SAP Las Palmas 65/2014, 28 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO MARRERO FRANCES
ECLIES:APGC:2014:2345
Número de Recurso56/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución65/2014
Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Las Palmas, Sección 1ª

SENTENCIA

Presidente

D./Dª. MIQUEL ÁNGEL PARRAMON I BREGOLAT

Magistrados

D./Dª. SECUNDINO ALEMÁN ALMEIDA

D./Dª. IGNACIO MARRERO FRANCÉS (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de noviembre de 2014.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas, en juicio oral, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ABREVIADO seguidos con el número 36/2011 instruidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 3 de Puerto del Rosario, que ha dado lugar al Rollo de Sala número 56/2013, por un presunto DELITO DE LESIONES, frente a Jesús, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1982, natural de la República Dominicana, hijo de Millán y de Ofelia, con N.I.E. número NUM001 y número de pasaporte de la República de Guinea Ecuatorial NUM002, de nacionalidad ecuatoguineana, con domicilio en la CALLE000 número NUM003, NUM004, Arrecife de Lanzarote (Las Palmas-Reino de España), con antecedentes penales, en libertad provisional por la presente causa, quien actúa como parte acusada representado por la Procuradora de los Tribunales doña Carmen Viera Cabrera y bajo la dirección jurídica y defensa del Letrado don Antonio José González Guerra; habiendo ejercitado la ACUSACIÓN PARTICULAR, don Víctor, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ingrid Suárez Ramírez y bajo la dirección jurídica del Letrado don Luis José Orduña Gómez; con intervención del MINISTERIO FISCAL; siendo ponente

  1. IGNACIO MARRERO FRANCÉS quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las presentes diligencias se iniciaron en el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento de esta sentencia, tramitándose el procedimiento correspondiente y habiéndose celebrado en esta Sección de la Audiencia Provincial de Las Palmas, la vista oral, el día seis de mayo de dos mil catorce con el resultado que obra en el acta levantada al efecto y que se encuentra unida a las actuaciones.

SEGUNDO

La Acusación Particular calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de lesiones, previsto y penado en el artículo 150 del Código Penal, del que resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Jesús, conforme a lo dispuesto en el artículo 28 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia, interesando la imposición al acusado, en su consecuencia, de la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, e imposición de las costas procesales. En concepto de responsabilidad civil, la acusación particular interesó que el acusado fuese condenado a indemnizar don Víctor en la cantidad de 350 euros por los diez días de tipo no impeditivo sufridos a consecuencia de las lesiones, más la cantidad que se determine en ejecución de sentencia a consecuencia del tratamiento médico y quirúrgico que precisará para su total sanidad y en la cantidad de 592 euros por las secuelas, con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la LeCivil .

TERCERO

En igual trámite, el Letrado de la Defensa del acusado, en conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de conclusiones provisionales interesando la libre absolución de su representado con todos los pronunciamientos favorables.

El Ministerio Fiscal, en conclusiones definitivas elevó a definitivas las conclusiones de su escrito de conclusiones provisionales interesando la libre absolución del acusado.

CUARTO

Tras los informes finales y la última palabra del acusado quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a su deliberación y votación, siendo ponente el Ilmo. Sr. Don IGNACIO MARRERO FRANCÉS, quién expresa el parecer de la Sala.

QUINTO

En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones y las formalidades legales, excepto el plazo para dictar sentencia, debido al volumen de asuntos que penden y la carga de trabajo que pesa sobre el Magistrado ponente y la necesidad de atender asuntos penales de preferente tramitación.

HECHOS PROBADOS

Sobre las 5:00 horas, aproximadamente, de la madrugada del día 22 de agosto de 2010, el acusado, Jesús, mayor de edad, nacido el día NUM000 de 1982, con N.I.E. número NUM001 y número de pasaporte de la República Guinea Ecuatorial NUM002, con antecedentes penales (así, el acusado fue ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 5.11.2002, como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de un año de prisión, pena cuya ejecución le fue suspendida por tiempo de dos años y con fecha de 24.4.2003; en virtud de sentencia firme de fecha 13.12.2004, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones, a la pena de seis meses de prisión, pena cuya ejecución le fue suspendida por tiempo de dos años y con fecha de 13.12.2004; y, en virtud de sentencia firme de fecha

17.7.2006, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia y de un delito de estafa, a las penas de dos año y seis meses de prisión, respectivamente), encontrándose en las inmediaciones de la calle La Cruz de Puerto del Rosario (Isla de Fuerteventura-Las Palmas), al advertir que Víctor salía por una puerta auxiliar del local de ocio nocturno denominado "Camelot", en cuyo interior momentos antes le había propinado una patada, con ánimo de menoscabar su integridad física, se dirigió hacia él y sin mediar palabra le propinó un fuerte puñetazo en el rostro, cayendo acto seguido Víctor al suelo al tiempo que el acusado le propinaba una patada en la pierna.

A consecuencia de estos hechos Víctor sufrió lesiones consistentes en contusión nasal y oral con afectación de una pieza dentaria consistente en fractura de la raíz de la pieza dentaria número 11, donde tenía previamente colocado un perno muñón y una corona de zicornio, lesiones para cuya sanidad precisó de tratamiento médico farmacológico consistente en la ingesta de AINEs y extracción de los restos dentales de la pieza dental número 11, habiendo tardado en curar siete días, no siendo ninguno de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restándole como secuela la pérdida de la referida pieza dentaria que precisa de tratamiento estomatológico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Sobre los hechos. La valoración de la prueba ha sido realizada por esta Sala conforme a lo dispuesto en el artículo 741 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ; apreciando, según su conciencia y conforme a las reglas del criterio racional, las pruebas practicadas en el acto del juicio oral, así como las razones y argumentos expuestos por las partes intervinientes en el presente proceso.

En efecto, la presunción de inocencia consagrada en el artículo 24.2 de la Constitución se asienta sobre dos ideas esenciales: de un lado, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal que corresponde efectuar a los Jueces y Tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución ; y, de otro, que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, y que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar esa presunción de inocencia, para lo cual se hace necesario que la evidencia derivada de esa actividad probatoria lo sea tanto con respecto a la existencia del hecho punible, como en todo lo atinente a la participación que en él tuvo el acusado, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral, se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de suerte que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por las partes.

Pues bien, desde esta perspectiva, se ha de tener presente que el relato de hechos declarado probado, apreciando en conciencia la prueba practicada en el acto del juicio, bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, ha quedado acreditado, fundamentalmente, por la declaración testifical en el acto del Juicio Oral de la víctima, don Víctor, así como por la declaración testifical de don Efrain y la de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía con números de identificación profesional NUM005, NUM006, NUM007 y NUM008 ; por las manifestaciones efectuadas en el plenario por el acusado, debidamente contrastadas con las efectuadas en el Juzgado de Instrucción; por la documental obrante en las actuaciones incorporada al plenario a instancia de la Acusación Particular y del Ministerio Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 726 LECRIM, particularmente, el atestado policial cuya instrucción dio lugar a la incoación de las presentes actuaciones, singularmente, el parte de asistencia médica del servicio de urgencias y el informe odontológico - -folios 8 y 9- -, los informes odontológicos obrantes a los folios 26 y 27, el presupuesto y las facturas relativas al tratamiento odontológico obrantes a los folios 133 y 134, y, la hoja histórico penal del acusado (folios 96 a

99), documentación toda ella que no ha sido impugnada por ninguna de las partes intervinientes por lo que despliega la eficacia probatoria que le es propia; y, finalmente por la prueba pericial practicada en el acto del Juicio Oral, consistente en la prueba pericial médico forense obrante al folio 25, debidamente ratificada y aclarada en el acto del Juicio Oral por el Médico Forense don Héctor .

Como línea de principio, se hace preciso apuntar que en los procesos de reconstrucción fáctica que incumbe a los jueces, mediante la valoración de los medios de prueba producidos en el acto del juicio oral...

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