STS 487/2003, 4 de Abril de 2003

PonenteD. José Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:2323
Número de Recurso3096/2001
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución487/2003
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm. 3096/2001, interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia dictada, el 13 de junio de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Procedimiento Abreviado núm.37/00 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Laredo, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión y a satisfacer, como responsable civil, las cantidades de: un millón seiscientas treinta mil treinta y nueve pesetas a Vicente , veinte mil doscientas setenta y dos pesetas al Hospital Marques de Valdecilla y once mil ochocientas treinta y ocho pesetas al Hospital Comarcal de Laredo, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Marcos Juan Calleja García, Vicente , como parte recurrente, representado por la Procuradora Dña.Lydia Leiva Cavero y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Laredo incoó Procedimiento Abreviado con el núm.37/00 en el que la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 13 de junio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar, y condenamos, al acusado, Julián , como autor responsable del delito de lesiones, ya descrito, a la pena de 3 años de prisión; y a la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como al pago de las costas procesales. Se abonará al acusado, en su totalidad, para el cumplimiento de la pena de prisión impuesta, el tiempo de privación de libertad que haya podido sufrir preventivamente en la causa. Deberá el acusado, como responsable civil, satisfacer a D.Vicente la cantidad de un millón seiscientas treinta mil treinta y nueve pesetas (1.630.039 pts.), desglosada a tenor de los conceptos indemnizatorios consignados en el fundamento sexto de la presente resolución. Asimismo, deberá el acusado abonar al Hospital "Marques de Valdecilla" la cantidad de veinte mil doscientas setenta y dos pesetas (20.272 pts) y al Hospital Comarcal de Laredo la de once mil ochocientas treinta y ocho pesetas (11.838 pts.).

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El día 2 de diciembre del año 1999, hacia las 11 horas y 30 minutos, D. Vicente se encontraba en el interior de su automóvil, ocupando el asiento destinado al conductor, en la zona de aparcamiento correspondiente al establecimiento del servicio oficial de la marca de vehículos OPEL, de Laredo (Cantabria), y dispuesto a emprender la marcha, cuando se acercó al referido automóvil Julián (ahora acusado, y cuyas circunstancias se dejan constatadas en el encabezamiento), llamando la atención de D.Vicente con el fín de que éste abriera la ventanilla más próxima al susodicho conductor. Así lo hizo D.Vicente , quién fue, entonces, increpado por Julián , ya que aquél, como Perito de una entidad aseguradora, había considerado fuera de la cobertura de la póliza de aseguramiento la reparación de los desperfectos y humedades existentes en una vivienda de Julián , según las noticias que, telefónicamente, había recibido el ahora acusado de su esposa. En aquel momento, Julián , no satisfecho con las explicaciones que, a tal efecto, le estaba dando D.Vicente , y en vista de que éste se disponía a iniciar la marcha, lanzó, con violencia, su puso a través de la abierta ventanilla, impactando contra el rostro de D.Vicente . SEGUNDO.- A consecuencia del fuerte impacto, o puñetazo, D.Vicente sufrió lesiones consistentes en traumatismo facial, con herida en el labio superior, y pérdida de dos incisivos superiores centrales, fractura de los dos incisivos laterales, que hubieron de ser extraídos, y una movilidad y luxación del resto de las piezas dentarias. Dichas lesiones mantuvieron a D.Vicente impedido para su trabajo habitual durante sesenta y nueve días, y precisaron, para su sanidad sutura de la herida, con retirada de los puntos a los ocho días. Así mismo, le fue colocada al lesionado una prótesis soportada mediante implantes osteointegrados, extendida de los dientes 11 a 26. Sin que se haya acreditado que le restaran al propio lesionado ninguna otra índole de secuelas, aparte de las dificultades transitorias que padeció para la masticación. TERCERO.- Los gastos, acreditados, dimanantes de la operación maxilofacial ascendieron a la cantidad de 850.000 ptas. Los importes de la asistencia hospitalaria, a que fue sometido el lesionado en el Hospital Comarcal de Laredo, y en el Hospital "Marques de Valdecilla de Santander, ascienden a 11.838 ptas, y 20.272 pts., respectivamente; sumas, tales, reclamadas por el INSALUD. Y los gastos farmacéuticos, justificados por el perjudicado, ascendieron a la cantidad de 2.599 ptas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de Julián anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 31 de julio de 2.001, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 21 de septiembre de 2.001, el Procurador D.Marcos Juan Calleja García, en nombre y representación de Julián , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por inaplicación del art. 21.3 CP, en relación con el 66.4 del mismo Texto legal. Segundo, por infracción de ley, y bajo el mismo amparo procesal que el anterior, al entender infringido el art. 24.1 y 2 CE, en cuanto a garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y a la presunción de inocencia. Tercero, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal que los anteriores, por aplicación indebida del art. 150 CP y falta de aplicación del art. 147 del mismo Texto legal. Cuarto, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 150 y falta de aplicación del art. 152 del mismo Texto legal.

  5. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 13 de noviembre de 2.001, la Procuradora Dña.Lydia Leiva Cavero, en nombre y representación de la parte recurrente Vicente , evacuando el trámite que se le confirió y por las razones que adujo, impugnó el recurso interpuesto.

  6. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 25 de junio de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, impugnó los cuatro motivos del recurso.

  7. - Por Providencia de 3 de octubre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 3 de marzo del presente año, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, y se señaló para deliberación y fallo del recurso el día 25 del pasado mes, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el segundo motivo del recurso, con cuyo análisis se comienza esta fundamentación por exigirlo así el buen orden metodológico, se denuncia, al amparo del art. 849.1º LECr, una infracción del art. 24.1 y 2 CE que se ha producido, según la parte recurrente, en la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Las posteriores alegaciones en que se apoya el motivo ponen de manifiesto que el único derecho fundamental que dicha parte entiende realmente vulnerado es el de presunción de inocencia que a todos reconoce el art. 24.2 CE, por lo que nos limitaremos a dar debida respuesta a esta queja ciertamente importante. Respuesta que tiene que ser forzosamente desestimatoria porque no es una ausencia de prueba de cargo lo que se alega sino una prueba insuficiente a entender de la parte recurrente. Dicha prueba está constituida básicamente por la declaración prestada en el juicio oral por la víctima del hecho enjuiciado y por los informes médicos que acreditan la gravedad de las lesiones y el carácter deformante de sus secuelas. A partir de dichas pruebas pudo llegar el Tribunal de instancia, razonablemente, a la convicción de que la presunción de inocencia que inicialmente amparaba al acusado había quedado desvirtuada y de que procedía, en consecuencia, declarar su culpabilidad, por lo que no cabe tachar de insuficiente la actividad probatoria celebrada. La parte recurrente centra su impugnación en la declaración de la víctima, de la que dice no existe corroboración, olvidando que el juicio sobre la veracidad de cuantos deponen en el plenario compete exclusivamente al Tribunal que los ve y oye, de suerte que, si el mismo se convence de que un testigo dice la verdad y de que otro testigo o acusado no la dice, no necesita ya de que otra prueba corrobore la manifestación del primero. El Tribunal de instancia concedió más crédito a la víctima que al acusado y aunque esta Sala no puede censurar, ni positiva ni negativamente, dicha valoración, no puede menos de observar que la misma nada tenía de ilógica, toda vez que la gravedad de las lesiones podía inclinar a aceptar la hipótesis del puñetazo más fácilmente que la del golpe inadvertidamente dado con el codo. Vemos, pues, que la declaración de culpabilidad pronunciada contra el acusado tuvo en su base una prueba con sentido de cargo, lícitamente obtenida, practicada con todas las garantías en el juicio oral y valorada de acuerdo con el criterio racional. Todo ello no nos puede llevar a otra conclusión sino a la de que carece de todo fundamento la pretensión de que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado. Queda rechazado el segundo motivo del recurso.

  2. - En el tercer motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECr, se denuncia lo que la parte recurrente considera ha sido una indebida aplicación, a los hechos declarados probados, del art. 150 CP y, correlativamente, una indebida inaplicación del art. 147 del mismo Texto. Se queja, pues, en este motivo la parte recurrente de que las lesiones causadas por el acusado hayan sido subsumidas, no en el tipo básico de este delito, sino en el tipo agravado que se produce cuando las lesiones generan deformidad en quien las sufre. Es evidente que el motivo tiene que ser rechazado. Una antigua y constante doctrina de esta Sala -tan constante que es ociosa la cita de Sentencias en que la misma ha sido recogida- ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria acarrea una alteración en la facies de la persona, "sobre todo si se trata de incisivos", que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial aunque prudentemente matizada en el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de Abril de 2.002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo: "La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado". Basta la lectura del apartado segundo de los hechos probados de la Sentencia recurrida, en que se declara que el lesionado sufrió, a consecuencia del puñetazo recibido, "pérdida de dos incisivos superiores centrales, fractura de los dos incisivos laterales que hubieron de ser extraídos y una movilidad y luxación del resto de las piezas dentarias", para descartar terminantemente que el hecho enjuiciado pueda ser caracterizado como "de menor entidad" y susceptible, por tanto, de recibir una calificación jurídica distinta de la mantenida por la doctrina tradicional. No se infringió, en consecuencia, el art. 150 CP incardinado en él la conducta del acusado, ni tampoco el 147 por no haber sido aplicado. Se rechaza el tercer motivo del recurso.

  3. - En el cuarto motivo, con el mismo amparo procesal, se vuelve a denunciar una infracción del art. 150 CP por indebida aplicación, pero su correlato es ahora la denuncia de una infracción del art. 152 del mismo Cuerpo legal por no haber sido subsumido en esta norma el hecho enjuiciado, esto es, por no haber sido calificado el mismo como un delito de lesiones por imprudencia grave. Este motivo de casación, en cuyas alegaciones no se respeta el "factum" de la Sentencia recurrida por insistir la parte recurrente en que el acusado no lanzó un puñetazo contra la víctima, pudo ser inadmitido a trámite y ahora debe ser rechazado. No se puede sostener en serio que cuando se propina a una persona un puñetazo en la boca sólo se infringe una norma de cuidado, que es el desvalor de la acción en el delito culposo, y no se actúa con "animus laedendi". Aún más, cuando el puñetazo se propina con tanta fuerza que provoca nada menos que la pérdida de cuatro incisivos -dos en el mismo traumatismo y otros dos por ser necesaria su extracción al haber sido fracturados con el golpe- no cabe hablar siquiera de dolo eventual sino de dolo directo pues a cualquiera se le representa con suficiente claridad que un puñetazo de tal violencia y en tal zona del cuerpo tiene que producir graves destrozos en la dentadura del que lo recibe. El motivo que postula la aplicación del art. 152 CP merece, sin duda alguna, una terminante y enérgica repulsión.

  4. - En el primer motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECr, denuncia la parte recurrente una infracción, por inaplicación indebida, del art. 21.3º CP pretendiendo que en la Sentencia recurrida debió ser apreciada la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación. Tampoco este motivo, por último, puede encontrar en la Sala una favorable acogida. En la declaración de hechos probados de la Sentencia de instancia consta cuál fue el estímulo que desencadenó la agresión perpetrada por el acusado. El lesionado había estimado, en su condición de perito de una compañía aseguradora, que determinados desperfectos existentes en la vivienda del acusado no estaban cubiertos por la póliza aseguratoria, siendo éste el motivo por el que, el día de autos, fue increpado por aquél tras abrir, a su requerimiento, la ventanilla del vehículo que ocupaba. El lesionado dio al acusado las explicaciones que consideró oportunas y acto seguido intentó iniciar la marcha, en cuyo momento el acusado le golpeó con el puño a través de la ventanilla. La doctrina de esta Sala -SS. de 15-2-91 y 24-9-99, entre otras muchas- enseña que el arrebato es una reacción momentánea que los seres humanos experimentan ante estímulos poderosos que producen una honda perturbación del espíritu, que ofuscan la inteligencia e impulsan a la voluntad a obrar irreflexivamente. E igualmente han de ser los estímulos, tan importantes, que permitan explicar -aunque no justificar- la reacción producida, pues, si la misma resulta notoriamente excesiva en relación con el hecho motivador no cabe aplicar la atenuante. En el supuesto enjuiciado por la Sentencia recurrida, el hecho que motivó la violenta reacción del acusado fue una actuación profesional del lesionado que molestó al primero porque perjudicaba sus intereses pero que, además, el segundo procuró explicar. No hubo, pues, en el comportamiento antecedente del lesionado descortesía ni desatención que pudiese herir la dignidad del acusado. Este estaba sencillamente encolerizado cuando realizó el hecho, pero no por una ofensa ni cosa parecida, sino por una actuación en principio legítima del lesionado aunque perjudicial para él. Pretender que una persona deja de poder estar normalmente motivada por el mandato de la ley que prohibe agredir a otro y que, por ello, su imputabilidad se encuentra disminuida si lo hace, sólo porque le enfurece una contrariedad como la descrita, equivale a querer que se consagre como conducta relativamente admisible la que es de todo punto incompatible con una convivencia social mínimamente civilizada. Resolvió correctamente el Tribunal de instancia rechazando que se pudiese reputar "estímulo poderoso" el que llevó al acusado a actuar de forma tan incivil, violenta y reprobable. No resultó infringido, pues, el art. 21.3º CP al no ser aplicada al acusado la circunstancia atenuante de arrebato u obcecación por lo que, rechazado el primer motivo del recurso por las razones que acaban de ser expuestas, la alzada queda desestimada en su globalidad.

III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Julián contra la Sentencia dictada, el 13 de junio de 2.001, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, en el Procedimiento Abreviado núm.37/00 del Juzgado de Instrucción núm.2 de Laredo, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de tres años de prisión y a satisfacer, como responsable civil, las cantidades de: un millón seiscientas treinta mil treinta y nueve pesetas a Vicente , veinte mil doscientas setenta y dos pesetas al Hospital Marqués de Valdecilla y once mil ochocientas treinta y ocho pesetas al Hospital Comarcal de Laredo, Sentencia que en consecuencia, declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta resolución en conocimiento de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cantabria, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos Carlos Granados Pérez Julián Sánchez Melgar José Jiménez Villarejo

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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