SAP Sevilla 109/2020, 12 de Marzo de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución109/2020
Fecha12 Marzo 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 5612/18. Sumario Nº 1/17.

Juzgado de Instrucción nº 20 de Sevilla.

SENTENCIA Nº 109/2020

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ, ponente.

D. CARLOS L. LLEDÓ GONZALEZ

En la ciudad de Sevilla, a 12 de marzo de 2020.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, seguida por delito continuado de abusos sexuales.

Han sido partes:

- El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. D. Daniel Valpuesta Contreras.

- La acusación particular, Luisa, representada por el Procurador D. Javier González-Velasco Calderón, y asistida por el Letrado D. Pablo Domínguez Romero.

- El procesado Silvio, con D.N.I núm. NUM000, nacido en DIRECCION000 (Sevilla), el día NUM001 .1945, hijo de Juan Luis y de Carmela, en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa, el cual ha estado representado por el Procurador D. Manuel José Onrubia Baturone y defendido por la Letrada Dña. María Teresa Pavón Rodriguez.

ANTECEDENTES PROCESALES

PRIMERO

El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública los días 18 y 19 de febrero de 2020, practicándose con el resultado que consta en el acta las pruebas propuestas y no renunciadas por las partes.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal formuló conclusiones def‌initivas considerando que los hechos eran constitutivos de un delito de delito continuado de abusos sexuales de los artículos 181,1 y 2 y 182.1 y 74.1 del Código Penal en su redacción anterior a la LO 5/2010, estimando autor al procesado Silvio, no concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusieran las penas de 9 años de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por igual plazo.

Indemnizará a la víctima con 18.000 euros en concepto de daños morales y costas.

TERCERO

En el mismo trámite, la acusación particular calif‌icó los hechos como un delito contra la libertad e indemnidad sexuales, previsto y penado en los arts. 181, 1 y 2, 182, 1 y 4 y art. 74.1 del Código Penal, estimando

autor al procesado Silvio, no concurriendo circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera la pena de 10 años de prisión.

El procesado Silvio indemnizará a Luisa en la cantidad de 31.000 € en concepto de daños morales, así como en la cantidad de 4.707,4 € en concepto de secuela psiquiátrica, todo ello hace un total de 35.707,4 €. Procede, además, el pago de las costas.

CUARTO

La defensa formuló conclusiones def‌initivas solicitando que se dictara sentencia absolutoria.

HECHOS PROBADOS

Luisa, nacida al NUM002 de 1999, con motivo de su relación familiar con la mujer del procesado, Silvio, mayor de edad y sin antecedentes penales, acudía frecuentemente al domicilio de estos, sito en la CALLE000 da esta ciudad.

En fechas anteriores al verano de 2009, y aprovechando las ocasiones en que estaba solo con la menor en la habitación del hijo del citado domicilio, y que la tenía sentada en sus piernas, el procesado, en varias ocasiones y con ánimo libidinoso, le dio besos en la boca, le tocó por debajo de la ropa los pechos y los genitales, y le introdujo los dedos en la vagina, e, incluso, cogió la mano de la menor para tocarse y frotarse sus partes genitales por debajo de la ropa.

En día no determinado de agosto de 2010, cuando se encontraban en una reunión familiar en un chalet que la familia de la menor había alquilado en DIRECCION001, el procesado entró en la habitación en la que se encontraba la menor para que esta le diera un masaje. Cuando la menor se encontraba sentada a horcajadas sobre la espalda del procesado dándole el masaje, éste se dio la vuelta repentinamente, cogió a la menor por la cadera, la tumbó, le besó en la boca, y, tras bajarse los pantalones, la penetró.

A resulta de estos hechos, Luisa padeció DIRECCION004 que precisaron abordaje terapéutico.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pese a la categórica negativa del procesado, que en ningún momento admitió haber realizado las conductas que se le imputan, considera este tribunal acreditado el relato de hechos declarados probados por las pruebas practicadas en el juicio oral, en especial por las declaraciones prestadas por la perjudicada y por su madre, y por las pericias de la médico forense y psicólogas, que seguidamente analizamos.

Sentado lo anterior, el testimonio prestado por la perjudicada, Luisa, en la actualidad mayor de edad, fue el siguiente.

Explicó que el procesado y su mujer, tía de su madre, desde que ella era muy pequeña la recogían a la salida del colegio y la llevaban a casa de aquellos a merendar; que los tocamientos los realizó el procesado desde que tenía cuatro años hasta los ocho; que bajo la excusa de que le iba a enseñar imágenes de Semana Santa en el ordenador, la llevaba al dormitorio del hijo y allí le tocaba el pecho y sus partes, llegando, incluso, a meterle los dedos en su vagina y a cogerle las manos con las que el procesado acariciaba sus partes íntimas.

Que cuando tenía 9 años, después de la muerte de su abuela, le contó a su madre que el procesado le había dado un beso (un pico), desde entonces dejó de ir sola a casa de sus tíos abuelos, cesando los contactos diarios.

Que en el mes de agosto de 2010, en un chalet alquilado de DIRECCION001 ella se ofreció a dar masajes a sus familiares que allí se encontraban, como hacía normalmente; que fue a uno de los dormitorios a cambiarse porque tenía el bañador mojado, que cuando se estaba quitando la parte de abajo se presentó el procesado, que ella no quiso levantarse el vestido para ponerse las bragas para que el procesado no viera sus partes, que él se puso a bajar las persianas y que cuando ella se encontraba dándole el masaje, subida sobre el procesado, que estaba bocabajo, este se dio la vuelta, la cogió por la cadera y la penetró, que le dolía pero no sangró; que el hijo del procesado comenzó a aporrear la puerta porque quería que le hiciera un masaje y el procesado se levantó, acabando el incidente.

No cabe duda que la jurisprudencia admite que el testimonio de la víctima de la infracción constituye prueba de cargo válida, y aun suf‌iciente por sí sola, para enervar la presunción constitucional de inocencia; por todas, sentencias del TS 711/1999, de 9 de julio, 927/2000, de 24 de junio, 659/2006, de 19 de junio, o 672/2011, de 29 de junio.

Como decíamos en nuestra reciente sentencia nº 16/20, de 14-1-2020, rollo 7383/19: "Esta tópica jurisprudencial es especialmente aplicable en los delitos contra la libertad sexual, por cometerse éstos

generalmente sin otra presencia que la de víctima y victimario (por todas, sentencias del TS 545/2000, de 27 de marzo, 133/2001, de 5 de febrero, o 1346/2002, de 18 de julio)".

Claro está que "si, por un lado, cuando se enjuician supuestos delitos como los imputados en esta causa, la declaración de la víctima es por fuerza la principal prueba de cargo, si no la única directa, por otro, primar en exceso y acríticamente el valor de esa declaración, en función precisamente de esa condición de sedicente víctima de quien la efectúa, no solo sería una grosera petición de principio, al dar por probado lo que se ha de probar (esto es, que la persona que declara es realmente víctima de los hechos que relata), sino que supondría riesgos inaceptables para la presunción de inocencia, que no es solo un derecho constitucional del encausado, sino un principio estructural del proceso penal de un Estado de Derecho y, más general, de una sociedad civilizada.

Consciente de estas agudas dif‌icultades, la propia jurisprudencia señala que en la apreciación de la prueba constituida por el testimonio de la víctima el Tribunal debe ser extremadamente cuidadoso; de suerte que la aludida suf‌iciencia probatoria está condicionada a que no aparezcan razones subjetivas u objetivas que invaliden las af‌irmaciones de la sedicente víctima o que deban provocar en el órgano judicial una duda razonable que impida su convicción ( sentencias de 27 de mayo de 1988 o de 28 de diciembre de 1990 o, más recientemente, 1560/2002, de 24 de septiembre, y la ya citada 659/2006). Pero estas cautelas o prevenciones en la apreciación del testimonio de la víctima no dif‌ieren cualitativamente de las "reglas del criterio racional" que deben presidir la valoración de cualesquiera otras pruebas testif‌icales de cargo, conforme al artículo 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Ciertamente, como recuerda la citada sentencia 672/2011, debe tenerse en cuenta que la supuesta víctima es siempre un testigo peculiar, por su implicación personal en los hechos; máxime cuando su testimonio es también la noticia del delito y con mayor razón aún cuando ejerce en la causa una pretensión punitiva. Pero estas peculiaridades no privan a la declaración de la víctima de su carácter de prueba testif‌ical, sometida como todas al análisis racional del órgano judicial; ni el hecho de que víctima haga uso de su derecho a ejercer la acción penal en el proceso le priva de su condición de testigo respecto a lo que haya presenciado por sí misma ni le releva de prestar juramento antes de declarar, por lo que su declaración, aun procediendo de quien es parte en la causa, se equipara al testimonio en sentido propio (en este sentido, sentencia de 27 de diciembre de 1996).

En def‌initiva, como recuerda la ya añeja sentencia de 11 de marzo de 1992, el testimonio de la víctima constituye un válido medio probatorio, sin perjuicio de que el juzgador deba ponderar y valorar con toda mesura y discreción las concurrentes circunstancias del caso afectantes a su fuerza de convicción; ya que lo contrario, en uno u otro sentido, signif‌icaría restaurar en la práctica un arcaico y periclitado sistema de prueba legal, bien por vía de...

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