SAP Barcelona 710/2007, 17 de Agosto de 2007

PonenteANA RODRIGUEZ SANTAMARIA
ECLIES:APB:2007:10335
Número de Recurso58/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución710/2007
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 7ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN SEPTIMA

ROLLO Nº 58/06 E

Diligencias Previas 850/04

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE EL PRAT DE LLOBREGAT

S E N T E N C I A Núm.

Iltmos.Sres.

D. PEDRO LUIS GARCIA MUÑOZ

Dª ANA MARIA RODRIGUEZ SANTAMARIA

Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona, a diecisiete de julio de dos mil siete.

VISTA, en nombre de S.M. el Rey, en juicio oral y público ante la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial la presente causa seguida con el Rollo nº 58-06, procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de el Prat de Llobregat, por un delito de de lesiones, salud pública y una falta de amenazas contra Alejandro, mayor de edad, hijo de Francisco y Manuela, natural de Barcelona vecino de El Prat de LLobregat CALLE000, NUM000, NUM001 NUM002, sin antecedentes penales, cuya solvencia no consta acreditada; en libertad provisional por la presente causa habiendo estado privado de ella desde el 14 de mayo de 2007 hasta el día de la fecha; representado por la Procuradora Sra Vidal Farre, y defendido por el letrado Dª Silvia Vega Riba. Siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª ISABEL CAMARA MARTINEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos de autos como constitutivos de un delito de lesiones del art 153 del Código Penal ( en su redacción anterior a la LO 1/2004 de 28 de Diciembre ) ; de un delito contra la salud pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art 368 CP y una falta de amenazas del art 620 CP considerando responsable en concepto de autor ex art 28 del CP, al acusado Alejandro sin que concurra circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, y pidió se le impusiera por el delito de lesiones la pena de siete meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tres años, y prohibición de aproximarse a la perjudicada a su domicilio, lugar de trabajo o en general donde se hallara a una distancia inferior a 1.000 metros y durante tres años ; b) por la falta de amenazas una pena de multa de veinte días con cuota diaria de veinte euros y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas que resulten impagadas, así como la prohibición de aproximarse a la perjudicada, a su domicilio, lugar de trabajo o en general donde se hallare, a una distancia inferior a 1000 metros y durante seís meses ; y c) por el delito contra la salud pública, una pena de prisión de cinco años, con inhabilitación especia para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de tres mil euros; y condena a costas.

SEGUNDO

Por su parte, la Defensa del acusado, Alejandro en igual trámite, solicitó la libre absolución del mismo.

Se declara probado que el acusado Alejandro, mayor de edad y de quien no constan antecedentes penales, sobre las 12:00 horas del 29 de junio de 2004 y en el interior de su domicilio sito en CALLE000, NUM000, NUM003 de El Prat de Llobregat, tras mantener relaciones sexuales con María Luisa, - a la que ya conocía con anterioridad de haber mantenido durante mínimo dos meses, y máximo seís, relaciones del mismo calibre-, le dió diversos golpes en la cara causándole hematoma malar del que ha sanado con una primera asistencia médica. Cuando María Luisa salió a la calle, Alejandro le dijo " Te juro que como avises a los maderos, te meto un tiro", " contigo no tengo ni para empezar", y habiéndose ausentado ya Alejandro, María Luisa, subió de nuevo al piso del abuelo del acusado sito en el NUM001 NUM002 del mismo inmueble de la CALLE000, NUM000 de El Prat Llgat. A continuación se personó en la comisaría a interponer la correspondiente denuncia diciendo que Alejandro tenía escondidas tres ampollas y un botellín de agua Font Vella de 250 el rellenado, las cuales entregó a los agentes. Tras el correspondiente análisis resultó tratarse de gammahidroxibutirato ( GHB), sustancia conocida comúnmente como "extasis líquido".

El botellín de agua rellenado con GHB contiene dicha sustancia en un peso bruto de 299 grs., peso neto 279 gramos y la riqueza del principio activo del 60,8%; las tres ampollas contenían GHB cuy peso bruto es de 31,06 gramos, el neto de 11,30 gramos y la riqueza de un 59,4%.

Tras las correspondientes autorizaciones judiciales, sobre las 12; 35 horas del 30 de junio de 2005 y a presencia del secretario judicial, funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía cumplimentaron la orden de entrada y registro a los pisos NUM004 y NUM003 del inmueble de la CALLE000, NUM000 de El Prat, hallando en el primero de ellos ( NUM004 ) en el que viven los abuelos del acusado concretamente en la habitación que comunica con del salón, sobre una repisa y dentro de una cajita, cuatro frasquitos de cristal con tapón negro, y en la primera columna de un armario dos botes de cristal alargados con tapón de plástico blanco conteniendo una sustancia líquida cuyos contenidos han resultado ser en los cuatro frasquitos, restos de GHB, y en los dos botes alargados, GHB cuyo peso bruto es de 21,406 gtamos, neto de 8,296 gramos y riqueza del 61,8%; en el segundo piso registrado, domicilio habitual del acusado ( NUM003 ) fueron hallados en el comedor una ampolla de cristal conteniendo un líquido indeterminado- que ha resultado no ser sustancia estupefaciente- y 14 tapones de color negro y un plástico de color verde.

Tanto el botellín como las ampollas y frascos entregados por María Luisa a la Policía Local, como los habidos en las entradas u registros practicadas eran de Alejandro, sin que haya quedado acreditado que el destino de la sustancia "extasis líquido" que contenían, fuese la venta o distribución a terceros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los hechos mas arriba relatados y declarados como probados, a juicio de esta Sala, no son, en primer lugar constitutivos de un delito de lesiones del art 153 CP como sostiene la acusación pública.

Señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 30 de Enero y de 9 de Julio de 1999 que es doctrina reiterada tanto en sede constitucional como casacional, que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solos para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia -SSTC núms. 201/1989, 173/1990, 229/1991, 64/1994 y SSTS de 21 de enero, 18 de marzo y 25 de abril de 1988, 16 y 17 de enero de 1991 entre otras-. De manera específica es relevante esta doctrina en aquellos delitos que por sus circunstancias se suelen cometer en la sola presencia de la víctima y el agresor, sin otros testigos, ya la Sentencia de esta Sala de 24 de noviembre de 1987 declaraba que nadie ha de sufrir el perjuicio de que el suceso que motiva el procedimiento penal se desarrolle en la intimidad víctima e inculpado, y en el mismo sentido la Sentencia de 13 de mayo de 1992 reconoce que "... puede condenarse con la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta... aunque en todo caso la resolución ha de ser motivada de acuerdo con el art. 120.3° de la Constitución...", por ello, el antiguo principio jurídico "testis unus", "testis nulus", no tiene ya significación jurídica alguna como recuerda la STS de 23 de mayo de 1995, pues de no ser así, se llegaría a la más absoluta impunidad en relación a aquellos delitos que se desenvuelven en el más absoluto secreto, o situaciones solitarias como ya se ha dicho.

Pero también la doctrina jurisprudencial, en los supuestos en que la declaración de la víctima sea la única prueba, viene exigiendo que ésta venga acompañada de ciertos requisitos que en definitiva están orientados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice -SSTS de 26 de mayo de 1993, 1 de junio de 1994, 14 de julio de 1995, 11 de octubre de 1995, 17 de abril y 13 de mayo de 1996, 30 de enero de 1999, entre otras-, pues en definitiva, en la medida que todo juicio es un decir y un contradecir, es preciso ponderar las pruebas de cargo y de descargo, eliminando cualquier planteamiento mecanicista que tienda, por igual, a aceptar acríticamente sin más la versión de la víctima, con su consecuencia de dictar una sentencia condenatoria, o a la inversa, rechazarla con absolución del inculpado.

Tales requisitos son los siguientes: 1°) Ausencia de incredibilidad subjetiva; esto es, inexistencia de relaciones procesado/víctima o denunciante, que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad o de otra índole que privase al testimonio de la aptitud necesaria para generar ese estado subjetivo de certidumbre en la que la convicción judicial descansa esencialmente; 2°) Verosimilitud del testimonio, que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en el procedimiento (arts. 109 y 110 Lecrim), este testimonio ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones...

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