ATS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteLUIS ROMAN PUERTA LUIS
ECLIES:TS:2004:14658A
Número de Recurso881/2004
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.I. HECHOS

PRIMERO

Dictada Sentencia por la Audiencia Provincial de Gerona (Sección 3ª), en autos nº 138/2002, se interpuso Recurso de Casación por Carlos José mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Almudena Gil Segura.

SEGUNDO

En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

TERCERO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución, el Magistrado Excmo. Sr. Don Luis Román Puerta Luis

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

Se formaliza por la representación procesal del recurrente, recurso de casación contra la sentencia dictada por la Sección tercera de la Audiencia Provincial de Gerona, en fecha veintinueve de enero de dos mil cuatro, en la que se le condenó, como autor de un delito de lesiones causantes de deformidad, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años de prisión, pago de costas y que indemnice a Rodolfo en 2.845 euros más el interés legal.

El recurso se formaliza por dos motivos. El primero, con base procesal en el art 5.4 de la LOPJ, se formula por vulneración de la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española. El segundo, por error en la apreciación de la prueba, al amparo del art. 849.2 LECrim.

SEGUNDO

Se comienza analizando el primer motivo, infracción de ley, por vulneración del principio de presunción de inocencia, previsto en el art. 5.4 de la LOPJ.

  1. Alega el recurrente:1) Que la imputación que se le hace carece de lógica ya que ha negado su participación en los hechos, que fue un desconocido el que realizó la agresión y que su intervención consistió en ayudar a la víctima. 2) Que se ha infringido el art. 150 CP ya que la pérdida de caninos no supone la deformidad que da lugar a la aplicación de este tipo agravado.

  2. Hemos dicho reiteradamente que en punto a la vulneración de la presunción de inocencia, esta Sala Casacional debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta prueba es de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es, si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador. Más allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de la presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la Sentencia 120/2003, de 28 de febrero ).

    El recurso de casación no es un remedio valorativo de la prueba practicada en el juicio oral, conforme a los principios que rigen este acto procesal (oralidad, publicidad, inmediación, concentración, contradicción e igualdad de armas), sino que, cuando se alega, la vulneración de la presunción de inocencia, el Tribunal Casacional únicamente debe verificar los controles anteriores, pero no puede efectuar una nueva valoración de la prueba, al faltarle el fundamental requisito de la inmediación procesal, pieza clave del sistema valorativo, que supone la apreciación de la prueba de carácter personal que se desarrolla en el plenario. Únicamente el vacío probatorio, o la falta de racionalidad en dicho proceso valorativo, pueden tener trascendencia casacional (Sentencia 294/2003, de 16 de abril y STS 1036/03 de 2 de septiembre)

  3. En cuanto al primer motivo alegado, dicho motivo está falto de consistencia. La Sentencia refiere en su fundamento jurídico primero las pruebas en que fundamenta su convicción acerca de la responsabilidad jurídico penal del acusado y que determina la sentencia condenatoria respecto del mismo.

    Dicha prueba está constituida básicamente por la declaración prestada por la víctima del hecho enjuiciado que, resulta verosímil y persistente en lo esencial y que viene corroborada por otra serie de pruebas como son: 1) la testifical de Don Juan Luis que en el acto del juicio reconoció sin dudas al acusado, como autor de las lesiones; 2) la testifical de la esposa de la víctima, que relató los hechos de forma coincidente con lo declarado por el Sr. Juan Luis y la víctima; 3) El informe médico forense emitido en fecha 14-1-02 que describe las lesiones (herida superciliar izquierda, traumatismo craneo-facial con pérdida de un incisivo superior derecho-11, y pérdida de la prótesis a nivel del 22 canino maxilar superior) que coinciden plenamente con el tipo de agresión narrada por la víctima; y 4), la documental obrante al folio 14 consistente en el informe de Asistencia del servicio de urgencias.

    Frente a este elenco probatorio, el acusado sostiene que acudió a auxiliar a la víctima y que el autor de las lesiones fue su sobrino. Manifestación que ninguna credibilidad merece al Tribunal de instancia porque no se hace hasta el momento de juicio y porque se contradice con lo declarado por la víctima y los demás testigos.

    En este trámite la Sala sentenciadora ha valorado la prueba testifical practicada en el plenario bajo los principios de inmediación y contradicción, otorgando verosimilitud a las declaraciones prestadas por la víctima que han sido corroboradas por la esposa de éste, por un testigo presencial de los hechos y por los médicos. Y, por el contrario, no dá crédito a la versión del acusado consistente en que acudió a auxiliar a la v´ctima y que el autor de las lesiones es su sobrino.

    Correspondiendo el juicio sobre la valoración de la prueba al Tribunal de instancia y habiéndose realizado ésta de forma razonada, de acuerdo con la lógica y la experiencia, con ponderación de los elementos incriminatorios y de descargo hay que concluir que existe prueba de entidad suficiente para enervar la presunción que se invoca.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885. 1 de la LECrim. La declaración de culpabilidad pronunciada contra el acusado tuvo en su base una prueba con sentido de cargo, lícitamente obtenida, practicada con todas las garantías en el juicio oral y valorada de acuerdo con el criterio racional. Todo ello no nos puede llevar a otra conclusión sino a la de que carece de todo fundamento la pretensión de que se ha violado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo al amparo del art. 885.1 LECrim, por falta de fundamento.

TERCERO

A) En el primer motivo de casación, también amparado en el art. 849.1º LECrim, se denuncia lo que la parte recurrente considera ha sido una indebida aplicación, a los hechos declarados probados, del art. 150 CP. Se queja, pues, en este motivo la parte recurrente de que las lesiones causadas por el acusado hayan sido subsumidas, no en el tipo básico de este delito, sino en el tipo agravado que se produce cuando las lesiones generan deformidad en quien las sufre.

  1. Una antigua y constante doctrina de esta Sala ha estimado que la pérdida de una pieza dentaria acarrea una alteración en la facies de la persona, «sobre todo si se trata de incisivos», que debe ser considerada deformidad, sin que sea suficiente argumento en contra que la situación antiestética pueda ser modificada con técnicas quirúrgicas u odontológicas que suponen, en todo caso, costes y sufrimientos físicos y no alteran la inicial existencia de una verdadera deformidad. Esta doctrina ha sido mantenida en lo sustancial, aunque prudentemente matizada por el Pleno no jurisdiccional celebrado por esta Sala el 19 de abril de 2002 en que se adoptó el siguiente Acuerdo:

    La pérdida de incisivos u otras piezas dentarias, ocasionada por dolo directo o eventual, es ordinariamente subsumible en el art. 150 CP. Este criterio admite modulaciones en supuestos de menor entidad, en atención a la relevancia de la afectación o a las circunstancias de la víctima, así como a la posibilidad de reparación accesible con carácter general, sin riesgo ni especiales dificultades para el lesionado

    .(STS 487/03 de 4 de abril)

    Desde la perspectiva del principio de proporcionalidad, como deformidad debe calificarse únicamente aquella pérdida permanente de sustancia corporal que, por su visibilidad, determina un perjuicio estético suficientemente relevante para justificar su equiparación con la pérdida o inutilidad de un órgano o miembro no principal. Ello permite a los órganos jurisdiccionales excluir de la agravación de deformidad ponderadamente y en una valoración caso a caso, aquellos supuestos de menor entidad a los que ya se refería la jurisprudencia de esta Sala, por ejemplo en Sentencia de 22-1-2001.

    Para la apreciación de estos supuestos, el criterio unificado establecido por el Pleno de esta Sala permite valorar tres parámetros. En primer lugar la relevancia de la afectación, pues no es lo mismo una mera rotura que la pérdida total de una o de varias piezas dentarias, y también ha de considerarse la mayor o menor visibilidad o afeamiento estético que la lesión ocasione, en atención a la situación de las piezas dentarias afectadas o a otros factores.

    En segundo lugar las circunstancias de la víctima, en las que ha de incluirse la situación anterior de las piezas afectadas. Por ejemplo la Sentencia de esta Sala de seis de junio de 2002 (núm. 1079/2002), ha excluido la aplicación de la agravación atendiendo a que la única pieza dentaria afectada ya había sido antes empastada, es decir, que se trataba de una pieza «ya deteriorada y recompuesta».

    Y, en tercer lugar, la posibilidad de reparación odontológica de la pieza o piezas afectadas, pero sin que ello suponga acudir a medios extraordinarios (pues a través de estos medios hoy día casi cualquier deformidad puede ser reparada), sino a través de una fórmula reparadora que sea habitualmente utilizada con carácter general, fácilmente accesible y sin necesidad de riesgo alguno ni especiales dificultades para el lesionado (STS 437/02 de 17 de junio).

  2. En el presente caso, basta la lectura del párrafo segundo de los hechos probados de la Sentencia recurrida, en que se declara que el lesionado sufrió, a consecuencia del puñetazo recibido, «herida en la ceja izquierda que requirió puntos de sutura y posterior extracción de puntos, traumatismo craneo-facial, con pérdida de la prótesis del diente nº 22 del maxilar superior y pérdida del incisivo superior quedando como secuela una cicatriz de dos centímetros en la ceja izquierda y requiriendo tratamiento odontológico», para descartar terminantemente que el hecho enjuiciado pueda ser caracterizado como «de menor entidad» y susceptible, por tanto, de recibir una calificación jurídica distinta de la mantenida por la doctrina tradicional. No se infringió, en consecuencia, el art. 150 CP incardinado en él la conducta del acusado. Máxime cuando la brutal agresión (puñetazo en la ceja y patadas en la boca cuando la víctima estaba doblada por el dolor del primer golpe), fue como consecuencia de que ésta recriminara al acusado y sus acompañantes la acción incívica que estaban llevando a cabo, al romper botellas de cristal en una zona reservada para niños.

    Procede, en consecuencia, la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

CUARTO

Se formula el segundo motivo de casación por infracción de ley del art. 849.2 de la LECrim, por error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega el recurrente que en el informe del servicio de urgencias (folio 14) de 18-10-01, no se hace mención a la pérdida del incisivo superior, que sí consta en el informe médico forense de fecha 14- 1-02 (folio 36 de la actuaciones).

  2. En cuanto al error de hecho, los requisitos exigidos por la muy reiterada jurisprudencia de esta Sala para que este motivo de casación pueda prosperar son los siguientes: 1) ha de fundarse, en una verdadera prueba documental, y no de otra clase, como las pruebas personales aunque estén documentadas en la causa; 2) ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material de la Sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones; 3) que el dato que el documento acredite no se encuentre en contradicción con otros elementos de prueba, pues en esos casos no se trata de un problema de error sino de valoración, la cual corresponde al Tribunal; y 4) que el dato contradictorio así acreditado documentalmente sea importante en cuanto tenga virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo, pues si afecta a elementos fácticos carentes de tal virtualidad el motivo no puede prosperar ya que, como reiteradamente tiene dicho esta Sala, el recurso se da contra el fallo y no contra los argumentos de hecho o de derecho que no tienen aptitud para modificarlo.(STS 1694/03 de 11 de diciembre).

  3. Los documentos designados, no reúnen los requisitos exigidos por la doctrina que se acaba de exponer en relación con un motivo por error de hecho.

En el presente caso no concurren las circunstancias excepcionales en mérito de las cuales esta Sala viene reconociendo carácter documental, a efectos casacionales, a los informes periciales (existencia de un único informe, o de varios absolutamente coincidentes, que la Sala haya recogido en forma parcial o incompleta en la sentencia, omitiendo extremos jurídicamente relevantes de los mismos, o llegando a conclusiones divergentes de las expuestas por los peritos sin ninguna explicación razonable) porque :1) ni el tribunal de instancia llega a conclusiones diferentes de las que se asientan en los informes periciales; 2) ni tales informes son contradictorios.

Por todo ello pretendiéndose una nueva redacción de la sentencia producto de una valoración de la prueba distinta a la realizada por la Audiencia en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo que no es factible con la actividad probatoria invocada, por lo que el motivo no puede prosperar.

Por todo lo señalado procede la inadmisión del motivo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 885.1 de la LECrim.

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:III. PARTE DISPOSITIVA

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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