STS 100/2000, 4 de Febrero de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Febrero 2000
Número de resolución100/2000

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de ley que ante Nos pende, interpuesto por el procesado DIEGO ANTONIO T.D.L.P., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que lo condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Martín Pallín, siendo también parte el Ministerio Fiscal, estando el procesado recurrente representado por el Procurador Sr. G.L., y siendo parte recurrida como Acusador Particular, D. Francisco Javier H.M., representado por el Procurador Sr. G.D.B.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - El Juzgado de Instrucción número, 1 de Collado-Villalba, instruyó sumario con el número 175/97, contra DIEGO ANTONIO T.D.L.P.

    y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 16 de Octubre de 1.998, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    PRIMERO RESULTANDO: Probado, y así se declara, que el acusado Diego Antonio T.D.L.P., mayor de edad y sin antecedentes penales, sobre las 4,00 horas del día 13 de Julio de 1.996 se encontraba en el recinto ferial de Torrelodones conversando con Juan Manuel S.M., cuando se les acercó Francisco Javier H.M. junto con Angel Antonio R.B. a saludar al segundo que era amigo de ambos. Este hecho molestó al acusado que les dijo que no era el momento de saludar a nadie y que se fueran que si no les iba a dar dos "hostias", una a tí y otra a éste, para acto seguido y sin mediar palabra poner una mano en el hombro de Francisco Javier H. y lanzar un cabezazo contra su rostro, causándole lesiones consistentes en fractura de huesos propios de la nariz y rotura de 4 dientes, de las que tardó en curar 60 días, estando 40 días impedido para sus ocupaciones habituales y necesitando tratamiento médico consistente en inmovilización, endodoncia y fundas dentarias en los dos incisivos centrales superiores y los dos inferiores izquierdos, quedando tal secuela.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: QUE DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a DIEGO ANTONIO T.D.L.P.

    como autor responsable de un delito de lesiones, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de tres años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas del procedimiento, incluidas las de la acusación particular.

    El acusado Diego Antonio T.D.L.P. deberá indemnizar a Francisco Javier H. en la cantidad de 1.223.721 pesetas.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por el procesado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación del procesado basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

    PRIMERO.- Por infracción de ley, art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEGUNDO.- Por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24.1 de la Constitución, art. 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    TERCERO.- Por infracción de ley, art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    CUARTO.- Por infracción de ley, art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    QUINTO.- Por infracción de ley, art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEXTO.- Por infracción de ley, art. 849 nº 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    SEPTIMO.- Por infracción de ley, art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  5. - Instruidas las partes del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento del fallo prevenido, se celebró la deliberación el día 24 de Enero del 2.000.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

PRIMERO.- El motivo primero se formaliza, por infracción de ley, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha aplicado indebidamente el artículo 150 del Código Penal y se han inaplicado los artículos 617 (alternativamente del 141.1) y 152.1.3º en relación con el artículo 77, todos ellos del mismo texto legal.

  1. - Sostiene que el tipo penal del actual artículo 150 se corresponde con el artículo 419 del anterior Código Penal, de tal forma que el tipo subjetivo del artículo 150 exige, como hacía su antecesor una actuación de propósito", es decir, un dolo específico de causar deformidad. Establece como conclusión de que en el caso presente no existe o se desprende la existencia de un dolo específico.

    Considera relevante que en la sentencia se diga que el preciso cabezazo estaba destinado a la nariz, donde se produce una lesión que no puede ser considerada como deformidad, sino una mera fractura de los huesos propios de la misma. Estima que sí, desde la nariz la cabeza del acusado se deslizó hacia la boca, ello ya no cabe imputárselo a su voluntad.

    Alternativamente plantea que, aún cuando se interpretase que el artículo 150 del Código Penal no exige un dolo específico, sino que, por el contrario, es suficiente un dolo eventual, tampoco concurriría esa modalidad de dolo ya que es cuestionable que se representase que un simple cabezazo podría causar tal deformidad.

    Como conclusión final establece que existe solamente un concurso ideal entre el artículo 147 y la falta del artículo 617.2 (que absorberían el dolo del acusado de lesionar o golpear) y el delito del artículo 152.1.3º que se refiere a los resultados del artículo 150 cuando se causaren por imprudencia grave.

  2. - Como ha señalado la doctrina, la nueva regulación de las lesiones en el vigente Código Penal, en los supuestos de lesiones graves o que ocasionen una deformidad genérica o específica, que son herederos de los artículos 418 y 419 del anterior Código Penal, supone una nueva sistemática que resulta mucho más racional, al prescindir de la exigencia de dolo directo en estos delitos más graves con el consiguiente desdoblamiento típico entre los casos de dolo directo y los de dolo eventual.

    Lo verdaderamente determinante de estas categorías de delitos es la producción de un resultado que lleva aparejado un menoscabo de la integridad corporal con una nota de permanencia. No es obstáculo para la existencia de estas modalidades delictivas la circunstancia de que, por los avances de las técnicas quirúrgicas o reparadoras, se pueda llegar a corregir, de manera más o menos perfecta, las deformidades ocasionadas.

  3. - La Sala sentenciadora, no obstante se inclina por mantener que en los delitos causantes de deformidad se debe aplicar la doctrina tradicional, acuñada durante la vigencia del antiguo Código, de que es necesario un dolo específico de causar deformidad.

    Aunque a efectos dialécticos nos podamos situar en este terreno, lo cierto es, que también existiría, en el caso presente, este dolo específico. Lo cierto es que la reacción del acusado alcanzó unas cotas de violencia e incivilidad, difícilmente repetibles. El recurrente conoció y admitió desde el primer momento, las consecuencias que podían derivarse de su acción. La dirección del golpe fue precisa y contundente. Conectó su cabeza sobre el rostro a la altura de la nariz, por lo que nada tiene de extraño que, como consecuencia lógica de esta acción se viesen afectadas las boca e incluso las cejas y ojos que no llegaron a ser alcanzados pero que se encontraban dentro del radio de acción al que puede afectar un preciso cabezazo dirigido al rostro de la víctima. Conocía perfectamente el alcance del impacto y tenía voluntad de producirlo por lo que, tanto por la vía del dolo directo, como por la de un hipotético dolo eventual, que ahora quedaría también integrado en el tipo, su conducta le ha sido correctamente reprochada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEGUNDO.- El segundo motivo se ampara en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y denuncia la infracción del artículo 24.1 de la Constitución al no haberse pronunciado la sentencia sobre la no concurrencia de dos circunstancias atenuantes por analogía, en relación con el nº 4 y nº 5 del artículo 21 del Código Penal.

  4. - Sin hacer mayores precisiones la parte recurrente se limita a decir que, en su momento, propuso como circunstancia atenuante analógica concurrente la del nº 6 del artículo 21 del Código Penal, tanto en relación con el nº 4 como con el nº 5 del mencionado artículo y, la sentencia, en el fundamento de derecho tercero se refiere exclusivamente a las dos de los nº 4 y 5, pero no contiene argumento alguno para justificar o motivar la no concurrencia de la atenuante analógica del nº 6 del artículo 21 del Vigente Código Penal.

  5. - La parte recurrente plantea una serie de cuestiones, todas ellas relacionadas con la existencia de circunstancias atenuantes de la responsabilidad criminal relacionadas con lo que tradicionalmente se conoce como arrepentimiento espontáneo. La sentencia rechaza que el acusado hubiera acudido a las autoridades, antes de conocerse la apertura del procedimiento judicial, para confesar la infracción y proporciona datos precisos y contundentes sobre la imposibilidad de admitir esta circunstancia. Tampoco considera concurrente la variante del arrepentimiento recogida ahora bajo la fórmula del nº 5º del artículo 21 del Código Penal, que integra las conductas consistentes en haber procedido el culpable a la reparación del hecho, llegando a la conclusión inatacable de que el acusado, a lo largo de la tramitación de esta causa, que ha durado más de dos años, no ha mostrado el más mínimo interés en resarcir al perjudicado. Los razonamientos son tan profundos y extensos en ambos casos que no dejan el más mínimo resquicio para derivar los hechos hacia las fórmulas de una posible atenuante analógica.

    Estimamos que ante una contestación tan minuciosa, no puede decirse que ha quedado sin respuesta, aunque haya sido por vía indirecta, el problema de la existencia de atenuantes por analogía.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    TERCERO.- El motivo tercero se articula al amparo del nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación de la atenuante de arrepentimiento espontáneo del nº 4º del artículo 21 del Código Penal.

  6. - La parte recurrente ataca la inadmisión de esta circunstancia alegando que el acusado, cuando compareció en el Cuartel de la Guardia Civil no tenía conocimiento de la existencia de la denuncia, aunque sí admite que la conocían sus padres.

    También combate la afirmación de que los padres tenían conocimiento de la existencia de la denuncia, por la circunstancia de que en la reunión con los padres de la víctima condicionasen la ayuda médica a la retirada de la denuncia.

  7. - Como puede observarse, la sentencia recurrida no incluye estas vicisitudes fácticas en el relato de hechos probados, por lo que es necesario acudir a los fundamentos de derecho para conocer la contestación y los argumentos utilizados para descartar la concurrencia de esta atenuante. Hace notar que el atestado se inicia por la Guardia Civil a las 10,30 horas, de la mañana por denuncia del padre del perjudicado, continuando los trámites hasta que, a las 16,30 horas, se persona voluntariamente el acusado, previamente requerido. Un cuarto de hora más tarde comparece otro testigo, amigo del acusado y de su familia. Después se relata la celebración de conversaciones entre los padres del acusado y del lesionado, en las que se condicionó la ayuda médica a la retirada de la denuncia, por lo que considera que la familia del acusado conocía la existencia de unas actuaciones policiales. En consecuencia la personación de éste, a las 17,15 horas, no reúne los requisitos que exige el precepto para alcanzar los efectos atenuatorios de la confesión, ya que había tenido conocimiento de que había unas diligencias policiales en marcha.

  8. - El Código vigente ha escindido la antigua atenuante, englobada bajo la rúbrica genérica de arrepentimiento espontáneo, en dos modalidades diferentes, una de las cuales que es la que estamos examinando, se inspira en el valor atenuatorio del auxilio y colaboración con los órganos encargados de la investigación judicial, mientras que todo lo relativo a la reparación del daño pasa a un apartado independiente que examinaremos al tratar el próximo motivo.

    Las razones para beneficiar el auxilio y colaboración son de pura política criminal, en cuanto que se toma en consideración la facilidad que proporciona a la buena marcha y rapidez de la investigación, por lo que debe ser incentivada con una atenuación de la pena.

    Tanto la doctrina, como la jurisprudencia más reciente había coincidido en despojar a la atenuante de todo contenido intimista y moralizante como el que se derivaba de la antigua exigencia de obrar a impulsos de un arrepentimiento espontáneo, por lo que el nuevo Código prescinde de esta referencia y pone el acento de los efectos atenuantes considerando suficiente la sustitución de la voluntad antijurídica del sujeto por la cooperación con los fines del derecho y de los intereses de la vida colectiva, que se ven favorecidos por el descubrimiento de los autores de los hechos delictivos y por el restablecimiento rápido y eficaz del orden jurídico quebrantado.

    No obstante es necesario admitir que, la nueva redacción establece un condicionante temporal o cronológico, que es necesario que concurra para que se produzcan eventualmente los efectos atenuantes. Esta circunstancia consiste en que el culpable desarrolle su conducta de auxilio y colaboración con la justicia confesando los hechos, entendiéndose que la referencia que el Código hace a la autoridad judicial se extiende también a los agentes encargados de la investigación. Como requisitos complementarios se exige que la confesión sea total y veraz, sin introducir versiones encaminadas a conseguir falazmente causas de exención o de atenuación de la responsabilidad criminal. También es necesario que la versión se haga directamente por el interesado salvo que existe una imposibilidad para ello. Ahora bien, en este caso, es necesario que sí exista una puesta a disposición de las autoridades.

    Como ha quedado expuesto ninguna de estas exigencias concurren en el caso presente, por lo que no puede prosperar el motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    CUARTO.- El cuarto motivo se ampara en el nº 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y denuncia la inaplicación del artículo 21.6º del Código Penal.

  9. - El motivo tiene como objetivo conseguir que ya que no directamente la atenuante de auxilio y colaboración con la investigación criminal, se le aplique una circunstancia análoga, por la vía del nº 6º del artículo 21 del Código Penal.

    Sostiene la parte recurrente que, en el caso presente, hay que considerar que el acusado hace un relato que básicamente coincide con la realidad y que, tal relato lo mantuvo, tanto en la posterior declaración judicial cuanto en la prestada en el acto del juicio oral, como expresamente reconoce la sentencia recurrida en el inciso final de su fundamento jurídico segundo. Añade, como dato complementario, que el acusado quiso también haber acudido con sus padres a pedir disculpas y si no lo hizo fue porque se le sugirió que era preferible no ir.

    Cita como apoyo de sus tesis alguna jurisprudencia de esta Sala en la que considera que las declaraciones prestadas después del conocimiento de la apertura del procedimiento judicial debe estimarse como una atenuante análoga a la de arrepentimiento.

  10. - El motivo tiene carácter subsidiario respecto del anterior y debe apoyarse, asimismo, en el contenido del hecho probado. Como puede observarse de la lectura del relato fáctico, no existe la más mínima base para aplicar la atenuante por analogía.

    Las manifestaciones del recurrente están dentro de la más estricta normalidad sin que se puedan extraer aspectos relevantes que permitan desviarla hacia un comportamiento análogo al que se exige para la atenuante de colaboración y auxilio con la justicia.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    QUINTO.- El quinto motivo, por infracción de ley, se ampara en el nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por inaplicación del artículo 21.5 del Código Penal.

  11. - Señala la parte recurrente que el acusado consignó, antes de la celebración del juicio oral la cantidad de 550.000 pesetas con objeto de reparar el daño causado. Quiere resaltar, asimismo, que una vez conocida la sentencia y por consiguiente la cantidad impuesta como responsabilidad civil, se ha consignado la diferencia hasta completar la cantidad total establecida. Por ello estima que carecen de todo sentido las afirmaciones de la sentencia de que el acusado no tuvo voluntad reparatoria y que no se había producido la reparación ya que la consignación pudo realizarse antes y la cantidad consignada no es la solicitada por las partes acusadoras. Admite a efectos puramente dialécticos, que la consignación de una cantidad mínima que prácticamente nada satisface a la víctima, no debe dar lugar a la apreciación de la circunstancia atenuante de que se trata. Ahora bien, señala que la cantidad consignada antes de la celebración del juicio oral alcanza prácticamente la mitad de la indemnización finalmente señalada.

  12. - Tal como ha quedado redactada en el Código de 1.995 la atenuante 5ª del artículo 21, considera como circunstancia atenuante, la de haber procedido el culpable a reparar el daño ocasionado a la víctima o a disminuir sus efectos, en cualquier momento del procedimiento y con anterioridad a la celebración del juicio oral.

    Como puede verse existe un elemento cronológico, que elimina las posibilidades de aplicación de la atenuante cuando la reparación se lleva a cabo después de que ha comenzado la celebración del juicio oral. De esta perspectiva la reparación ofrecida en el transcurso de las sesiones del plenario quedaría fuera de las previsiones del legislador, aunque según las circunstancias del caso podrían dar lugar a la atenuante analógica.

    El legislador emplea el término reparación en un sentido amplio más allá de la estricta significación que se deriva del artículo 110 del Código Penal como una modalidad de la responsabilidad civil que tiene un innegable matiz jurídico-civilista. Cualquier forma de reparación del daño o de la disminución de sus efectos, sea por la vía de la restitución o de la indemnización de perjuicios, puede integrar las previsiones de la atenuante. Se trata con ello de procurar la ayuda a las víctimas, de incentivar la reparación, desde el punto de vista de una política criminal orientada a potenciar los nuevos criterios derivados de las modernas corrientes victimológicas. Como se ha señalado, es conveniente primar a quien se comporta de manera que satisface un interés general, que afecta a toda la comunidad como es la protección de los intereses de las víctimas. También se ha dicho por la doctrina, que la colaboración voluntaria del autor puede ser valorada como un indicio de su predisposición a una regeneración que disminuya su peligrosidad.

  13. - Lo mismo que sucede con la atenuante anteriormente examinada (colaboración y auxilio en la investigación) se prescinde de toda exigencia subjetiva siendo suficiente con que la reparación o disminución del daño se produzca de manera efectiva y de acuerdo con las posibilidades y capacidad económica del autor de los hechos. La atenuante es un tanto selectiva y discriminatoria, en cuanto que deja fuera de sus posibilidades a las personas que carecen de recursos económicos, pero también sería injusto prescindir de ella en los casos en que el autor desarrolla una conducta activa de reparación o disminución del daño. Cierto es que no es necesaria exclusivamente una actuación indemnizatoria de carácter económico ya que la atenuante pudiera tener entrada en los supuestos en que se produce la restitución de los bienes o cuando el culpable trata de reparar los efectos del delito por otras vías alternativas, como la petición de perdón o cualquier otro género (donación de sangre) de satisfacción que, sin entrar directamente en el tipo podrían tener un cauce por el camino de la analogía.

    En el caso presente, la sentencia recurrida señala y destaca que en los más de dos años que ha durado el procedimiento, no ha mostrado el más mínimo interés en resarcir al perjudicado, limitándose sus progenitores a acudir al día siguiente de que tuviera lugar la agresión, al domicilio de los padres de la víctima, ofreciendo a estos su asistencia como médico, a cambio de que retiraran la denuncia formulada.

    No se constata, por tanto, un ánimo o propósito firme y serio de reparar el daño causado cuya imputación a la conducta del culpable no ofrecía duda alguna. Se podría discutir la intensidad de la culpabilidad del autor pero nunca el resultado por lo que, desde el primer momento estuvo en condiciones de efectuar actividades reparatorias de carácter económico y realizar las gestiones necesarias para que el denunciante renunciase al ejercicio de la acción civil, conociendo como conocía la fianza exigida para hacer frente a las responsabilidades civiles y que en ningún momento fue impugnada.

    La consignación realizada una vez que se publica la sentencia que ahora se recurre queda fuera de las previsiones del tipo por mucho que pretendamos objetivar su contenido, ya que el elemento cronológico y las demás circunstancias concurrentes de las que se ha hecho mención impiden su estimación.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEXTO.- El motivo sexto se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por estimar que se ha inaplicado el artículo 21.6º del Código Penal en relación con el artículo 21.5º del mismo texto legal.

  14. - El desarrollo del motivo es muy escueto y se limita a señalar que tiene carácter alternativo al anterior y que si no prosperase se ha de considerar que la consignación de las 550.000 pesetas tiene una significación análoga a la del hecho contemplado con el apartado 5º del artículo 21 del Código Penal.

  15. - Conviene advertir que el criterio mantenido por la parte recurrente no es correcto en relación con la posible construcción de atenuante por analogía, ya que, según parece, su postura radica en considerar la aplicación de la analogía cuando faltan alguno de los requisitos necesarios para conformar la atenuante genérica y principal. No se puede equiparar la atenuante analógica con una especie de atenuante incompleta al modo y manera con que se construyen las eximentes incompletas cuando no concurren todos los requisitos necesarios para eximir de responsabilidad en sus respectivos casos. No se trata de construir la analógica por defecto de uno de los elementos integrantes de la atenuante genérica, sino de comprobar si existe una verdadera semejanza o parecido entre las circunstancias realmente existentes y las que se exigen con carácter específico en el apartado correlativo de cada una de las atenuantes específicamente definidas en el artículo 21 del Código Penal.

    El Código Penal, en el apartado 6º del artículo 21, se refiere con carácter general a cualquier otra circunstancia de "análoga significación" que las anteriores con lo que parece abrir amplias posibilidades a la valoración de los diversos supuestos, pero sin olvidar nunca que es necesario la concurrencia de elementos semejantes y por supuesto no necesariamente idénticos.

    Es evidente que la consignación precautoria y calculada, de menos de la mitad de la cantidad solicitada como indemnización civil, no tiene ni puede tener similitud alguna con la reparación del daño o disminución de sus efectos, pues el acusado estaba en perfectas condiciones para haber cubierto, antes de la apertura de las sesiones del juicio oral, la totalidad de la suma reclamada, con el consiguiente efecto sobre la acción civil.

    No aparecen, por otro lado conductas alternativas que pudieran dar a entender este propósito de reparación o disminución del daño por lo que necesariamente debemos desechar también este motivo. Todo ello sin perjuicio de su inoperatividad ya que la pena se ha impuesto en grado mínimo. También pudieran valorarse todas estas circunstancias, a la hora de decidir sobre un eventual indulto si fuera solicitado.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    SEPTIMO.- Se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por no estimarse una atenuante analógica muy cualificada del nº 6º del artículo 21 del Código Penal en relación con los nº 4º y 5º del mismo artículo.

  16. - La parte recurrente hace una repetición de los acontecimientos insistiendo en datos o aspectos ya mencionados e introduciendo otros nuevos que en ningún caso han sido considerados en el relato de hechos probados. Señala que el acusado reconoció los hecho y que si no pidió disculpas fue porque no se lo aconsejaron los padres de la víctima. Asimismo reparó el daño en la medida de sus posibilidades.

    Resumiendo, sostiene que se evidencia una analogía o correlación con el altruismo, con la embriaguez, con la preterintencionalidad, con el arrepentimiento y con la reparación, es decir, cinco factores que merecen dar lugar a la estimación de la atenuante como muy cualificada.

  17. - Todas estas cuestiones constituyen una repetición de temas ya debatidos en motivos anteriores por lo que nos remitimos a lo allí expuesto para rechazar también este motivo. Es evidente que si no se da lugar a la atenuante analógica difícilmente se puede considerar ésta como muy cualificada.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

    OCTAVO.- El motivo octavo y último se ampara en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por aplicación errónea del artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  18. - Estima que no procede incluir en las costas las correspondientes a la acusación particular, toda vez que la misma ha actuado de mala fe por haber sostenido que era necesaria una intervención quirúrgica para corregir la desviación del tabique nasal, cuando de las radiografías no se apreciaba tal desviación como informa el médico forense en el acto de la vista. En virtud de dicho informe la sentencia no ha estimado que existiera dicha desviación y no ha condenado a indemnización alguna por este capítulo.

  19. - De la lectura del hecho probado se desprende con claridad que el lesionado sufrió fractura de los huesos propios de la nariz, por lo que la tesis inicial de la acusación no era en absoluto descabellada. Por otro lado se ha dicho reiteradamente por la jurisprudencia de esta Sala, que las costas de la acusación particular, corresponde pagarlas al acusado salvo en los casos en que se observe que su participación en el curso del proceso, como señala el Ministerio Fiscal, es notoriamente superflua, inútil o incluso perturbadora. Estas irregularidades resaltan más cuando la postura de la acusación particular es manifiestamente desproporcionada en relación con la mantenida por el Ministerio Fiscal y sobre todo cuando resulta radicalmente heterogénea. Nada de esto sucede en el caso presente por lo que no puede prosperar el motivo.

    Por lo expuesto el motivo debe ser desestimado.

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley interpuesto por la representación procesal de Diego Antonio T.D.L.P. contra la sentencia dictada el día 16 de Octubre de 1.998 por la Audiencia Provincial de Madrid en la causa seguida contra el mismo por un delito de lesiones. Condenamos al recurrente al pago de las costas causadas. Comuníquese esta resolución a la Audiencia mencionada a los efectos oportunos con devolución de la causa en su día remitida.

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