SAP Huesca 106/2005, 31 de Mayo de 2005

PonenteJOSE TOMAS GARCIA CASTILLO
ECLIES:APHU:2005:248
Número de Recurso7/2004
Número de Resolución106/2005
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Huesca, Sección 1ª

SENTENCIA Nº 106

PRESIDENTE

D. SANTIAGO SERENA PUIG

MAGISTRADOS

D. GONZALO GUTIÉRREZ CELMA

D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO

En la Ciudad de Huesca, a treinta y uno de mayo del año dos mil cinco.

Vista por esta Audiencia Provincial, en juicio oral y público, la causa número 1/2004 procedente del Juzgado de Instrucción Nº Dos de Huesca y seguida por el Procedimiento Ordinario, como Rollo de Sala 7 del año 2004, por delito de lesiones constitutivas de grave deformidad contra la acusada Yolanda , nacida en Sierra Leona el día doce de diciembre de mil novecientos ochenta, hija de Sirah y de Maña, con N.I.E NUM000 , sin domicilio conocido, sin antecedentes penales, declarada insolvente y en PRISIÓN PROVISIONAL desde el día siete de diciembre del año dos mil tres a disposición de esta causa, por la que continúa privada cautelarmente de libertad, que actúa representada por el Procurador Don Javier Muzás Rota con la asistencia del Letrado D. Javier Escario Gracia, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal. Actúa como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ TOMÁS GARCÍA CASTILLO, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece la presente causa.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, y tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que éstos eran constitutivos de un delito de lesiones del artículo 149 del Código Penal en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003 , del que era responsable en concepto de autora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , concurriendo en la acusada las circunstancias agravantes de alevosía - número 1 del artículo 22 del Código Penal - y parentesco - artículo 23, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 11/2003 - del mismo texto legal, solicitando el Fiscal la penade doce años de prisión, con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena, y costas legales.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 del Código Penal , en su redacción anterior a la Ley Orgáncia 15/2003 , solicitó asimismo el Fiscal que se le impusiera a la acusada la prohibición de aproximarse a Iván , a su esposa e hijos a una distancia inferior a doscientos metros, así como de comunicar con ellos por cualquier medio por cinco años, a computar una vez cumplida la pena de prisión, comprendiendo los periodos en que la penada pueda disfrutar de beneficios penitenciarios u otras causas que supongan a su salida del centro penitenciario de cumplimiento.

En concepto de responsabilidad civil, el Fiscal interesó que la acusada indemnizara a Iván en las cantidades que resulten de aplicar el baremo que se incluye como anexo en el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de Octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, con las actualizaciones que se produzcan hasta el momento de fijar el importe de la indemnización, según los conceptos que allí se expresan y de acuerdo con el parte de sanidad que los Sres. Médicos- Forenses emitan, quedando para ejecución de sentencia su cuantificación en el caso de que el mismo no esté a disposición del Tribunal en la Vista Oral y en el momento de elevar las conclusiones de las partes a definitivas, debiendo aplicarse a la indemnización que se fije los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La defensa del acusado, en su calificación provisional, tras relatar a su modo los hechos enjuiciados, defendió que eran constitutivos de un delito de lesiones imprudentes del art. 152.1.2º del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de arrebato o trastorno emocional sentimental del art. 21.3ª de la misma Ley , y solicitando la pena de un año y nueve meses de prisión con accesorias.

TERCERO

Concluida la práctica de la prueba, ambas partes elevaron a definitivas sus conclusiones provisionales.

HECHOS PROBADOS

UNICO: Apreciadas en conciencia y según las reglas del criterio racional las pruebas practicadas, así como las manifestaciones de la acusada y las razones de las partes y sus defensores, y habida cuenta del siempre superior interés de tutela al inocente sobre el de la condena del reo, resulta probado, y como tal se declara, que sobre las 8,30 horas del día 28 de septiembre de 2003, la acusada Yolanda , mejor circunstanciada en el encabezamiento de esta resolución, estaba en el domicilio, sito en la C/. Coso Alto de esta capital, que compartía con su pareja Iván , nacido el 30 de agosto de 1968, con quien la acusada convivía desde hacía aproximadamente un año, y, mientras éste se encontraba acostado en el dormitorio viendo la televisión, ella abandonó dicha habitación y se dirigió a la cocina. Al cabo de unos minutos regresó al dormitorio portando un cazo o recipiente que contenía un líquido viscoso que había sido calentado a una muy alta temperatura y, con el propósito de producirle un menoscabo físico y estético, se dirigió a su compañero, quien continuaba acostado, y arrojó repentinamente el contenido del cazo sobre la cabeza y el tórax de él, tras lo cual la acusada se marchó de la vivienda sin que ni su compañero ni las demás personas que habitaban en dicho domicilio, que en aquel momento aún estaban dormidas, volvieran a verla hasta el día 7 de diciembre, fecha en que ella fue detenida mientras recogía algunos de sus objetos personales y desde la cual se halla cautelarmente privada de libertad por esta causa.

Iván , quien fue trasladado al Hospital San Jorge de Huesca después de que otra de las personas que habitaban en la vivienda se despertara al escuchar los gritos de dolor de aquél, fue ingresado posteriormente en el Hospital Miguel Servet de Zaragoza, en donde le fueron apreciadas quemaduras de tercer grado en el 38 por ciento de su superficie corporal, permaneciendo en dicho Centro hospitalario hasta el 19 de diciembre de 2003. A consecuencia de dichas quemaduras, que en la actualidad afectan a un 44 por ciento de su cuerpo según dictamen médico-forense, han quedado desfigurados el lado izquierdo de la cabeza, cara y cuello del agredido, quien presenta múltiples cicatrices hipertrófico-queloideas en espalda, hemitórax izquierdo y extremidad superior izquierda que suponen una grave alteración de su fisonomía y su aspecto externo, así como algunas limitaciones de carácter funcional, si bien todavía no ha recibido el alta médica al no haberse estabilizado las lesiones.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Nunca ha negado la acusada que, encontrándose la vivienda que compartía con su pareja de hecho Iván (pues no ha quedado acreditado que estuvieran casados, pese a lo manifestado en este sentido por la acusada), se dirigió en un momento determinado desde el dormitorio hasta la cocina y regresó de nuevo al dormitorio para arrojar sobre el cuerpo de su compañero el contenido de un cazo o recipientesimilar. Discute la defensa que su representada fuera consciente, antes de ejecutar su acción, de las características del líquido que finalmente arrojó sobre su compañero, pues ella dijo en una de sus declaraciones que pensó que era agua, hay que entender que fría o templada, pero consideramos que la acusada sabía que se trataba de un líquido calentado a alta temperatura, probablemente aceite hirviendo (conclusión que no ha sido cuestionada, más bien al contrario, por los Médicos Forenses, quienes aceptan que el líquido vertido fuera una mezcla de aceite con lejía), pues ella ha manifestado en varias ocasiones que su compañero le agredía físicamente con habitualidad, y que también le había golpeado en el momento inmediatamente anterior a los hechos enjuiciados, por lo cual, siendo como es razonable suponer que el propósito de la acusada era neutralizar a quien consideraba su agresor, parece claro que arrojándole agua no lo iba a conseguir y que el líquido que finalmente arrojó debía tener una temperatura tal como para hacerle apto para causar daños físicos al contacto con el cuerpo humano. A ello habría que añadir que, al haber considerado los Médicos Forenses que el líquido vertido sobre la víctima tenía...

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