENTO DE DESPIDO COLECTIVO". A este capítulo se atribuirán las necesidades de reducción de plantilla que resten, después de aplicar las medidas previstas en los apartados anteriores. De modo que, después de implementar las medidas contempladas en los apartados III y IV, las necesidades de reducción de plantilla se estiman equivalentes a 600 "trabajadores", (es decir, puestos de trabajo a tiempo completo). Número que se reducirá tras la aplicación de las bajas que sean consecuencia de la aplicación de las excedencias contempladas en el apartado IV y de las medidas contempladas en el apartado V, - tal y como expresamente se dispone-. De modo que únicamente se aplicarán las medidas del apartado VI, denominadas "de despido colectivo", a los ceses de los trabajadores en la empresa que se produzcan por dos motivos: 1. El programa de bajas incentivadas, basado en la voluntariedad de las adscripciones, que serán admitidas por el banco en número que no exceda de 170, reservándose la entidad la facultad de denegación en determinados supuestos. Según informaron los comparecientes ante la inspección, el programa de bajas incentivadas no tiene fecha límite para la extinción de la relación laboral, aunque en el Anexo IV del Acuerdo prevé una fecha límite para la adhesión: el 10 de junio de 2013, prorrogable hasta el 19 de julio de 2013. 2. El programa de bajas por designación de la empresa, que se aplicará durante los años 2013 y 2014, de modo residual, en número que garantice que se alcanzarán las 170 extinciones anteriormente indicadas y, en todo caso, que la plantilla a 31 de diciembre de 2014 sea de 4.189 trabajadores o su equivalente en persona/año. Adicionalmente se incluyen dos apartados que introducen: "VII. DISPOSICIONES VARIAS" y "VIII. COMISIÓN DE SEGUIMIENTO" Finalmente, se incluyen cuatro Anexos que, sucesivamente, hacen referencia a la "Tabla de reducción salarial", los "Criterios de afectación" de la "Reestructuración en la red y servicios centrales de BMN", "Condiciones sociales" y "Periodo de adhesión a los distintos programas". Por lo que respecta a los criterios conforme a los que será seleccionado el personal afectado por las "bajas forzosas", el Anexo II específica tanto los criterios de inclusión, como los de exclusión: Siendo criterios de afectación: los empleados de oficinas que se cierran y/o de las oficinas receptoras del negocio, los adscritos a líneas de actividad que se abandonan, los destinados en áreas o departamentos de servicios centrales donde se produce ajustes de plantilla por necesidad de redimensionamiento al nuevo tamaño de la entidad y, dentro de los supuestos anteriores, se tendrá en cuenta la especialización o polivalencia. Criterios de exclusión: quienes padezcan discapacidad igual o superior al 33% acreditada antes del 28 de mayo de 2013, quienes tengan hijos que padezcan una discapacidad igual o superior al 33% acreditada antes de esa fecha, quienes acrediten fehacientemente ser víctimas de violencia de género y, cuando los dos miembros de una pareja sean empleados de la Entidad, uno de los dos, siempre que esté constituida la pareja antes del 28 de mayo de 2013; 6º.- El informe de la Inspección de Trabajo obra en autos y se tiene por reproducido. -En dicho informe se subraya que el documento, suscrito el 6-06-201 3, no contiene modificaciones con respecto a las pactadas el 28-05-2013, que desnaturalicen o modifiquen lo pactado inicialmente; 7º.- El 29-05-2013 la empresa demandada notificó a la DGE la finalización con acuerdo del período de consultas. -Adjunto el acuerdo suscrito el 28-05-2013; 8º.- El 10-06-2013 notificó a la autoridad laboral el documento suscrito el 6-06-2013, que adjuntó con la notificación; 9º.- El 11-06-2013 la empresa notificó a todas las secciones sindicales su decisión de proceder al despido colectivo. Se han cumplido las previsiones legales".

QUINTA

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de UNIÓN OBRERA BALEAR, D. Claudio PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARS/SA NOSTRA y DON Higinio SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA BALEARS/SA NOSTRA. Que fue impugnado por la parte personada BANCO MARE NOSTRUM.

SEXTO

Recibidas las actuaciones procedentes de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado íntegramente, e instruida la Excma. Sra. Magistrada Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo por la Sala en Pleno, dadas las características de la cuestión jurídica planteada y su trascendencia, el día 21 de enero de 2015. Acto que fue suspendido, señalándose para votación y fallo por la Sala en Pleno el día 18/02/2015. Suspendida por necesidades del servicio, se señala nuevamente para votación y fallo por la Sala en Pleno el día 15 de abril de 2015, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Los demandantes iniciales recurren en casación ordinaria la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 25 de noviembre de 2013 (autos de 295/2013), en la que se declara caducada la acción de impugnación de despido colectivo planteada en la demanda.

  1. El recurso se ampara en los apartados b ) y c) del art. 207 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ) y combate la indicada declaración de caducidad, postulando que se devuelvan las actuaciones a la Sala de instancia para que se decida sobre las demás cuestiones planteadas en el pleito o, en su caso, de entenderse que obran en autos elementos suficientes para ello, se dicte sentencia por esta Sala IV resolviendo el fondo del asunto.

SEGUNDO

1. Los dos primeros motivos del recurso persiguen la modificación del ordinal quinto de los hechos que la sentencia declara probados.

La parte recurrente pretende que se añada el dato de que el Acuerdo de 28 de mayo de 2013 fue notificado a la autoridad laboral mediante escrito de la empresa de 29 de mayo, teniendo entrada el siguiente día 30; así como que la comunicación del "Acta de aclaración, subsanación y corrección de errores" de 6 de junio de 2013 se comunicó a la misma Dirección General de Empleo el 11 de junio, con entrada de 13 de junio.

  1. La revisión de los hechos probados se rige por los criterios reiteradamente establecidos por la jurisprudencia de esta Sala IV, según la cual el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única, lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica. Por consiguiente, la revisión de sus conclusiones únicamente se realiza cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos. Por ello se rechaza que el Tribunal pueda realizar un nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación (sirva de ejemplo de recopilatorio de esta doctrina la STS/4ª de 18 marzo 2014 -rec. 125/2013 -).

    De ahí que, para aceptar la modificación fáctica, vengamos exigiendo la concurrencia de los siguientes requisitos: 1º.- Que se indiquen qué hechos han de adicionarse, rectificarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis. 2º.- Que se citen concretamente la prueba documental que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manifiesta, evidente y clara. 3º.- Que se precisen los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento; y 4º.- Que tal variación tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia.

  2. No concurren tales requisitos en relación a lo que la parte recurrente pretende con estos dos primeros motivos.

    Las circunstancias cuya adición se busca ya figuran suficientemente explicitadas en los hechos probados séptimo y octavo de la sentencia. Además, resultan irrelevantes a los efectos de dar respuesta al núcleo esencial del recurso, que no es otro que el de la determinación del "dies a quo" para el cómputo del plazo de caducidad de la acción, para el que, como se verá a continuación, resulta irrelevante el dato de la fecha de la notificación de los acuerdos a la Dirección General de Empleo.

TERCERO

1. El resto del recurso halla apoyo procesal en el apartado e) del art. 207 LRJS .

Por esta vía se denuncia en dos motivos separados la indebida aplicación del art. 124.6 LRJS , en relación con el art. 45.1 de la misma ley , así como del art. 182.1 de la L.O. del Poder Judicial , los arts. 24.1 y 9.3 de la Constitución y 1969 del Código Civil .

  1. De este modo los recurrentes sostienen que el plazo de caducidad de 20 días para el ejercicio de la acción de impugnación del despido colectivo debió iniciarse el 6 de junio de 2013 y que, al haberse presentado la demanda el 5 de julio de dicho año, se respetó el indicado plazo, por ser esa fecha la que ha de considerarse "el día hábil siguiente", a tenor del citado art. 45.1 LRJS .

    Añaden que debería tomarse en consideración el hecho de que no fue hasta el 11 de junio de 2013 que las secciones sindicales fueron notificadas del "Acta de aclaración" de 6 de junio de 2013.

  2. La sentencia recurrida parte de la fecha del acuerdo, el 28 de mayo de 2013, para declarar caducada la acción. Con ello interpreta literalmente el art. 124.6 LRJS , el cual fija el inicio del cómputo de los 20 días en la fecha del acuerdo.

    Ciertamente, el acuerdo que puso fin al periodo de consultas es de 28 de mayo, sin que se cuestione aquí que la parte actora fue notificada del mismo. En consecuencia, no cabe duda alguna de que, en el momento de interposición de la demanda, habían transcurrido con creces los 20 días en cuestión, incluido el día hábil siguiente al que se refiere el antes mencionado art. 45.1 LRJS .

    En concreto, descontando los sábados y domingos -únicos festivos del periodo-, el 5 de julio de 2013 era el 28º día hábil siguiente al acuerdo.

  3. Sin embargo, la parte recurrente sostiene que ha de analizarse la particular circunstancia que el presente caso ofrece, en referencia a lo que se desprende del hecho probado quinto.

    Como en él se señala, tras la firma del acuerdo, con fecha 6 de junio de 2013 los firmantes del mismo suscribieron un documento denominado " Acta de aclaración, subsanación y corrección de errores del acuerdo alcanzado por la comisión negociadora del periodo de consultas del despido colectivo, modificación de condiciones de trabajo, movilidad geográfica y otras modificaciones a aplicar en el Banco BMN de 28-05-2013 ".

    Pese a que en el acto del juicio la parte actora precisó que la impugnación del despido colectivo traía causa precisamente del texto del citado documento del día 6 de junio de 2013 -dado que, a su juicio, éste difería de lo acordado en el momento del fin del periodo de consultas-, lo cierto es que la acción que plantea es la del art. 124 LRJS , como asimismo explicitó al ser requerida para aclarar la demanda.

    Por ello, hemos de coincidir con el criterio adoptado por la Sala de instancia pues, ceñidos al procedimiento del despido colectivo, no puede dudarse de que el periodo de consultas terminó con el acuerdo alcanzado el día 28 de mayo de 2013 y la acción de impugnación ejercitada lo es de dicho despido, por lo que para ello la parte impugnante está sometida a lo dispuesto en el indicado párrafo 6 del art. 124 LRJS , de suerte que el plazo para la interposición de la demanda comenzaba a correr desde la fecha en que el acuerdo fue adoptado con pleno conocimiento de quien ahora lo impugna, sin discusión sobre la coincidencia de ese momento con el de su notificación a la parte demandante.

  4. Es cierto que en nuestra STS/4ª/Pleno de 27 enero 2015 (rec. 28/20914 ), hemos declarado que " los aspectos esenciales de un pacto alcanzado en el procedimiento de consultas del despido colectivo han de combatirse a través de la modalidad procesal contemplada en el art. 124 LRJS ". Entendíamos que " La íntima conexión de unas cuestiones y otras comporta la existencia de una conexidad objetiva en el objeto procesal ". Pero lo hacíamos porque " los contenidos básicos del acuerdo alcanzado durante la fase de consultas en un procedimiento colectivo de despido no deben ser objeto de impugnación autónoma y separada por la vía de conflicto colectivo, como ha sucedido en este caso. Los arts. 51 ET y 124 LRJS son a estos fines complementarios entre sí a la hora de impugnar una extinción colectiva de contratos de trabajo que desemboca en acuerdo, conforme a lo querido por el art. 51.2 ET y preceptos concordantes"; y añadíamos que "En estos casos la modalidad del art. 124 LRJS debe considerarse excluyente y prioritaria. La impugnación del acuerdo sobre el despido colectivo no puede hacerse por aspectos parciales sin tomar en consideración el conjunto de las medidas y sus efectos sobre el empleo ".

    No es esto lo que aquí sucede, porque, precisamente a tenor de los propios postulados de la demanda, no estaríamos ante un acuerdo único con contenido múltiple; sino ante un segundo acuerdo que puede implicar una alteración de lo pactado en el periodo de negociación del despido -por más que también éste incluyera medidas de diversa índole-.

  5. Es evidente que el documento de 6 de junio de 2013 puede plantear problemas sobre el alcance de lo acordado, aun cuando la parte demandada sostenga que se trata de una mera aclaración del acuerdo. Pero las dificultades que pueden derivarse del análisis, interpretación y cumplimiento de lo acordado en su momento por la comisión negociadora, para poner fin al periodo de consultas, exceden del marco del litigio de impugnación del despido colectivo.

    Lo que la parte actora plantea con sus precisiones en la demanda (corroboradas en el acto del juicio), relativas a los excesos en los que pudieron incurrir los firmantes del documento de 6 de junio de 2013 en relación con el acuerdo de 28 de mayo, puede tener trascendencia en la ejecución ulterior del acuerdo de despido colectivo e, incluso, derivar en discrepancias de alcance colectivo sobre la incidencia de lo acordado en materias precisadas de negociación colectiva. Si el documento superaba la mera aclaración del acuerdo, incluyendo cuestiones, materias o pactos ajenos a los de aquél, su impugnación habría de llevarse por otros cauces procesales distintos a los del art 124 LRJS . De aceptar los planteamientos de la parte actora, sobre la necesidad de partir del documento de 6 de junio, nos veríamos abocados a efectuar una comparación entre lo acordado al finalizar el periodo de consultas y lo plasmado después en la llamada "acta de aclaración". Ello supondría, en suma, determinar, si alcanzado el acuerdo, la ejecución del mismo se ha mutado en medidas no completamente acordes con lo pactado sin acudir de nuevo a la correspondiente y adecuada negociación colectiva.

    Se entiende así que la Sala de instancia requiriera en su momento a la parte actora para que aclarara su demanda. No obstante, tras dicha aclaración, se sigue observando una incongruencia entre el mantenimiento de lo que la parte actora denomina acción de impugnación de despido colectivo y el fundamento de la pretensión. De hecho, lo pedido en la demanda no se acomoda a los posibles contenidos de la sentencia de despido, sino que se ajusta más a un conflicto colectivo, pues se están atacando puntos concretos del segundo acuerdo afirmando rotundamente que no se impugna el primero. Así lo puso de relieve la parte demandada al señalar que, pese a los intentos aclaratorios, en el momento de la contestación a la demanda seguía siendo difícil discernir si el litigio se enmarcaba en el art. 124 LRJS (invocado por la actora) o en el art. 153 LRJS .

  6. De lo cabía duda es de que, con independencia de las acciones que pudieran ejercitarse contra las medidas colectivas concretas posteriores, la acción de impugnación del despido colectivo -que es el plasmado en acuerdo de 28 de mayo de 2013- se hallaba caducada, como también postula el Ministerio Fiscal en su informe.

CUARTO

1. Ahora bien, dada la postura procesal de la parte demandante, nos hemos de plantear si la Sala de instancia debió acudir a la regla del art. 102.2 LRJS .

En efecto, la actitud procesal de la propia parte actora, cuya confusión hemos puesto de relieve, daba pie para entender que, admitiendo como admitía la bondad del acuerdo de despido colectivo, la acción ejercitada -de impugnación del acuerdo ulterior- no podía ya seguirse por el cauce del art. 124 LRJS . De modo claro, lo que se pretende es algo distinto de aquello que constituye el objeto del procedimiento del art. 124 LRJS . Y, además, respecto de esa verdadera pretensión no era posible predicar la caducidad hasta ahora analizada, limitada a la acción de despido.

  1. En consecuencia, pese al error de la parte actora al calificar como impugnación de despido colectivo su pretensión, la Sala "a quo" debió de tramitar el asunto por el cauce del conflicto colectivo; trámite, por otra parte, que no exige de requisitos añadidos respecto de los que ya se cumplían en el momento de la sentencia. En todo caso, de apreciar la Sala de instancia la necesidad de complemento de la tramitación, cabía que así lo acordara antes de dictar sentencia.

  2. Lo dicho nos lleva a concluir con la necesidad de devolver los autos al órgano judicial de origen, para que se de a los mismos el trámite adecuado y en su momento se dicte nueva sentencia en la que, analizando la pretensión de la demanda en los términos que han quedado indicados, cuya base se halla en el aquietamiento frente el acuerdo de 28 de mayo que la parte actora hizo, se analicen las restantes cuestiones debatidas.

QUINTO

Lo expuesto implica la estimación parcial del recurso en el sentido de aceptar la petición de devolución de lo actuado, mas por los razonamientos que se acaban de exponer.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos en parte el recurso de Casación interpuesto por la representación de UNIÓN OBRERA BALEAR, D. Claudio PRESIDENTE DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA DE BALEARS/SA NOSTRA y DON Higinio SECRETARIO DEL COMITÉ INTERCENTROS DE LA CAIXA BALEARS/SA NOSTRA, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, de fecha 25 de noviembre de 2013 Rec. 295/13 , casamos y anulamos la sentencia recurrida y, con retroacción al momento procesal anterior, acordamos la devolución de las actuaciones para que por la Sala de origen se les de el curso que corresponde a la modalidad procesal de conflicto colectivo

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisprudencial de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. D. Jesus Gullon Rodriguez D. Fernando Salinas Molina Dª Maria Milagros Calvo Ibarlucea D. Luis Fernando de Castro Fernandez D. Jose Luis Gilolmo Lopez D. Jordi Agusti Julia Dª Maria Luisa Segoviano Astaburuaga D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana Dª Rosa Maria Viroles Piñol Dª Maria Lourdes Arastey Sahun D. Miguel Angel Luelmo Millan Antonio V. Sempere Navarro D. Jesus Souto Prieto

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por la Excma. Sra. Magistrado Dña. Maria Lourdes Arastey Sahun hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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