SAN, 2 de Junio de 2010

PonenteJUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ
EmisorAudiencia Nacional. Sala Contencioso Administrativo, Sección 8ª
ECLIES:AN:2010:2618
Número de Recurso342/2009

SENTENCIA

Madrid, a dos de junio de dos mil diez.

HECHOS

VISTOS por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso

administrativo nº 342/2009, promovido por la Procuradora de los Tribunales doña María Teresa Fernández Tejedor, en nombre y

representación de don Felix, contra la Resolución del Subsecretario de Interior de 17 de marzo de 2009, dictada por

delegación del Ministro, sobre reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28 de agosto de 2008 don Felix formuló solicitud de asilo en España, en la Comisaría Provincial de Policía de Bilbao (Vizcaya), alegando los siguientes hechos: 1) es de religión musulmana y homosexual; 2) fue sorprendido por un vecino cuando se encontraba su pareja manteniendo una relación sexual; el vecino fue a la mezquita y comunicó por los altavoces lo que había visto; 3) apareció gente armada, pero lograron escapar cada uno en diferentes direcciones; él fue a un bosque donde encontró a un amigo que le ayudó a salir del país.

Mediante comunicación de 31 de octubre de 2008 el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados informó que la solicitud podría ser inadmitida a trámite.

La solicitud fue desestimada por Resolución del Secretario de Interior de 17 de marzo de 2009, dictada por delegación del Ministro, por los siguientes motivos: a) concurre la circunstancia prevista en el artículo 5.6.b) de la Ley de asilo; b) corroborada la concurrencia de dicha circunstancia, es de aplicación el artículo 5.8 de la Ley de asilo; c) no se aprecia la existencia de temores fundados de persecución en los términos previstos en artículo 1.A.2 de la Convención de Ginebra. Por otra parte, la resolución razona que no se desprenden razones humanitarias o de interés públicos para autorizar la permanencia en España al amparo del artículo 17.2 de la Ley de asilo.

Frente a dicha resolución, la representación procesal de don Felix interpuso recurso contencioso Administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. En dicha demanda, tras reiterar en lo fundamental las alegaciones formuladas en la solicitud de asilo, formula las siguientes alegaciones: 1) en Nigeria la homosexualidad no solo es ilegal, sino que está castigada con hasta 14 años de prisión; 2) la hostilidad contra las relaciones homosexuales en Nigeria está generalizada; 3) diversos informes avalan esta realidad; 4) el interesado pertenece a determinado grupo social que es perseguido por causa de su orientación sexual; 5) la resolución recurrida carece de motivación.

Termina suplicando a la Sala que dicte sentencia "declarando no ser conforme a Derecho la resolución administrativa impugnada y en consecuencia la anule, declarando el derecho del recurrente a ser admitida a trámite la petición de asilo, y para el caso de no estimarse se aplique el artículo 17.2 de la Ley, que permite autorizar la permanencia en España del interesado por razones humanitarias".

SEGUNDO

Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso y confirmatoria de la resolución recurrida.

TERCERO

Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 26 de mayo de 2010.

CUARTO

La cuantía de este recurso es indeterminada.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNANDEZ DE AGUIRRE FERNANDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Subsecretario de Interior de 17 de marzo de 2009, dictada por delegación del Ministro, que deniega a don Felix el reconocimiento de la condición de refugiado y el derecho de asilo.

SEGUNDO

La Constitución se remite a la Ley para establecer los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas pueden gozar del derecho de asilo en España. A su vez, la Ley 5/1984, de 26 de marzo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, determina que se reconoce la condición de refugiado y, por tanto, se concede asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención de Ginebra de 28 de junio de 1.951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados de Nueva York de 31 de enero de 1967

.

El artículo 33 de la citada Convención establece la prohibición de expulsión y de devolución para los Estados contratantes respecto de los refugiados a los territorios donde su vida o libertad peligre por causa de su raza, religión, nacionalidad, pertenencia a un determinado grupo social o sus opiniones políticas.

El asilo se configura así como un instrumento legal de protección para la defensa de ciudadanos de otros Estados que se encuentran en una situación de posible vulneración de sus derechos por las causas que enumera. En este sentido, la jurisprudencia (SSTS de 4 de marzo, 10 de abril, 18 y 19 de julio de 1.989 y 13 de noviembre de 2.000 ), entre otras) ha determinado en qué forma y condiciones ha de actuar la Administración para que su conducta quede ajustada al ordenamiento jurídico, precisando que:

  1. El otorgamiento de la condición de refugiado a que se refiere el artículo 3 de la Ley 5/1984 no es una decisión arbitraria ni graciable.

  2. Para determinar si la persona ha de tener la condición de refugiado no basta ser emigrante, ha de existir persecución.

  3. El examen y apreciación de las circunstancias que determinan la protección no ha de efectuarse con criterios restrictivos, so pena de convertir la prueba de las mismas en difícil, si no imposible, por lo que ha de bastar la convicción racional de la realidad de tales circunstancias para que se obtenga la declaración pretendida, lo que recoge la propia Ley en su artículo 8 bajo la expresión "indicios suficientes".

  4. Tampoco puede bastar para obtener la condición de refugiado las meras...

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