SAP Santa Cruz de Tenerife 147/2014, 21 de Abril de 2014

PonenteJUAN CARLOS GONZALEZ RAMOS
ECLIES:APTF:2014:368
Número de Recurso8/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución147/2014
Fecha de Resolución21 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 5ª

SENTENCIA

Iltmo. Sr. Presidente:

  1. Francisco Javier Mulero Flores

    Iltmos. Sres. Magistrados:

  2. José Félix Mota Bello

  3. Juan Carlos González Ramos (Ponente)

    En Santa Cruz de Tenerife, a 21 de abril de dos mil catorce.

    Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, se ha dictado sentencia en la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 008/14, procedente del Procedimiento Abreviado nº 5276/13 del Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Arona, seguido por un delito LESIONES contra Carlos María, nacido en Colombia el día NUM000 /1985, hijo de Frida, con DNI nº NUM001, y en situación de prisión provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Irene Sánchez Pastrana y defendido por el Letrado don Julián González Solana; siendo parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, representado por la Ilma. Sra. doña María Isabel Cristina Silva Torres; y como acusación particular don Cesar, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosa María Hernández Hernández y dirigido por el Letrado don Manuel Ángel Álvarez Hernández. Es ponente el Magistrado Ilmo. Sr. don Juan Carlos González Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día 19 de marzo de 2014, fecha en la que el mismo tuvo lugar en esta Audiencia Provincial.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal al elevar a definitivas sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como constitutivos de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Carlos María, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de cuatro años y seis meses de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Cesar en la cantidad que en ejecución de sentencia se determinase por las lesiones, secuelas y gastos odontológicos sufridos, con expresa aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; y al pago de las costas procesales.

Por su parte, la acusación particular elevó a definitivas sus conclusiones provisionales, calificando los hechos como constitutivos de un delito consumado de lesiones, previsto y penado en el artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo al acusado Carlos María, sin que concurran en su persona circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, interesando que se le impusiera la pena de cinco años de prisión; así como a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizara a Cesar por los perjuicios causados conforme a lo establecido en los artículos 109 y 113 del Código Penal, con aplicación de lo previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ya en fase de informe final, la acusación particular concretó la cuantía indemnizatoria a los efectos de su determinación en sentencia, fijándola en 15.523'85 euros, correspondiendo 6.098'54 euros a los días empleados para su curación, 6.026'87 euros a los gastos de asistencia facultativa y médico-quirúrgica y

3.398'44 euros a secuelas por la pérdida de dos incisivos y rotura de otros dos.

Por último, la acusación particular, igualmente en fase de informe final, interesó que se dedujera testimonio de las actuaciones respecto de la testigo de la defensa doña Belen por sí, al prestar declaración en el plenario, hubiese podido incurrir en un delito de falso testimonio.

TERCERO

La defensa del acusado negó los hechos de la acusación, solicitando la libre absolución de su defendido, elevando a definitivas sus conclusiones. De forma alternativa, para el caso de condena del mismo, la defensa interesó que se apreciara la concurrencia de la eximentes previas en los nº 2 º, 4 º y 5º del artículo 20 del Código Penal o las circunstancias atenuantes previstas 1ª y 3ª del artículo 21 del Código Penal .

CUARTO

El acusado Carlos María, tras su detención policial el día 12 de octubre de 2013, se encuentra en situación de prisión provisional comunicada y sin fianza por esta causa acordada mediante auto de fecha 12 de octubre de 2013.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Sobre la 06:30 horas del día 12 de octubre de 2013, en la Avenida Jardines del Duque de la localidad de Adeje, Tenerife, el acusado Carlos María, mayor de edad como nacido el día NUM000 de 1995 en Colombia, con DNI nº NUM001 y sin antecedentes penales, con la intención de menoscabar la integridad física de Cesar, sin mediar palabra, le propinó un codazo en la cara haciéndolo caer al suelo, causándole contusión bucal con herida central en labio superior y en encia superior con pérdida total de los dos dientes incisivos centrales superiores y afectación de los incisivos laterales superiores, con fractura parcial de los mismos, y contusión nasal, precisando para sanar de 140 días, de los cuales 28 fueron impeditivos, sutura de las heridas, tratamiento odontológico, quedándole como secuelas la pérdida total de dos dientes incisivos superiores y fractura parcial de los dos incisivos laterales superiores.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los anteriores hechos, y que lo han sido al apreciar la Sala en conciencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, las pruebas practicadas en el plenario, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, así las declaraciones del acusado y de los testigos, y las periciales y resto de documental obrantes en autos, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones agravadas, previsto y penado en el artículo 150, con relación al artículo 147.1, ambos del Código Penal, al concurrir todos y cada uno de los elementos del referido tipo delictivo.

En efecto, el artículo 147.1 del Código Penal castiga, como reo de un delito de lesiones dolosas, al que, "por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión que menoscabe su integridad corporal o su salud física o mental, (.), siempre que la lesión requiera objetivamente para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico.", si bien "La simple vigilancia o seguimiento facultativo del curso de la lesión no se considerará tratamiento médico.".

De esta forma, y tal y como expone la STS 175/2004, de 13 de febrero, el delito de lesiones -infracción penal de resultado- precisa para su estimación, según la jurisprudencia, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en un daño a la víctima encuadrable en alguno de los tipos previstos en el Código Penal, y otro subjetivo, consistente en un dolo de lesionar, menoscabando la integridad corporal o la salud física o mental de la víctima, elemento éste que concurre tanto cuando el agente ha querido directamente el resultado como si sólo se lo ha representado como posible y, ello no obstante, ha continuado con la realización de la acción (v. SsTS de 4 de marzo de 1986, 6 de abril de 1988, 2 de diciembre de 1991 y 4 de febrero de 2000, entre otras).

Además, como continua exponiendo la citada STS 175/2004, de 13 de febrero, el tipo penal demanda que la lesión producida - tanto física como psíquica- demande objetivamente, para su curación, un tratamiento médico o quirúrgico, entendiendo por tal la jurisprudencia "aquel sistema que se utiliza para curar una enfermedad, o para tratar de reducir sus consecuencias si aquélla no es curable", existiendo tratamiento médico, desde el punto de vista penal, "en toda actividad posterior tendente a la sanidad de las personas, si está prescrita por médico" (v. SsTS de 6 de febrero de 1993, 3 de junio de 1997 y 22 de mayo de 2002, así como 91/2007, de 12 de febrero y 98/2007, de 16 de febrero, entre otras). En todo caso, la necesidad objetiva del tratamiento médico se impone como criterio definidor de la exigencia típica apreciada según la lex artis, lo que excluye la subjetividad de su dispensa por un facultativo o de la propia víctima ( SsTS 556/2002, de 20 de marzo ; 1221/2004, de 27 de octubre ; 650/2008, de 23 de octubre ; 880/2008, de 17 de diciembre ).

En cuanto al tratamiento quirúrgico, existe siempre que se actúa médicamente sobre el cuerpo del paciente de forma agresiva, como ocurre cuando se abre, se corta, se extrae o se sutura, es decir, siempre que la curación se persiga mediante la intervención directa en la anatomía de quien la necesita ( SsTS 593/1998, de 30 de abril ; y 1432/1999, de 8 de octubre ). Y ello aunque la intervención quirúrgica se pueda producir en la primera asistencia pues el término "además" no puede tener otro sentido que destacar si la primera actuación médica sólo se limita a la mera e inicial asistencia facultativa o excede de ella, aunque en ocasiones coincida en el tiempo y se confunda con la misma. Tal coincidencia temporal no debe impedir el deslinde de la conceptuación de dichas actuaciones médicas ( SsTS 1021/2003, de 7 de julio ; y 1742/2003, de 17 de diciembre ). Por ello basta con el acto de la intervención o tratamiento quirúrgico, sin que sea preciso un tratamiento médico ulterior, así, por ejemplo, la sutura de la herida ya constituye intervención o tratamiento quirúrgico, sin que tal situación normativa sea necesariamente acumulable al tratamiento médico posterior ( STS 1021/2003, de 7 de julio ). Igualmente, se impone la necesidad objetiva de la intervención o tratamiento quirúrgico, y ello aunque en el caso concreto...

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