STS 711/1999, 9 de Julio de 1999

PonenteD. JOAQUIN GIMENEZ GARCIA
Número de Recurso3529/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución711/1999
Fecha de Resolución 9 de Julio de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación de Jesús Ángel, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, por delitos de violación, detención ilegal y robo con intimidación en las personas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Vista y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr.Venturini Medina.I. ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell, instruyó Sumario 3/95, contra Jesús Ángel, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Valencia, que con fecha 21 de Julio de 1997 dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Primero. Se declara probado que, sobre las cuatro horas del día 27 de mayo de 1995, Jesús Ángel, de 23 años de edad y sin antecedentes penales, conduciendo su automóvil, un Ford Orion con matrícula D......DD, se dirigió hacia la Avenida del Puerto, en Valencia, a las calles en que suele haber prostitutas, y entró en contacto con Blanca, de 25 años, con quien convino un servicio sexual por cinco mil pesetas, montándose ésta en el coche de aquél y yendo a un descampado al que se accede por el Camino del Canal, cerca del puente de Nazaret. Una vez realizaron el acto sexual convenido, Blancaindicó a Jesús Ángelque la devolviese a la calle en donde la había recogido. Cuando ya estaban de vuelta, Jesús Ángelle dijo que le hiciese un acto de sexo oral y que después se fueran a tomar unas copas, a lo que ella le respondió que no lo haría si no le pagaba por ello. Como sea que Jesús Ángelquedó contrariado por esta negativa, al llegar a las cercanías del bar Los Bestias, en la Avenida del Puerto, que era el lugar donde debía dejarla, dijo de repente "ahora vas a venir conmigo" y aceleró el vehículo, con el que atravesó el Paseo Marítimo, dirigiéndose después al Camí de Farinós e introduciéndose por diversos caminos rurales y carreteras hasta llegar a un lugar deshabitado y sin iluminación, situado entre el mar y la autopista A-7, ya en término de Puebla de Farnals, sin atender a los diversos ruegos y requerimientos que le hizo Blancapara que se detuviese y le permitiese bajar del automóvil.- Segundo. Tras detener el coche, Jesús Ángelle dijo a Blancaque se bajara del coche y, esgrimiendo una navaja, le ordenó que se quitara la ropa, cosa que ésta hizo, al tiempo que él se quitaba los pantalones. Como Blancatenía ganas de orinar, comenzó a hacerlo en posición de cuclillas, y Jesús Ángelaprovechó esta posición para introducir su pene en la boca de aquélla, al tiempo que le mostraba la navaja que portaba, exigiéndole que se lo chupase, cosa que hizo, sin que Jesús Ángelllegase a eyacular. A continuación sacó del maletero una manta de cuadros rojo y azul y la extendió sobre el suelo, e indicó a Blancaque se colocase en posición de cuatro patas, y trató de penetrarla por vía anal, pero como le hizo daño cuando trató de efectuar la primera penetración, y ella se lo indicó así, él le dijo que entonces le tendría que hacer un buen trabajo, y tumbándose él sobre la manta, siendo portador en todo momento de la navaja referenciada, le dijo que se pusiese encima de él, y en tal posición introdujo su pene en la vagina, realizando el acto sexual hasta eyacular, cosa que hizo fuera de la vagina y sobre el propio cuerpo de él, porque ella se salió instantes antes de producirse la eyaculación. Tras ocurrir este hecho, y una vez que ella se hubo vestido y sentado en el asiento delantero derecho del automóvil, Jesús Ángella volvió a obligar a sentarse en el asiento trasero de dicho vehículo, y le ordenó que se volviese a quitar la ropa y que le chupase el pene, cosa que en efecto hizo, y a continuación que le masturbase con sus pechos, y después introdujo su pene en la vagina de ella, realizando el acto sexual sin que entonces llegase a eyacular.- Tercero. A continuación Jesús Ángelconminó a Blancapara que no presentara denuncia contra él y registró su bolso a fin de averiguar su identidad, iniciando seguidamente el camino de regreso a Valencia por la autopista A-7. Al llegar a Valencia, Jesús Ángelexigió a Blancaque le entregase dos mil pesetas, y le indicó que si no se las daba voluntariamente se las cogería él mismo, ante lo cual ella accedió a dárselas. Jesús Ángeldejó a Blancaen las inmediaciones del Palau de la Música cuando eran sobre las siete horas de la mañana. Sobre las once horas presentó denuncia a la policía". (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLO: En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido: Primero. Condenar a Jesús Ángelcomo autor responsable de un delito de violación en relación concursal ideal con un delito de detención ilegal, y como autor responsable de un delito de robo con intimidación en las personas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas: a) Por el delito de violación en relación concursal ideal con el de detención ilegal, a la pena de NUEVE AÑOS Y UN DIA DE PRISION e inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena.- b) Por el delito de robo con intimidación, a la pena de DOS AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- Se le condena también al pago de las costas causadas y a que por vía de responsabilidad civil indemnice a Blancaen la suma de 500.000 pesets con los intereses legales correspondientes.- Segundo. Abonar al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, que será aplicado al cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta.- Tercero. Declarar la solvencia del acusado, aprobando el auto que a tal fin dictó el Juez de Instrucción". (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Jesús Ángel, que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y

SEGUNDO

Por la vía del art. 5.4 de la L.O.P.J., en concreto del artículo 24-1º y de la Constitución y por infracción de Ley del número primero del artículo 849 de la LECRIM.

TERCERO

Por la vía del art. 849.2 de la LECRIM, se invoca error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, lo impugnó; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Vista, se celebró la votación prevenida el día 28 de Abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

Por la representación legal de Jesús Ángel, condenado en la sentencia de 21 de Julio de 1997 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia como autor de un delito de violación en concurso ideal con detención ilegal y otro de robo con intimidación, se formaliza recurso de casación que lo vertebró a través de cinco motivos que por razones de lógica jurídica serán estudiados en orden inverso al que han sido propuestos, de suerte que en primer lugar se estudiarán los dos motivos por Quebrantamiento de Forma, para seguir por el de infracción de precepto constitucional, terminando por los de infracción de Ley.

De acuerdo con el orden anunciado, se estudian en primer lugar, y de forma conjunta los dos motivos por Quebrantamiento de forma por el cauce del artículo 851 apartados primero y tercero.

El estudio de ambos motivos va a ser tan somero como carentes de fundamentación aparecen. En efecto, el recurrente se limita en dos líneas por motivo, alegar una manifiesta contradicción en los hechos que se declaran probados y alegar, igualmente que la sentencia no resuelve todos los puntos objeto de debate.

En ningún caso el recurrente explicita los extremos tachados de contradictorios ni los extremos sobre los que no ha habido pronunciamiento judicial.

Es patente que ambos motivos incurren en el motivo de inadmisión del art. 884-4º de la LECrim. así como en la prevista en el art. 885-1º, por lo que debieron ser inadmitidos a límine, causa de inadmisión que en este momento procesal opera como causa de desestimación.

En segundo lugar, se pasa a estudiar la infracción de precepto constitucional, formalizada por el cauce del art. 5 apartado 4 de la LOPJ.

El recurrente efectúa una triple invocación de tres derechos constitucionales residenciados en el artículo 24 de la Constitución: cita en primer lugar el derecho a la tutela judicial efectiva sin que en ningún caso pueda producirse indefensión, en segundo lugar hace referencia al derecho a un juicio público con todas las garantías y en tercer lugar alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia; sin embargo, en la fundamentación del motivo solo se refiere exclusivamente a este último derecho, por lo que en él se concentrará el estudio.

Todo el hilo conductor de la fundamentación del motivo se centra en la --para el recurrente-- insuficiencia de la declaración de la víctima como prueba única para fundamentar el juicio de certeza sobre la realidad de la violación por la que se condena al recurrente.

Si bien de forma breve, es preciso referirse a la consolidada doctrina jurisprudencial existente en relación al ámbito del control casacional cuando se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia así como a la aptitud de la declaración de la víctima para integrar en ella el juicio de certeza sobre el juicio de culpabilidad alcanzado por el Tribunal sentenciador.

El ámbito del conocimiento de la Sala de Casación ante la alegación de haberse vulnerado el derecho a la presunción de inocencia queda delimitado por estos tres aspectos:

  1. La comprobación de si el juzgador de instancia contó con suficiente prueba de cargo, aunque fuese mínima para dictar un fallo condenatorio, ello integra la afirmación de que la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión concretada en pretensión penal, corresponde exclusivamente a la parte acusadora, sin que le sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

  2. La comprobación de que tales pruebas se han obtenido sin violar los derechos fundamentales, lo que las haría inválidas a los efectos probatorios, debiendo estar incorporadas dichas pruebas con respeto a los principios de inmediación y contradicción, a salvo de lo previsto en la prueba preconstituida en los casos permitidos en la Ley.

  3. Constatación de la racionalidad de las deducciones y conclusiones alcanzadas por la Sala sentenciadora, lo que es de la mayor importancia en los supuestos de prueba indiciaria.

    En todo caso, debe recordarse que la casación no es un novum iudicium, y que por tanto todo intento de cuestionar la valoración de la Sala sentenciadora, o de hacer pasar por inexistencia de prueba, lo que es solo discrepancia con la valoración efectuada en la instancia, está condenado al fracaso ya que el límite del control casacional en materia de presunción de inocencia está precisamente en el intento de nueva valoración de la prueba, lo que pertenece en exclusiva al Tribunal sentenciador como prevé el art. 741 LECrim., consecuencia de la inmediación y contradicción propia de quien presidió el juicio oral. Por ello, el ámbito propio del debate está en las cuestiones fácticas relativas a los elementos del tipo penal o participación que en ellos haya podido tener el inculpado, quedando extramuros todas las cuestiones jurídicas como son las relativas a la valoración de las pruebas que haya hecho el juzgador a quo.

    En síntesis, puede afirmarse que el ámbito del debate en sede casacional del derecho a la presunción de inocencia se centra en el juicio sobre la existencia de prueba de cargo, --aspectos fácticos, tanto en relación al delito como en relación a la participación del acusado-- no sobre la valoración de la existente, ni por tanto sobre su credibilidad.

    En tal sentido, pueden citarse, entre las más recientes, las sentencias de esta Sala números 1161/98 de 30 de Septiembre, 221/99 de 16 de Febrero, 435/99 de 10 de Junio y 652/99 de 21 de Junio.

    Esta consolidada doctrina tiene concretas especificaciones en relación a la naturaleza de la prueba de cargo, según sea directa o indirecta, y en relación a la primera, también existe un consolidado cuerpo de doctrina en atención a la figura del coimputado, o al testimonio de la propia víctima cuando esta sea la única prueba de cargo lo que ocurre con frecuencia en delitos que atentan contra la libertad sexual, como ocurre en el presente caso.

    Es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia --SSTC números 201/89, 173/90, 229/91, 64/94 y SSTS de 21 de Enero, 11 de Marzo y 25 de Abril de 1988, 16 y 17 de Enero de 1991 entre otras--. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos. ya la Sentencia de esta Sala de 24 de Noviembre de 1987 declaraba que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la Sentencia de 13 de Mayo de 1992 reconoce que "....puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta....aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120-3º de la Constitución....", por ello, el antiguo principio jurídico testis unus, testis nulus, no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23 de Mayo de 1995, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

    No se está en presencia de un problema de legalidad, sino de credibilidad del testimonio de cargo, y recuérdese que la credibilidad forma parte de la valoración de la prueba, y por tanto es competencia de la Sala juzgadora no revisable en casación, en virtud de la inmediación que aquella tuvo, inmediación que no es solo estar presente en la Sala, sino entender, percibir, asimilar y formar opinión en conciencia y en conjunto sobre todo lo dicho, notando la conducta de todos, las reacciones, gestos, inflexiones de voz, tratando de captar su psiquis a través de su narrar, es en suma percibir un conjunto de detalles que colorean y dan vida a las propias declaraciones, y que no tienen acceso al acta del juicio, por eso la inmediación es insustituible, siendo la única excepción a lo dicho, los supuestos de absoluta falta de motivación o decisión patentemente arbitraria adoptada por la Sala sentenciadora.

    Precisamente para robustecer la declaración de la víctima, en los supuestos en que se trate de prueba única, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo que esta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, --SSTS de 26 de Mayo de 1993, 1 de Junio de 1994, 14 de Julio de 1995, 11 de Octubre de 1995, 17 de Abril y 13 de Mayo de 1996, 30 de Enero de 1999, entre otras--, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

    Tales requisitos son los siguientes.

    1. - Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente. En este sentido no puede considerarse que existe tal resentimiento o enemistad cuando estos sentimientos deriven o tengan su origen precisamente en el ataque que contra su patrimonio o su persona haya podido sufrir la víctima de manos del acusado, y no de situaciones anteriores, en la medida que no resulta exigible de nadie que mantenga relaciones de indiferencia, y menos aún cordiales, respecto de la persona o personas que le han perjudicado, y contra las que, precisamente por tales hechos, ha presentado la denuncia iniciadora del procedimiento penal, como en el presente caso.

    2. - Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (arts. 109 y 110 L.E.Crim.), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas, de carácter objetivo que lo doten de aptitud probatoria. En definitiva, lo fundamental es la constatación de la real existencia de un hecho.

    3. - Persistencia en la incriminación. Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones -- SSTS 28 de Septiembre de 1988, 26 de Mayo y 5 de Junio de 1992, y 11 de Octubre de 1995, entre otras--.

    Proyectando esta doctrina sobre el motivo formalizado, lo primero que se destaca es el conocimiento que el Letrado director tiene de la doctrina de que se acaba de hacer cita, bien que en su aplicación al caso, incurra en el error de cuestionar la valoración que efectúa la Sala de la declaración de la víctima, haciendo pasar por inexistencia de prueba lo que solo es disentimiento con la valoración de la existente, lo que, como ya se ha dicho queda extramuros del control casacional.

    En relación a la ausencia de incredibilidad subjetiva en la relación víctima/agresor, las objeciones puestas por el recurrente son las siguientes:

  4. Parte de un a priori, inaceptable en cualquier caso, cual es estimar la alta posibilidad de que existan móviles de resentimiento o de otra índole que vicien el testimonio de cargo en base a la condición de prostituta de la víctima, que previamente ha efectuado un servicio sexual al agresor, surgiendo los hechos denunciados con posterioridad. Este a priori expresado por el recurrente, incide claramente en la credibilidad del testimonio, no fue apreciado por la Sala de instancia, sino todo lo contrario, y como ya se ha dicho, el control casacional no abarca la posibilidad de cuestionar la credibilidad del testigo. El razonamiento que al respecto se efectúa en la sentencia --que es claramente conciso y hubiese exigido una más extensa fundamentación-- se demuestra, no obstante como razonable, y así se constata en esta sede casacional.

  5. También se pretende atacar tal credibilidad por la ausencia de la navaja que se dice que utilizó el recurrente, inexistencia de vestigios orgánicos en la manta donde se produjeron los hechos --no se encontraron ni vellos púbicos de la víctima ni restos de semen--, y por otra parte tampoco se objetivaron escoriaciones, hematomas o lesiones en la víctima. Sometidas al cedazo de la crítica, ninguna de estas objeciones es susceptible de generar una duda en favor de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad. En relación a la navaja, debe recordarse que los hechos ocurrieron en la madrugada del día 27 de Mayo de 1995, fueron denunciados por Blancael mismo día 27 a las once horas --cuatro horas después, aproximadamente-- y el recurrente fue detenido ese mismo día a las diecinueve horas cuarenta y cinco minutos, y en tan largo lapso de tiempo, bien pudo hacer desaparecer la navaja. En relación a la inexistencia de vestigios en la manta sobre la que se produjeron los hechos, manta que fue localizada en el interior del turismo y que respondía a la descripción dada por Blanca--folios 14 y 22 del atestado--, hay que decir que siendo evidente la inexistencia de vellos o semen, como se acredita en el informe del Instituto Nacional de Toxicología obrante al folio 124, de ello no surge la duda de mendacidad, pues resulta posible --y por tanto no es arbitrario ni a las reglas de la lógica, normas de experiencia o principios científicos-- que puedan realizarse yacimientos sobre una manta sin que queden huellas de semen o de vellos; en relación a la inexistencia de desgarros, lesiones o erosiones en Blanca, su inexistencia --acreditado con la pericial del folio 39-- no es sino la consecuencia de la propia declaración de aquella, que en ningún momento manifestó haber sido golpeada o lesionada. Simplemente su voluntad fue cohibida ante la presencia intimidatoria de la navaja, por otra parte, la inexistencia de huellas de la agresión sexual en la zona púbica y vagina es también consecuencia de una persona que ha mantenido con anterioridad, pluralidad de relaciones sexuales, como así lo evidencia su profesión y la existencia de relaciones sexuales regulares con el compañero con quien convive, como se recoge en el informe citado.

    Por último, se refiere el recurrente a pretendidas contradicciones en que incurrió Blancaa la hora de identificar el lugar donde ocurrieron los hechos, al respecto debe decirse que desde el primer momento, manifestó no conocer la zona -- folio 22--, dando solo unos datos concretos tales como un cartel indicador de Barcelona y de existencia de dos gasolineras, manifestándose por los agentes que intervinieron en la inspección ocular que "durante el trayecto, por la denunciante aunque con las lógicas dudas al desconocer la zona, se realizaron (las manifestaciones) con toda tranquilidad y firmeza" --folio 14--. En tales circunstancias de desconocimiento previo del lugar, de noche y en una situación de indudable estrés, las diferencias en relación al mar --500 metros u 80 metros-- no son relevantes, lo relevante es que la descripción del lugar se corresponde con el que había en las fotografías de los folios 74 y siguientes, como relevante es que no existe iluminación eléctrica alguna, y que a una distancia de unos dos kilómetros se encuentran los primeros bloques de viviendas de la Pobla de Farnals y que la presencia de arbustos pudo impedir la presencia en la lejanía de las luces de tales bloques, amen de que por la hora --entre las cuatro y las siete horas aproximadamente--, lo normal es que estuvieran apagadas.

    Todavía resta la cuestión de la hora en que ocurrieron los hechos, Blanca, desde el principio manifiesta que el servicio sexual consentido tuvo lugar sobre las 4 horas de la madrugada, y que después se produjo la agresión siendo devuelta sobre las 6'30 ó 7 horas de la mañana. El recurrente sitúa la relación sexual consentida sobre las 3'30 horas, dejándole a las 4'30 horas --diligencia de careo obrante al folio 50 y juicio oral--, esta divergencia en unión de la declaración de los testigos amigos del recurrente, que manifestaron haberle visto esa noche, le permite a este afirmar que existe una contradicción de la que extrae como consecuencia la mendacidad de Blanca. No hay tal, si se tiene en cuenta que lo único afirmado por ellos --acta de juicio oral sesión del día 17 de Julio-- es que vieron, de noche al recurrente --antes de que se hiciese de día--, por lo que tal encuentro pudo tener lugar antes de la hora del servicio sexual concertado con Blancay de la agresión subsiguiente.

    En relación a la verosimilitud del testimonio, el recurrente califica el relato de Blancade inverosímil, carente de coherencia, no siendo creíble, refiriéndose a datos objetivos y periféricos que contradicen la versión de la agresión.

    En relación a este requisito, el recurrente repite todas las circunstancias que --en su tesis--, desvirtúan el relato de Blancay a las que se ha hecho referencia en el estudio del anterior elemento para desestimar la tacha de falta de credibilidad que se le imputa. Obviamente, si se utilizan los mismos argumentos para cuestionar la falta de verosimilitud del testimonio, también habrá de concluirse con idéntica solución de rechazo sin necesidad de incurrir en tediosas repeticiones. En relación a la hora del inicio de la contratación del servicio sexual, resulta irrelevante la diferencia de media hora --3'30 ó 4 horas-- que se contabilizan en las versiones del recurrente y de la víctima; normalmente nadie va pendiente del reloj, por ello las oscilaciones horarias dentro de ese margen razonable no son sospechosas y por el contrario, suelen ser normales, por ello resulta intranscendente que se quiera extraer consecuencia alguna del hecho que Blancaseñalase en el careo --folio 50--, como hora en que fue abandonada las siete de la mañana, en tanto que en el juicio oral afirmase que eran las 6'30 ó las 7 horas.

    En relación al número de relaciones sexuales impuestas por el recurrente, este considera inverosímil la existencia de siete actos sexuales --incluyendo el primero consentido--. Es obvio que el recurrente equipara cualquier contacto sexual con acto sexual completo, incluyendo eyaculación, de lo que extrae lo inverosímil de que ello puede ser posible en un corto lapso de tiempo que el recurrente cifra, según sus cuentas en treinta minutos. Al respecto, hay que decir que el lapso de tiempo -- extremo sobre el que nada dice la sentencia--, según la versión de Blancafue mayor, y sobre todo, que ella en ningún momento afirma que de todo contacto sexual forzado se hubiera seguido la eyaculación. Esto solo se afirma cuando estando él sobre la manta, la penetró vaginalmente, eyaculando sobre el propio cuerpo del recurrente, siendo esta la única relación sexual agotada que narra la propia Blanca, --además de la consentida-- y la única que se reconoce en el factum, por lo que la interesada versión del recurrente, en el sentido de imposibilidad o dificultad de mantener siete relaciones sexuales con eyaculación en un corto espacio de tiempo, no está afirmada por nadie ni menos por Blanca, siendo expresiva al respecto su declaración en el acto del juicio oral.

    En relación a la ausencia de erosiones, hematomas u otras lesiones, nos remitimos a lo ya dicho con anterioridad, así como en relación a las diferencias de distancias con el mar, o a la ausencia de semen o vello en la manta, manta que recuérdese fue citada y descrita por Blancaen la segunda declaración ampliatoria en sede policial al folio 22 --la denuncia inicial fue más escueta--, e identificada por esta en la inspección interior del vehículo, siendo este dato, expresamente tenido en cuenta por la sentencia de instancia --Fundamento Jurídico primero-- como elemento corroborador de la veracidad del relato de la víctima.

    En relación a la persistencia de la incriminación, el propio recurrente se ve obligado a reconocer la existencia de varias declaraciones, todas coincidentes y sin contradicciones. En efecto, un examen de las actuaciones contabiliza las siguientes declaraciones: a) la denuncia inicial, a las once horas del día 27, y por lo tanto a las cuatro horas después de haber sido abandonada por el recurrente; b) una segunda declaración ampliatoria el día 30; c) un reconocimiento en rueda del recurrente con presencia de su letrado con resultado positivo; d) la declaración en sede sumarial el 31 de Mayo obrante al folio 24; e) diligencia de careo el día 30 de Junio obrante al folio 50; f) finalmente la propia declaración de Blancaen el juicio oral, conforme a los principios de publicidad, contradicción e inmediación.

    La conclusión de todo este prolijo estudio, necesario para dar respuesta a las objeciones alegadas por el recurrente en el motivo estudiado, y sin duda más extensas y minuciosas ante la inconveniente parquedad argumentativa de la sentencia sometida a la censura casacional, evidencia en valoración de la Sala, que la constante y uniforme declaración incriminatoria de Blancaconstituye prueba de cargo legalmente obtenida e introducida en el proceso, declaración que presenta los requisitos de ausencia de incredulidad subjetiva, verosimilitud en el testimonio y persistencia en la incriminación, sin que en este control casacional se hayan objetivado, ni en clave de duda razonable la existencia de razones objetivas que permitan dudar de la veracidad de lo que se dice, debiéndose recordar, una vez más, que el límite del control casacional se encuentra, precisamente, en constatar la existencia y de la legalidad de las pruebas, en definitiva en la constatación de los tres elementos estudiados y, por lo tanto en verificar la ausencia de arbitrariedad en la decisión o juicio de certeza alcanzado por la Sala sentenciadora, esto es, que la decisión no sea ilógica, ni atente a las normas de experiencia o principios científicos. Esta Sala no puede entrar en el juicio de credibilidad de los diversos testimonios y pruebas practicadas, pues ese juicio sobre la credibilidad pertenece en exclusiva al Tribunal de instancia en virtud de la inmediación de que dispuso como se acuerda en el art. 741 L.E.Crim., y el Tribunal sentenciador en el fundamento jurídico primero explicitó, siquiera de forma somera pero suficiente a los efectos del estándar constitucional en materia de fundamentación, las razones de la credibilidad que otorgó a las declaraciones de Blancapara fundar en ellas el juicio de certeza objetivado en el factum en relación a la agresión sexual.

    El motivo debe ser desestimado.

    En tercer lugar, se pasa al estudio del segundo motivo formalizado, por el cauce el nº 1 del art. 849 de la LECrim.

    Literalmente, el motivo es una íntegra reproducción del anterior, exhaustivamente estudiado, y por lo tanto, la conclusión es la misma en relación a la agresión sexual, sin embargo existen dos aspectos en donde va a prosperar, bien que en extremos no expresamente denunciados por el recurrente, pero que permiten a la Sala constatar un error iuris, penalmente relevante y cuya corrección es obvia en ejercicio de la función de último intérprete de la legalidad ordinaria que tiene encomendada la Sala en el Ordenamiento Jurisdiccional Penal.

    Presupuesto del presente motivo es el respeto a los hechos probados, cuya subsunción en la norma jurídica debe ser clara y fundamentada en la sentencia.

    Pues bien, desde ese respeto a los hechos probados, no aparece descrita ni una situación de detención ilegal prolongada en el tiempo más allá del imprescindible para cometer el asalto a la libertad sexual, que obviamente tiene como presupuesto la privación de la capacidad ambulatoria de la víctima, ni tampoco aparece descrita la acción intimidatoria sugerente del delito de robo con intimidación, al respecto solo se afirma en el factum que "....Jesús Ángelexigió a Blancaque le entregase dos mil pesetas y le indicó que si no se las daba voluntariamente se las cogería él mismo, ante lo cual ella accedió a dárselas....".

    De este relato están ausentes los elementos fácticos que reflejan la existencia de una violencia o intimidación en Blanca, quien por cierto, no fue preguntada en el juicio oral sobre la forma en que entregó las dos mil pesetas al recurrente, careciendo totalmente la sentencia de instancia de toda fundamentación sobre la existencia del delito de robo, del que solo afirma que concurre, en dos líneas, y lo mismo se observa en relación al delito de detención. En relación a ambos delitos, la sentencia convierte en presupuesto, lo que solo puede ser el resultado de la valoración de la prueba analizada.

    La conclusión no puede ser la de absolver al recurrente de los delitos de detención ilegal que se pena en concurso ideal con el delito de violación, y absolver asimismo por el delito de robo con intimidación, lo que se efectuará en la separada y seguida segunda sentencia, con los efectos de disminución de la pena correspondientes.

    En conclusión y por lo que se refiere al presente motivo procede su estimación parcial.

    En cuarto y último lugar, en relación al motivo de infracción de Ley por el cauce del art. 849-2º por error en la apreciación de la prueba.

    El presupuesto indispensable para la admisibilidad del motivo es la existencia de un documento en el sentido casacional del término, documento que además debe acreditar por sí mismo el error del juzgador que se denuncia, no debe encontrarse en contradicción con otras pruebas, y debe tratarse de error relevante, doctrina tan constante de la Sala que exime de la cita jurisprudencial.

    Pues bien, en el presente caso no se identifica por el recurrente la existencia del documento en el sentido casacional del término que evidencie el error denunciado; se citan in genere la totalidad de las actuaciones sumariales, así como diversas diligencias policiales y las fotografías obrantes a los folios 74 y siguientes. Solo estas pueden estimarse documentos a efectos casacionales, pero carecen totalmente de literosuficiencia para acreditar por sí mismas, la tesis absolutoria del recurrente, y además, existen otras pruebas en sentido contrario, y ya se ha dicho que la valoración crítica de las pruebas de cargo y descargo corresponde a la Sala sentenciadora.

    Procede la desestimación del motivo.

Segundo

Admitido parcialmente el motivo de infracción de Ley por el cauce del art. 849-1º de la L.E.Crim., procede la declaración de las costas del recurso.III.

FALLO

Que con estimación parcial del motivo de infracción de precepto penal sustantivo, de dos de los hechos declarados probados, instado por la representación legal de Jesús Ángelcontra la sentencia de 21 de Julio de 1997 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia, casamos y anulamos la referida sentencia y la sustituimos por otra más ajustada a derecho, lo que se hará seguida y separadamente en la segunda sentencia.

Se declaran de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se va a dictar al Ministerio Fiscal y parte recurrente y póngase en conocimiento de la Audiencia Provincial de Valencia, con envío de las actuaciones e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

En la causa instruida por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Massamagrell, y seguida por delitos de violación, detención ilegal y robo con intimidación en las personas, contra Jesús Ángel, con D.N.I. número NUM000, hijo de Jony de Constanza, nacido en Pontones el día 29 de Marzo de 1972, vecino de Puebla de Farnals, con domicilio en la calle DIRECCION000, número NUM001, NUM002, letra DIRECCION001, sin antecedentes penales, solvente, en situación de libertad provisional por esta causa, de la que ha estado preventivamente privado desde el 29 hasta el 31 de Mayo de 1995, se ha dictado sentencia por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Primera, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen y bajo Ponencia del Excmo. Sr. D. JOAQUÍN GIMÉNEZ GARCÍA, se hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

Unico.- Se aceptan los de la sentencia recurrida incluido el relato de hechos probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Unico.- Por las razones expuestas en la sentencia casacional, debemos absolver al recurrente Jesús Ángelde los delitos de detención ilegal y de robo con intimidación, manteniéndose en su integridad la condena por un delito de violación en los mismos términos que los acordados en la sentencia casada, esto es, del art. 179 del Código Penal. No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, procede fijar la individualización judicial de la pena de conformidad con el art. 66-1º del Código Penal en el mínimo legal --seis años-- al no apreciarse circunstancias personales en el recurrente que pudieran justificar una pena superior, y por otra parte, reconociendo la gravedad de los hechos, se es sensible que la víctima es persona mayor de edad, con experiencia sexual, sin que se hayan objetivado traumas o lesiones psíquicas.

En relación a las costas de la primera instancia, se declaran de oficio dos terceras partes, correspondientes a los delitos de detención ilegal y de robo del que resulta absuelto.III.

FALLO

Que debemos condenar y condenamos a Jesús Ángelcomo autor de un delito de agresión sexual consistente en acceso carnal, a la pena de seis años de prisión, con indemnización de 500.000 Pts. en favor de Blancacon los intereses legales correspondientes, manteniéndose el auto de solvencia dictado.

Que debemos absolver y absolvemos a Jesús Ángelde los delitos de detención ilegal y robo con intimidación de que venía siendo condenado.

Se declaran de oficio las dos terceras partes de las costas de la instancia, y se le condenan a las del tercio restante.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Giménez García, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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