STS 659/2006, 19 de Junio de 2006

PonenteDIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO
ECLIES:TS:2006:3628
Número de Recurso1797/2005
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución659/2006
Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

JULIAN ARTEMIO SANCHEZ MELGARMIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCADIEGO ANTONIO RAMOS GANCEDO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecinueve de Junio de dos mil seis.

En el recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto consitucional, que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección vigésimotercera, que le condenó por dos delitos de agresión sexual, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Gili Ruíz.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 1 de Torrejón de Ardoz instruyó sumario con el nº 2 de 2.003 contra Jose Pedro, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, que con fecha 1 de julio de 2.005 dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados: Probado y así se declara que Jose Pedro, mayor de edad y sin antecedentes penales realizó los siguientes hechos: A) El día 12 de junio de 2.002, sobre las nueve horas de la mañana aproximadamente se ofreció a llevar a Celestina en la furgoneta que conducía marca Ford Transit matrícula Q-....-QP donde ésta trabajaba, variando el recorrido normal de tal forma que la trasladó hasta la estación de Metro de Las Musas de esta capital. Durante el trayecto el procesado se bajó para comprar en un establecimiento unas cervezas que ambos consumieron; posteriormente acudieron a la zona del Parque Corredor de Torrejón de Ardoz con la finalidad de dejar el vehículo de su propiedad en un taller, lugar donde también compraron dos botellas de licor que ambos consumieron. Una vez que se marcharon de dicho lugar, y siendo las 16 horas aproximadamente, el procesado, guiado por el deseo de satisfacer su deseo sexual y en contra de la voluntad de Celestina, de forma violenta le arrancó la blusa y le bajó la cremallera de los pantalones que llevaba puestos tocándole los pechos y sus genitales. Una vez que hubo terminado de realizar dichos tocamientos se trasladó con la furgoneta hasta la calle Hilados de la mencionada localidad de Torrejón de Ardoz donde el procesado subió a su domicilio a dormir, dejando a Celestina en la parte trasera de la furgoneta, no quedando plenamente acreditado que la misma no pudiera abrir la puerta y marcharse del lugar de forma voluntaria, y siendo auxiliada sobre las 17,20 horas aproximadamente por funcionarios de la Policía que fueron avisados por un vecino de la zona. Como consecuencia de los hechos, Celestina sufrió lesiones consistentes en arañazos en el cuello y en los miembros superiores, las cuales curaron con una primera asistencia médica, no solicitando indemnización alguna. B) Sobre las 10 horas aproximadamente del día 27 de octubre de 2.002, el procesado contactó con Filomena en las inmediaciones de la Estación de Atocha de esta capital, a quien la invitó a subir en la furgoneta anteriormente mencionada y en un lugar no determinado de la localidad de Torrejón de Ardoz, y guiado igualmente por la voluntad de satisfacer sus instintos sexuales, y en contra de la voluntad de Filomena, le quitó los pantalones y la ropa interior que llevaba puesta introduciéndole su pene en la vagina hasta llegar a eyacular en su interior. Posteriormente el procesado dejó la furgoneta en la calle Ebanistería de la localidad de Torrejón de Ardoz y a la citada Filomena en su interior hasta que sobre las 3,50 horas de la madrugada fue auxiliada por funcionarios de la Policía Nacional. No ha quedado plenamente acreditado que como consecuencia de los hechos el procesado se apoderara de 450 euros y de un anillo de oro con esmeraldas propiedad de aquélla.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: Debemos condenar a Jose Pedro como autor responsable de los siguientes delitos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y a las siguientes penas: A) por un delito de agresión sexual del artículo 178 del C. Penal , a la pena de dos años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; B) por una falta de lesiones, a la pena de un mes de multa a razón de una cuota diaria de tres euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago prevista en el artículo 53 del C. Penal . C) Por un delito de agresión sexual del artículo 180 del C. Penal , a la pena de seis años de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena. Pago de las costas procesales causadas en el presente procedimiento por tres cuartas partes, y que indemnice a Filomena en la cantidad de cinco mil euros (5.000 euros) por daños morales, más los intereses legales del artículo 576 de la L.E. Civil . Debemos absolver al procesado del delito de detención ilegal por el que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal y con declaración de oficio de las costas procesales que correspondan. Para el cumplimiento de la pena se abonará al procesado todo el tiempo que hubiera estado privado de libertad por esta causa. Conclúyase conforme a Ley la pieza de responsabilidad civil del procesado. Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a interponer, en su caso, en el plazo de cinco días a partir de su última notificación.

    Con fecha 7 de julio de 2.005 se dictó Auto de aclaración de la anterior sentencia, conteniendo la siguiente Parte Dispositiva: La Sala Acuerda: Aclarar los errores observados en la sentencia de manera que, en el fundamento jurídico segundo donde dice "en cuanto al delito de agresión sexual, descrito en primer lugar como previsto y penado en el artículo 179 del C. Penal " debe decir "En cuanto al delito de agresión sexual, descrito en primer lugar como previsto y penado en el artículo 178 del C. Penal ", y en el fallo en el apartado C donde dice "por un delito de agresión sexual del artículo 180 del C. Penal ...." debe decir "por un delito de agresión sexual del artículo 179 del C. Penal ....".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, por la representación del acusado Jose Pedro, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, lo basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- Por vulneración del artículo 24.2 C.E ., conforme autoriza el artículo 5.4 L.O.P.J ., en lo concerniente al derecho de presunción de inocencia de mi representado, en cuanto a ser un derecho fundamental constitucionalmente reconocido, y pudiendo sólo desvirtuarse mediante la concurrencia de una actividad probatoria de cargo de contenido incriminatorio suficiente y racionalmente valorada; Segundo.- Por infracción de ley del artículo 849.1 L.E.Cr ., al resultar infringidos los artículos 178, 179 y 617 de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre del Código Penal .

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicitó la inadmisión y subsidiaria impugnación del mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 2.006.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid condenó al acusado como responsable en concepto de autor de un delito de agresión sexual del art. 178 y de una falta de lesiones cometidos sobre la persona de Celestina, y por otro delito de agresión sexual con penetración por vía vaginal del art. 180 C.P . del que fue víctima Filomena.

El acusado interpone recurso de casación contra la sentencia condenatoria formulando un primer motivo por vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia del art. 24.2 C.E . alegando que las declaraciones prestadas por las denunciantes no constituyen prueba de cargo suficiente "al no concurrir en ellas los requisitos imprescindibles" de verosimilitud, ausencia de incredibilidad subjetiva y persistencia en la incriminación sin ambigüedades contradicciones.

Ciertamente, han sido los testimonios prestados por las dos víctimas en el Juicio Oral, con obvervancia de las debidas garantías de inmediación, contradicción y oralidad, los elementos probatorios esenciales -que no únicos- que han fundamentado la convicción del Tribunal de que los hechos sucedieron como refieren aquéllas y que se relatan en la declaración de Hechos Probados de la sentencia.

La sentencia expresa que la valoración de esas declaraciones las ha efectuado con observancia de esas pautas orientativas acuñadas por la jurisprudencia, y que, con el complemento de otros elementos fácticos acreditados por otras pruebas, corroboran aquellos testimonios incriminatorios.

SEGUNDO

Como ocurre siempre que el Tribunal debe enjuiciar un delito contra la libertad sexual que, por su propia naturaleza tiende a realizarse fuera de la vista de terceras personas, los jueces suelen contar únicamente con las declaraciones divergentes y encontradas de acusadores y acusados como pruebas de cargo y de descargo sobre las que formar su convicción acerca de los hechos. Es por ello por lo que normalmente la declaración incriminatoria de la víctima se convierte en la única prueba de cargo en contra del acusado y, a este respecto, la doctrina del Tribunal Constitucional como la de esta misma Sala del Tribunal Supremo han consolidado un criterio jurisprudencial, persistente y pacífico, según el cual, el testimonio a cargo de la víctima, efectuado ante el Tribunal con todas las garantías de oralidad, inmediación y contradicción, reiterando y ratificando en todos sus extremos el prestado en fase de instrucción, constituye prueba de cargo bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, como se repite en la reciente sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de octubre de 2.002 al subrayar que "practicada con las debidas garantías, tiene consideración de prueba testifical y, como tal, puede constituir prueba de cargo suficiente en la que puede basarse la convicción del juez para la determinación de los hechos del caso (entre otras, TC SS 201/1989, de 30 de noviembre, FJ 4; 173/1990, de 12 de noviembre, FJ 3; 229/1991, de 28 de noviembre, FJ 4; 64/1994, de 28 de febrero, FJ 5 )", de suerte que -continúa- "puede concluirse que la convicción judicial respecto de la culpabilidad del recurrente se ha formado sobre la base de una actividad probatoria suficiente, al existir una prueba directa -el testimonio de la víctima-, que por sí sola hubiera servido para fundamentar la condena", y así se declara también en la más actual de esta Sala del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2.003.

Ello, no obstante, decíamos en nuestra STS de 24 de septiembre de 2.002 , que siendo ese testimonio inculpatorio la sola y única prueba de cargo que fundamenta la convicción del Tribunal sobre la realidad del hecho y la participación del acusado en la forma que se describe en el "factum" de la sentencia, que luego se subsume en los precepos penales aplicados, ambos Tribunales han advertido insistentemente acerca del cuidado, la prudencia y las cautelas con que debe producirse el juzgador de instancia a la hora de evaluar el testimonio acusatorio del testigo- víctima, a fin de prevenir y evitar el riesgo -siempre latente en toda resolución judicial- de condenar a un inocente. A tales efectos, dichos Altos Tribunales han diseñado una serie de pautas que orienten la actividad valorativa de los jueces a quibus al analizar y ponderar aquella prueba de cargo testifical del sujeto pasivo del delito enjuiciado para asegurar, en lo posible, la fiabilidad y credibilidad de dicho testigo de cargo. Debe subrayarse, no obstante, que esas pautas no son requisitos o exigencias de inexcusable observancia y cumplimiento por parte del Tribunal, sino - como se ha dicho- indicaciones, orientaciones o sugerencias sobre la valoración del testimonio incriminador de la víctima, ya que el Tribunal sentenciador es soberano en el ejercicio de la función valorativa de la prueba que le atribuye el art. 741 L.E.Cr ., sobre todo cuando se trata de pruebas de naturaleza personal donde la inmediación cobra esencial y singular relevancia a la hora de ponderar y establecer la credibilidad que el testigo de cargo merece a los jueces que, de manera directa e inmediata, han presenciado la práctica de la prueba y pueden captar una innumerable cantidad de detalles, matices y percepciones de sumo interés para formar ese juicio de fiabilidad y credibilidad, como componente fundamental de la valoración de la prueba que, en todo caso, y según la doctrina de esta Sala, sólo podrá ser revisada en casación por haber sido obtenida de manera ilegal, cuando su contenido incriminatorio resulte insuficiente, o cuando el resultado valorativo vulnere los principios de la lógica, de la razón y del recto criterio humano.

TERCERO

En el caso presente, el Tribunal a quo exterioriza el proceso valorativo de los testimonios de las víctimas de manera rigurosa y convincente de acuerdo con las pautas anteriomente mencionadas y, así, señala que concurre claramente la ausencia de incredibilidad subjetiva de la primera víctima Celestina, y que las declaraciones e imputaciones de ésta no están movidas por motivos de resentimiento, venganza, animadversión, o cualquier otro sentimiento contrario al procesado, pues ambas partes coinciden en afirmar que se conocieron por primera vez el día de autos, 12 de junio de 2.002 cuando Celestina se encontraba en la zona del Metro de Diego de León y se dirigía a trabajar, ofreciéndose el procesado a llevarla en su furgoneta, y en cuyo trayecto se fue iniciando una conversación y entablando una relación entre ambas personas. Posteriormente a ocurrir los hechos la víctima no ha tenido ningún contacto con el procesado de tal forma que es difícil que sus declaraciones puedan responder a un ánimo de resentimiento o de venganza, debiendo tenerse en cuenta que tampoco le reclama ninguna cantidad o indemnización de tipo económico por los hechos de los que fue víctima por parte del procesado.

En cuanto a la verosimilitud de las declaraciones, se aprecia sin reparos su concurrencia en cuanto que no existiendo motivos para realizar una acusación falsaria, la credibilidad de la versión ofrecida por la víctima deviene lógica y natural y, además, robustecida por elementos periféricos corroboradores, como el hecho de que Paula fue encontrada en el interior de la furgoneta del acusado por los funcionarios policiales que acudieron en su ayuda alertados por un vecino ante los gritos y las voces de la mujer que no podía o no sabía salir del vehículo en que la había dejado el acusado, siendo rescatada en un lamentable estado de nerviosismo, sudorosa, llorando y con el pantalón desabrochado. A lo que cabe añadir las contusiones que le fueron apreciadas a la víctima por los servicios médicos en cuello y miembros superiores, compatibles con la violencia empleada por el acusado para -según declaró Celestina- satisfacer sus deseos sexuales para lo cual de forma violenta se rompió la blusa que llevaba puesta y la cremallera de los pantalones comenzando a tocarle los pechos y sus órganos genitales.

Por fín, y en lo que atañe a la persistencia en la incriminación sin contradicciones relevantes, también la aprecia el Tribunal sentenciador, subrayando que "a lo largo de las actuaciones la denunciante mantiene de forma esencial los extremos de la denuncia". Es en este apartado donde el recurrente quiere poner de manifiesto la existencia de contradicciones fundamentales que reflejen la inveracidad de las declaraciones de aquélla, pero el reproche carece de entidad, dado que o no aparecen las contradicciones que se afirman o, en su caso, se refieren a cuestiones tangenciales, accesorias o secundarias en modo alguno importantes y que en absoluto afectan a los extremos básicos de los hechos denunciados que se han mantenido de manera uniforme y rectilínea en las tres ocasiones en que ha prestado declaración la víctima, y no solamente en dos (ante la Policía y en el juicio oral, como dice el motivo), pues también declaró, ratificando las pormenorizadas manifestaciones efectuadas en sede policial, ante el Juez de Instrucción (folio 75 de las actuaciones).

CUARTO

En relación a la segunda víctima, Filomena, la prueba de cargo básica ha sido la declaración reiteradamente incriminatoria de la misma, que el Tribunal, en el libre y soberano ejercicio de la valoración de las pruebas personales que le atribuye el art. 741 L.E.Cr ., ha considerado fieles y creíbles, declarando probado, en su virtud que "sobre las 10 horas aproximadamente del día 27 de octubre de 2.002, el procesado contactó con Filomena en las inmediaciones de la Estación de Atocha de esta capital, a quien la invitó a subir en la furgoneta anteriormente mencionada y en un lugar no determinado de la localidad de Torrejón de Ardoz, y guiado igualmente por la voluntad de satisfacer sus instintos sexuales, y en contra de la voluntad de Filomena, le quitó los pantalones y la ropa interior que llevaba puesta introduciéndole su pene en la vagina hasta llegar a eyacular en su interior. Posteriormente el procesado dejó la furgoneta en la calle Ebanistería de la localidad de Torrejón de Ardoz y a la citada Filomena en su interior hasta que sobre las 3,50 horas de la madrugada fue auxiliada por funcionarios de la Policía Nacional. No ha quedado plenamente acreditado que como consecuencia de los hechos el procesado se apoderara de 450 euros y de un anillo de oro con esmeraldas propiedad de aquélla".

La credibilidad que otorga la sentencia a las manifestaciones de Filomena se sustentan en la ponderación rigurosa y ampliamente razonada de sus declaraciones, efectuada también a la luz de los criterios valorativos de las manifestaciones incriminatorias de las víctimas anteriormente reseñados.

Así, razona la sentencia que no advierte motivos espurios en la imputación efectuada por la agredida, por cuanto que la víctima y el procesado coinciden en señalar que ambos se conocieron en la mañana del día 27 de octubre de 2.002, es más, Filomena acababa de venir el día anterior de Caracas y se dirigía con sus maletas a Alicante para ver a unos familiares, razón por la que no cabe, en principio, que su declaración se vea envuelta en algún tipo de resentimiento o de motivo espurio. En cuanto a la verosimilitud de sus declaraciones, también entiende esta Sala que aparece como creíble su versión, y ello porque resulta, en primer lugar, sorprendente que el procesado haya "utilizado", por así decirlo, el mismo "método" o "mecánica" con una diferencia de tiempo de apenas cuatro meses, para cometer el delito con dos personas que no conocía de nada anteriormente, y que entre ellas no tenían tampoco ninguna relación, forma coincidente en el sentido de ofrecerse para llevarlas o trasladarlas al lugar donde ambas mujeres querían ir y tras hacerles ingerir bebidas alcohólicas o cualquier otra sustancia, consigue satisfacer sus deseos sexuales. En segundo lugar, y aunque en la mayor parte del episodio o acontecimiento en el que se desarrolla y tiene lugar el delito, la denunciante manifieste que no se acuerda de nada porque el procesado le facilitó alguna bebida o sustancia, lo cierto es que del inicio del contacto y del hecho de entablar una primera conversación, sí coincide el procesado y la víctima. Por último, y en cuanto a otros datos de carácter periférico que apoyan la versión de la víctima, está el hecho de que en el interior de la furgoneta se encontraran dos maletas que la denunciante manifiesta que llevaba, el hecho de que existieran vómitos, lo que revela la probable ingesta de bebidas o de alguna otra sustancia, el que cuando se despertara tuviera los pantalones bajados y no encontrara su ropa interior, que estuviera desorientada y aturdida como afirman varios de los Policías Nacionales que depusieron como testigos en el plenario.

Por otro lado, la versión de la víctima queda plenamente corroborada por el hecho de que efectivamente existieron las relaciones sexuales, pues así se evidencia por los dos informes periciales que obran en los folios 363 y 383 de las actuaciones, informes periciales que señalan que el ADN encontrado en el esperma hallado en la vagina de Filomena se corresponde con el perfil genético del ADN perteneciente al procesado, existiendo al respecto nada más y nada menos que una probabilidad de doscientos cincuenta y ocho mil trescientos millones. Y en este sentido es curioso cómo el procesado en un primer momento de sus declaraciones en las dependencias de la Comisaría de Policía manifieste de forma rotunda que no mantuvo relaciones sexuales con Filomena, negativa que reitera ante el Juez de Instrucción (folio 125 de las actuaciones), siendo posteriormente, sobre todo en el acto del juicio oral, después de haberse practicado la prueba pericial de ADN, cuando admite la posibilidad de haber mantenido relaciones sexuales, aunque no lo recuerda.

Como acertadamente señala la sentencia, es realmente sorprendente que una persona no se acuerde para nada si ha mantenido o no relaciones sexuales con una persona a la que acaba de conocer y a la que no ha vuelto a ver ni a tener relación alguna posteriomente, máxime cuando manifiesta recordar y detalla en el plenario, dos años y medio después, otros hechos relativos al día de autos, que son más difíciles de retener como es el que la denunciante le preguntara por una iglesia, que le colocara una estampa del Corazón de Jesús en el "salpicadero" del vehículo, o que aquélla extrajera un equipo para oir música típicamente latina, etc....

Cabe destacar el hecho de que el resultado de la prueba de ADN (folios 364 y 365) -a la que en principio se opuso reiteradamente el acusado-, ha forzado al recurrente a modificar su estrategia defensiva, pasando de negar la existencia de penetración vaginal a admitir el hecho pero afirmando que fue consentida, pero sin que este aserto se encuentre sustentado en ningun dato objetivado y probado, que, por lo demás, se encuentra en plena, flagrante y total contradicción con el desarrollo de los hechos descritos por la víctima, quien reiteradamente ha manifestado que el acusado le suministró algún producto que le hizo perder el conocimiento, siendo violada en estado de inconsciencia provocada por el acusado como medio de vencer la resistencia que pudiera haber opuesto la joven.

QUINTO

Debe insistirse en que es al Tribunal sentenciador a quien corresponde por disposición legal la valoración de las pruebas de carácter personal, como son las manifestaciones que ante los jueces de instancia, y en condiciones de inmediación y contradicción, efectúan quienes ante ellos comparecen y declaran, de forma que la función revisora que corrsesonde a esta Sala de casación se limita a verificar la existencia de esas pruebas, la licitud de su obtención, la legalidad de su práctica y su contenido incriminatorio y, a partir de éste, constatar que el resultado valorativo del Tribunal a quo se ajusta a las máximas de la lógica, de la razón y de la experiencia común. Así ha sucedido en el caso presente en el que no encontramos elemento alguno de la necesaria solidez y entidad que permita modificar las conclusiones obtenidas de las pruebas practicadas por el Tribunal de instancia.

Por ello, cabe concluir afirmando que la presunción de inocencia del acusado, como presunción "iuris tantum", ha sido legalmente enervada por prueba de cargo intachable y, por ende, el motivo debe ser desestimado.

SEXTO

Por la vía del art. 849.1º L.E.Cr ., se alega error de derecho por indebida aplicación de los artículos 178, 179 y 617 C.P .

El sometimiento riguroso y absoluto a la declaración de Hechos Probados que requiere toda impugnación casacional encauzada a través del art. 849.1º L.E.Cr ., impone sin más la desestimación de la censura. El "factum" expone con meridiana claridad unas acciones del acusado sobre Celestina al señalar que ".... siendo las 16 horas aproximadamente, el procesado, guiado por el deseo de satisfacer su deseo sexual y en contra de la voluntad de Celestina, de forma violenta la arrancó la blusa y le bajó la cremallera de los pantalones que llevaba puestos tocándole los pechos y sus genitales", que manifiestamente integran el ilícito de agresión sexual del art. 178. Y el episodio de Filomena -que ya ha sido consignado anteriormente- el mismo injusto, pero con penetración vaginal que tipifica el art. 179 , sin que, por otra parte, pueda ponerse en duda la concurrencia del elemento subjetivo como es la consciencia y voluntad de atentar contra el derecho a la libertad sexual de las víctimas por parte del acusado que actúa movido por un ánimo manifiestamente salaz.

El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por infracción de ley e infracción de precepto constitucional, interpuesto por la representación del acusado Jose Pedro, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Vigésimotercera, de fecha 1 de julio de 2.005 , en causa seguida contra el mismo por dos delitos de agresión sexual. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas procesales ocasionadas en su recurso. Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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