STS, 1 de Junio de 1994

PonenteJOAQUIN MARTIN CANIVELL
ECLIES:TS:1994:9710
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 1.634.-Sentencia de 1 de junio de 1994

PONENTE: Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell.

PROCEDIMIENTO: Infracción de ley.

MATERIA: Prueba testifical, derecho de defensa, presencia de los testigos en el juicio oral,

excepciones.

NORMAS APLICADAS: Arts. 96.1.°, 10.2.° y 24 de la Constitución Española. Arts. 849.2.°, 730 y 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

DOCTRINA: Ciertamente en la jurisprudencia de esta Sala están admitidas excepciones a la exigencia de que los testigos declaren en el acto del juicio, y que permiten acoger el contenido de su testimonio, en casos en que el testigo hubiere fallecido, siempre que consten en el sumario sus manifestaciones y que se han obtenido legítimamente, cuando los testigos residan en el extranjero y cuando no hayan podido ser citados personalmente por haber cambiado de domicilio o desaparecido, y tras haberse realizado infructuosas diligencias de averiguación de su paradero. Sólo en esos casos en que la prueba testifical resulta irreproducible puede ser reemplazada por la lectura de las diligencias sumariales, como se admite en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el procesado Andrés contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera), que le condenó por delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, detención ilegal, robo con violación, incendio y uso de armas, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la vista y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. doña María Rosario Castro Rodrigo.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Burgos instruyó sumario con el núm. 46/1987 contra Luis Miguel y Andrés y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Burgos (Sección Primera) que, con fecha 15 de diciembre de 1992, dictó Sentencia que contiene el siguiente hecho probado: Único: «Que el día 22 de julio de 1987, sobre las veintitrés horas y treinta minutos, los procesados Luis Miguel , " Chapas ", de veinte años, nacido el 1 de marzo de 1967, condenado por robo el 4 de octubre de 1966, y Andrés , " Chiquito ", de dieciséis años, nacido el 6 de octubre de 1970, sin antecedentes penales, en compañía de Luis Pedro , " Zapatones ", de quince años, nacido el 3 de agosto de 1971, por lo que no ha sido procesado en la presente causa, descerrajaron con unas tijeras el automóvil GA-....-G , propiedad de Fermín , que Eloy había estacionado en el aparcamiento de la Clínica de San Juan de Dios, en esta capital, y se trasladaron en él hasta Villanueva de Árgano (Burgos), al pasar junto a una gasolinera vieron un coche aparcado con personas en su interior, concibiendo el propósito de asaltar a sus ocupantes y quitarles cuanto de valor llevasen consigo, por lo que, como aún era pronto, se llegaron hasta Melgar de Fernamental(Burgos), cortaron ramas de unos árboles para procurarse elementos contundentes, y volvieron al lugar donde estaba el vehículo, ocupado por Mercedes , de veintitrés años, y Eugenia , de treinta, que se hallaba durmiendo.

Los procesados, golpeando los cristales del coche con los palos y rompiendo el de la ventanilla delantera izquierda con una piedra, las hicieron salir y les exigieron el dinero, quitándole a Mercedes 300 ptas. y arrancando a ambas las cadenas y colgantes que llevaban al cuello, así como anillos y reloj, tras lo cual, siempre esgrimiendo los palos, y el « Chiquito » una navaja, las hicieron subir al automóvil sustraído, con el « Chiquito » y el « Zapatones », que conducía, y sé alejaron del lugar, seguidos del « Chapas » en el coche de las chicas, en dirección a Burgos, buscando un paraje más apartado, con el propósito de desvalijar con mayor comodidad y de forma más completa a las viajeras, deteniéndose finalmente en una explanada, lejos de la carretera, después de circular largo rato por caminos de labor, cerca de Las Quinta-nillas, a 13 kilómetros de la capital.

Una vez allí, comenzaron a trasladar objetos del coche de las jóvenes al sustraído, y estando en ello, Chapas » cogió un machete de Mercedes y dejó que los otros dos siguieran solos, requiriendo a la citada para que le acompañase hasta un sembrado próximo, yendo Martine tras ellos, por lo que el procesado la hizo sentar, le puso el cuchillo en el cuello, advirtiéndole que no se le ocurriera moverse de allí, y llevó a Mercedes unos metros más allá, ordenándole que se tumbase boca arriba y que se estuviese quieta, que eran cinco minutos.

Como Mercedes no lo hiciera, la tiró al suelo, le dijo que si se resistía la mataba, y, quitándole los pantalones, se echó sobre ella, le introdujo el pene en la vagina, eyaculó y se retiró, indicándole que se levantara y se vistiese, que se iban, logrando la muchacha verle la cara, ya que se había quitado durante ese tiempo la manga cortada de un jersey con la que se venía cubriendo la cabeza hasta entonces.

Finalmente, cargado el coche de los procesados con todos los objetos de valor que encontraron en el de las chicas, las dejaron subir a este último, al llegar a la carretera, y las ordenaron seguir su camino, en dirección a León, yendo ellos un trecho detrás, hasta cerciorarse de que lo hacían, y volviendo a Burgos, donde, en un descampado, después de sacar del vehículo los efectos sustraídos y ponerlos a buen recaudo, prendieron fuego al coche, que ardió por completo.

Los objetos sustraídos y las joyas y demás efectos arrebatados a las dos muchachas han sido valorados en 252.000 ptas.; el vehículo quemado, en 650.000 ptas.; y el material electrónico y otros objetos que había en su interior, en 114.700 ptas.».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: Fallamos: Que condenamos al acusado Luis Miguel , como autor responsable de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad, a la pena de seis meses de arresto mayor y a la de cuatro años de privación del permiso de conducir; como autor de un delito de detención ilegal en concurso de medio a fin con un delito de robo con violación y uso de armas, ya definidos, concurriendo las agravantes de reincidencia, disfraz, nocturnidad y despoblado, a la pena de treinta años de reclusión mayor; y como autor de un delito de incendio, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, a la pena de cuatro años de prisión menor; al acusado Andrés , como autor de un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de edad juvenil y la agravante de nocturnidad, a la pena de 50.000 ptas. de multa y a la de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses; como autor de un delito de detención ilegal en concurso de medio a fin con un delito de robo con violación y uso de armas, ya definidos, concurriendo la atenuante de edad juvenil y las agravantes de nocturnidad, despoblado y disfraz, a la pena de doce años de prisión mayor; al primero, además, a las accesorias de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena de reclusión mayor y suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de las condenas de arresto y prisión; y a ambos a indemnizar solidariamente a Mercedes en la cantidad de 100.000 ptas., a la misma y a Eugenia en la conjunta de 252.000 ptas., y a Eloy en 716.000 ptas., así como al pago por mitad de las costas del juicio.

Declaramos la insolvencia de dichos acusados, aprobando a tal efecto el auto dictado por el Instructor; y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que se les imponen será de abono el tiempo de prisión preventiva sufrida por esta causa.

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley por el procesado Andrés , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.Cuarto: La representación procesal de Andrés basó su recurso en los siguientes motivos de casación: Único: Por infracción de ley, al amparo del núm. 2 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , al haberse incurrido en error en la apreciación de la prueba.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de vista cuando por turno correspondiere.

Sexto

Señalada la vista, ésta se celebró el 26 de mayo de 1994, con asistencia del Letrado recurrente don Jorge Serrano Rodríguez, informando en apoyo de su escrito de formalización y solicitó que se dictara sentencia de acuerdo con sus pedimentos.

El Excmo. Sr. Fiscal impugnó el motivo y solicitó que la sentencia sea mantenida por estar ajustada a Derecho.

Fundamentos de Derecho

Único: Un solo motivo de casación se utiliza en el recurso por infracción de ley, al amparo del art. 849.2." de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denunciando error en la apreciación de la prueba. Estima el recurrente que del atestado policial y del acta del juicio oral que precedió a la Sentencia ahora recurrida, de fecha 15 de diciembre de 1992, no se desprende que se hayan probado los delitos por los que se le ha condenado.

Las alegaciones del recurrente, más que pretender establecer la existencia de error en la apreciación de la prueba, se dirigen a señalar la no destrucción en el caso de la presunción de inocencia que, como a todo acusado de la comisión de un delito le protege inicial y provisoriamente mientras no se alcance a desvirtuarla por los medios probatorios oportunos. En efecto, en el presente caso es insuficiente la prueba de cargo utilizada por el Tribunal sentenciador para dictar el fallo condenatorio. Sabido es, no obstante, que la apreciación en conciencia de la prueba es función exclusiva del Tribunal sentenciador sin que sea posible revisarla en casación. Pero sí, en cambio puede esta Sala comprobar en vía casacional que ha existido suficiente prueba de signo acusatorio que haya permitido al juzgador dictar un fallo apreciando la existencia de delito y la participación en él del acusado y, además, verificar que esa prueba de cargo se ha obtenido sin violentar derechos ni libertades fundamentales, porque en tal casa no sería válida, y en correctas condiciones de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción lo que normalmente ocurre en el acto de la vista oral del juicio en que, ante el Tribunal, se presentan las pruebas con la posibilidad de su directo conocimiento por el Tribunal y sometimiento a contradicción por obra de las partes enfrentadas en el proceso (Sentencias, entre otras, de 23 de abril, 21 de septiembre y 6 de octubre de 1993). No ha sido así en este caso. El único testigo de cargo fue citado personalmente para su comparecencia en el juicio, pero, cuando no compareció, el Ministerio Fiscal solicitó la suspensión con nueva citación del testigo y alternativamente en caso de no aceptarse esta petición, que se leyeran sus declaraciones. Y esto último es lo que se hizo leyéndose las manifestaciones en el atestado policial y las, recogidas, por cierto contradictorias entre sí, en las actas de dos juicios orales precedentes, en los que el acusado era otra persona, pero no el recurrente, de tal modo que nunca pudieran ponerse frente a frente este último y el testigo que en algunas ocasiones, pero no en su presencia, le acusaba. El Convenio Europeo para la Protección de Derechos Humanos y Libertades Fundamentales (ratificado por España al 26 de septiembre de 1979) en su art. 3.6.d) establece el derecho de todo acusado a interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo, y el mismo derecho se recoge en favor de toda persona acusada en el art. 14.3.e) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado por España el 27 de abril de 1977 ). Constituyen ambos tratados parte del Ordenamiento jurídico interno según dice el art. 96.1.° de la Constitución y, además, deben ser aplicados esos tratados en la interpretación de las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce, según prescribe el art. 10.2.° de la misma Constitución , y no hay duda de que el interrogatorio de los testigos de cargo garantiza que no se produzca indefensión y que el juicio se realice con todas las garantías, como recoge el art. 24 de nuestra Constitución. El derecho a la defensa carecería de toda virtualidad si el defensor y el propio acusado no pudieran emplear el único medio procesal adecuado para oponerse a las afirmaciones de un testigo de cargo, que es interrogarlo ante el Tribunal, constituyendo el principio de contradicción un elemento esencial para que el proceso se celebre con todas las garantías, y si no se da al acusado la oportunidad de contradecir a los testigos, carece incluso de sentido la celebración de juicio pues podría bastar para formar su convicción el Tribunal con el material sumarial y, de otra parte, si los Tribunales se valieran del contenido de declaraciones que constan en las actas sumariales cuando podrían haberse producido en el juicio se incumple la necesidad de que el mismo sea oral y público (Sentencia de 10 de junio de 1992). Ciertamente en la jurisprudencia de esta Sala están admitidas excepciones a la existencia de que los testigos declaren en el acto del juicio, y que permiten acoger el contenido de su testimonio, en casos en que el testigo hubierefallecido, siempre que consten en el sumario sus manifestaciones y que se han obtenido legítimamente, cuando los testigos residan en el extranjero y cuando no hayan podido ser citados personalmente por haber cambiado de domicilio o desaparecido, y tras haberse realizado infructuosas diligencias de averiguación de su paradero (Sentencias, entre otras, de 5 de marzo, 16 de junio y 21 de diciembre de 1992). Sólo en esos casos en que la prueba testifical resulta irreproducible puede ser reemplazada por la lectura de las diligencias sumariales, como se admite en el art. 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Pero si, como en el presente caso, era posible citar de nuevo al testigo incomparecido con las correspondientes advertencias legales, por ser su domicilio conocido, no sólo es procedente hacerlo así, sino que incluso el Tribunal de instancia podía haberlo acordado de oficio (Sentencia de 25 de enero de 1992) y ello aunque el mismo Letrado defensor no se opusiera a la continuación del juicio, como también aquí sucedió, porque era a la parte acusadora a quien correspondería la carga y el interés de que se realizara la prueba que había propuesto con el fin de probar la culpabilidad del acusado. Resulta, pues, que, la falta de audiencia del único testigo de cargo propuesto, y que pudo y debió ser oído, imposibilitó al Tribunal acoger otras manifestaciones de posible contenido contradictorio a las que hubiera podido hacer en el juicio (Sentencia, entre otras, de 28 de febrero de 1992)) y dejó al Tribunal absolutamente sin pruebas válidas para dictar el fallo condenatorio contra el acusado.

Procede la estimación del motivo, con efectos también para el otro condenado cuya situación es la misma, en aplicación del art. 903 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de ley interpuesto por Andrés , contra Sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Burgos, con fecha 15 de diciembre de 1992 , en causa contra el mismo seguida por delitos de detención ilegal, robo con violación, incendio y utilización ilegítima de vehículo de motor, acogiendo el único motivo del recurso. Y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia, con declaración de oficio de las costas ocasionadas en el recurso.

Póngase inmediatamente en libertad al recurrente para lo que se librará el correspondiente mandamiento al efecto.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Sección de la Audiencia Provincial de Burgos a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ma-gistraod Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la villa de Madrid, a uno de junio de mil novecientos noventa y cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de los de Burgos con el núm. 46/1987 y, seguida ante la Audiencia Provincial de la misma ciudad (Sección Primera) por delitos de detención ilegal, robo con violación, incendio y utilización ilegítima de vehículo de motor, contra los procesados Luis Miguel hijo de Ramón y Concepción, natural de Tardajos (Burgos), fallecido en Madrid el 19 de julio de 1993, por lo que se declaró extinguida su responsabilidad penal por la presente causa; y Andrés , de veinticuatro años de edad, hijo de Ramón y Concepción, natural de Itero del Castillo (Burgos) y vecino de Burgos, en prisión por esta causa, en la que se dictó Sentencia por la mencionada Audiencia Provincial con fecha 15 de diciembre de 1992, que ha sido casada y anulada por la dictada por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al final y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, hace constar lo siguiente:

Antecedentes de hecho

Único: No consta suficientemente acreditado que el acusado Andrés tuviera participación en loshechos que declara probados la sentencia recurrida, cuyos antecedentes de hecho, por lo demás, se aceptan y tienen por reproducidos.

Fundamento de Derecho

Único: Procede la absolución por los hechos enjuiciados del acusado Andrés según los razonamientos en la anterior sentencia de casación.

Vistos los preceptos legales de aplicación al caso,

FALLAMOS

Que debemos absolver y absolvemos a Andrés de los delitos de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno, detención ilegal, robo con violación y uso de armas e incendio de que es acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de las costas causadas en el juicio. Póngasele inmediatamente en libertad por esta causa.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Va dillo.-José Antonio Martín Pallín.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Joaquín Martín Canivell.-Cándido Conde Pumpido Ferreiro.-Rubricados. ,

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Joaquín Martín Canivell, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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