STS, 14 de Julio de 1995

PonenteD. JOAQUIN MARTIN CANIVELL
Número de Recurso2342/1994
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución14 de Julio de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En el recurso de casación por infracción de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por los procesados Evaristoy Bartolomé, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén, que les condenó por delito de prostitución de menores, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados por los Procuradores Sres. FERNANDEZ CASTAN y FERNANDEZ-RUBIO MARTINEZ, respectivamente.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 2 de Martos, instruyó sumario con el número 9 de 1.992, contra Evaristoy Bartolomé, y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Jaén, que, con fecha 27 de Mayo de 1.994, dictó sentencia que contiene los siguientes hechos probados:

    PRIMERO "A finales de 1990, en fecha no determinada, y en la localidad de Martos, el procesado Evaristo, nacido el día seis de Noviembre de 1969, sin antecedentes penales, convivía con Melisade 15 años de edad. Por esas fechas Evaristotrasladó a la joven a la localidad granadina de Darro, y en ese lugar, en concreto en el Club "DIRECCION000", regentado por el procesado Bartolomé, nacido el 24 de Diciembre de 1943, sin antecedentes penales, la obligó permanener durante un tiempo.

    En el referido local la menor, bajo amenazas del primer procesado mantenía relaciones sexuales con otros hombres a cambio de precio, entregando después lo que percibía a Bartoloméy éste lo repartía con Evaristo.

    Posteriormente, y ya en Bartolomé, cuando Melisahabía roto sus relaciones con el procesado Evaristo, éste llegó a casa de Luis María, hermano de la menor, con intención de buscarla. Como quiera que no le contestaran a su llamada dio varias patadas y puñetazos en la puerta hasta romper los cristales de la misma, que fueron tasados pericialmente en 5.500 pesetas, renunciando su dueño a la indemnización correspondiente.

    En el acto del juicio oral el Ministerio Fiscal retiró la acusación por el delito de violación del que venía acusado al procesado Evaristo:

    No se han probado suficientemente que éste último procesado alterase o manipulase la fecha de nacimiento del DNI de Melisa.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    F A L L A M O S : Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Evaristoy Bartolomé, como autores responsables del delito ya definido de prostitución de menores, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad a la pena de tres años de Prisión Menor, inhabilitación especial durante seis años y 1 día y multa de un millón de pesetas (1.000.000 pesetas) con arresto sustitutorio en caso de impago e insolvencia de cinco días, a cada uno de ellos con la accesoria de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena y pago de 1/3 de las costas por mitad a cada uno de ellos.

    Asimismo condenamos a Evaristocomo autor de una falta de daños a la pena de dos días de Arresto Menor y Costas y a que indemnicen solidariamente a la perjudicada en un millón de pesetas siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos a Evaristodel delito de violación y falsificación de D.N.I de los que venía siendo acusado, con todos los pronunciamientos favorables. Y se declara de oficio el tercio de las costas restantes.

    Aprobamos por sus mismos fundamentos el auto de involvencia del procesado Evaristo, dictado por el instructor en la pieza de responsabilidad civil, reclamándose la pieza correspondiente al coprocesado Bartolomé.

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los procesados Bartoloméy Evaristo, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La represetación procesal de Evaristo, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley, con base en el artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse violado el artículo 24.2 de la Constitución Española que establece el principio de presunción de inocencia de toda persona acusada penalmente, que solo puede ceder ante actividad probatoria de cargo suficiente practicada con todas las SEGUNDO.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por haberse infringido por aplicación indebida el artículo 452 bis b) 1º del Código Penal, por cuanto de los hechos, en sentido estricto, declarados probados no cabe inferir actividad típica que sanciona dicha norma criminal.

La representación procesal de Bartolomé, basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

U N I C O : Infracción de Ley al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal al considerar infringidos los siguientes preceptos: 1º) Aplicación indebida del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal , al no haberse probado la comisión del delito que tipifica dicho precepto por mi representado, no habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia, a través de la declaración de la propia víctima, ya que existen razones objetivas que por contra a lo afirmado en la sentencia invalidan sus afirmaciones. 2º) Inaplicación del artículo 24 de la Constitución Española. No existe en autos una actividad probatoria de cargo que pueda ser calificada como suficiente o razonable, es decir, no generatriz de meras deducciones arbitrarias, subjetivas, incoherentes, o constitutivas de un simple raciocinio no adecuado, obtendias por cauces normativamente regulares, tal como exige la jurisprudencia aplicable.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el fallo se celebró la votación prevenida el día 6 de Julio de 1.995.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso de Evaristo:

PRIMERO

De los dos motivos de este recurso plantea el primero de ellos denuncia de infracción de Ley, con base en los artículos 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por haberse violado el artículo 24.2 de la Constitución en cuanto establece el derecho a la presunción de inocencia de toda persona acusada penalmente. Estima el recurrente no existir en el caso suficiente prueba de cargo contra él para destruir la presunción de su inocencia, razonando la insuficiencia del testimonio de la supuesta víctima que dice no es corroborado por ningún otro elemento objetivo ni está exento de móviles de venganza y resentimiento.

Cuando en un recurso de casación se plantea infracción del derecho a la presunción de inocencia es preciso que este tribunal verifique, ante todo, si el juzgador de instancia contó para dictar su fallo condenatorio con suficiente prueba de cargo, aunque fuera mínima, que permita, por su directa relación con ellos, afirmar la existencia del ilícito penal y la participación en él del acusado (sentencias, entre las recientes, de 6 y 9 de Febrero, 10, 15 y 21 de marzo de 1.995).

No es nuestro sistema procesal penal de los que mantienen pruebas legales o tasadas, que también existieron históricamente en España, sino que, con criterio más flexible, existe una libertad de aceptación de las pruebas por el juzgador a condición de que tengan en efecto carácter probatorio y, así, se aceptan no solo las enumeradas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sino también otros medios probatorios más modernos, no conocidos aún cuando ese texto legal se promulgó, como son la dactiloscopia, la fotografía, los medios de reproducción de imágenes en movimiento (cinematografía, vídeo), los fonográficos, los cibernéticos, etc. (sentencia de 13 de Diciembre de 1.993). Y en este sentido la jurisprudencia de esta Sala viene admitiendo el valor probatorio del testimonio único y el de la víctima, con frecuencia el solo testimonio posible en el caso de delitos que se suelen o se pretenden cometer sin la presencia de otras personas, pero, en tales casos debe desplegar el tribunal sentenciador especial atención y cuidado en el análisis y evaluación del testimonio inculpatorio y sus diversos aspectos y matices sometiéndolo a un exámen racional exhaustivo y cerciorándose de que no existen razones objetivas que invaliden las afirmaciones del testigo o siembren en su ánimo dudas que le impidan formar su convicción. A tal respecto la doctrina de esta Sala viene exigiendo las siguientes prevenciones (sentencias de 9 de Septiembre de 1.992 y 26 de Mayo de 1.993): 1º) ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones existentes entre imputado y víctima que permitieran deducir la existencia en la segunda de móviles de resentimiento o enemistad que privaran a su testimonio de certidumbre, 2º) verosimilitud y corroboración mediante la existencia de datos objetivos que coadyuven a ella, y 3º) persistencia y firmeza del testimonio que ha de prolongarse en el tiempo sin ambigüedades ni contradicciones.

Se pretende en este caso por el recurrente suscitar dudas sobre la credibilidad del testimonio de la víctima sobre la base de la ruptura de las relaciones íntimas anteriormente mantenidas entre acusadora y acusado. Pero es lo cierto que el tribunal ha rechazado tal posibilidad. No se desprende en las repetidas declaraciones de la víctima la existencia de propósitos revanchistas y de resentimiento, sino que llega, incluso, en una ocasión, a manifestar espontáneamente que perdona al acusado del hecho. Las manifestaciones de la joven víctima se reiteran con toda claridad y firmeza a lo largo del tiempo y sin variaciones sustanciales de ninguna clase respecto al núcleo central del hecho del sometimiento, por influencia del acusado, a realizar actividades de prostitución con varios hombres, manifestaciones que persisten sin cambios en cinco declaraciones y dos careos en fase sumarial y, después, en la vista del juicio oral. Y contaron esas declaraciones con la corroboración de otros datos como son la descripción pormenorizada y el dibujo rudimentario de su conformación física, del local de alterne donde se dice ocurrieron los hechos, regentado por el otro acusado, y no solo de la parte dedicada y abierta al público, sino de la distribución interior de dormitorios y aseos, unida a datos muy concretos sobre los nombres que recibían y actividades que en el mismo local realizaban otras tres mujeres que allí trabajaban y vivían cuando dice estuvo alojada en él la testigo. El coacusado manifestó en el acto del juicio que no trabajaban ni habían trabajado nunca en su local mujeres, pero, antes, había realizado una delcaración en el sumario, asistido de letrado, en la que reconoció haber trabajado anteriormente en ese local las tres mujeres que citó la testigo, dando los nombres por los que eran conocidas, y el contenido de esa anterior declaración del otro inculpado puede ser libremente acogido por el tribunal para formar su convicción prefiriéndolo a lo dicho en otras declaraciones realizadas en la causa, siempre que la parezcan más verosímiles las primeras y que se hubiera podido someter su contenido a contradicción en el juicio oral (sentencias de 4 de Junio de 1.992 y 27 de Abril de 1.993). Con tales elementos se puede afirmar que contó el tribunal con suficiente prueba de cargo para dictar fallo condenatorio y en la valoración de esa prueba ha expresado el mismo tribunal los razonamientos seguidos en su proceso valorativo que no son ilógicos, arbitrarios ni absurdos, sino bien trabados y acordes con criterios de lógica.

El motivo, ha de ser, pues, desestimado.

SEGUNDO

El otro motivo de este recurso, con base en el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, denuncia infracción de ley consistente en indebida aplicación al caso del artículo 452 bis b), 1º del Código Penal. Afirma el recurrente que de los hechos declarados probados no cabe inferir la actividad típica que dicha norma sanciona, porque no se dice en qué hechos consistió la amenaza que se dice haberse ejercido sobre la víctima.

Ciertamente no se concretan en el relato fáctico las amenazas que fueran utilizadas por el recurrente para determinar a la mujer a realizar actos de prostitución, pero hay que tener en cuenta que la figura delictiva aplicada (artículo 452 bis b) 1º)) no exige que se ejerzan medios coactivos ni violentos sobre una persona para determinar su prostitución o corrupción, sino, con carácter más amplio y general, que se promueva, favorezca o faciliten esos comportamientos en persona de edad inferior a dieciocho años, porque lo que se pretende con ese precepto penal es proteger a personas caracterizadas por su inexperiencia y edad juvenil de la explotación ajena de su prostitución e incluso del peligro de ella (sentencias de 28 de Marzo de 1.994, 27 de Enero y 1 de Marzo de 1.995). El acusado, según el relato fáctico, inició con las mujer, que sabía ser menor de dieciocho años, una relación de intimidad sexual y, posteriormente, alejándola de su entorno social habitual, la llevó a un lugar que era un "pub" o bar de alterne, donde había los medios físicos y las oportunidades de realizar actos de prostitución, sometiendo a la mujer a la presión psíquica adecuada y a amenazas para que, realizara actos sexuales, con lo cual se dieron todos los elementos precisos para la apreciación de la comisión por el procesado del delito de que era acusado. Sin embargo, se aprecia habérsele impuesto por este delito una pena de multa de un millón de pesetas, cuando es así que la prevista en el texto legal va de 100.000 a 500.000 pesetas por lo que si, en este solo aspecto, debe entenderse existir infracción de Ley y, consiguientemente, en esta forma restringida acoger el motivo.

Recurso de Bartolomé

TERCERO

Un solo motivo se utiliza en este recurso para denunciar infracción de Ley con base en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y, en concreto, indebida aplicación del artículo 452 bis b) 1º del Código Penal, al no haberse probado la comisión de ese delito por el recurrente, e inaplicación indebida del artículo 24 de la Constitución en cuanto garantiza la presunción de inocencia, ya que, en este caso, no ha contado el tribunal sentenciador con más prueba de cargo que el testimonio de la propia víctima que, dice el recurrente no reunir los requisitos de credibilidad suficientes para destruir la presunción de su inocencia.

Del bifronte contenido de la denuncia de infracción de Ley procede considerar en primer lugar la alegación de vulneración del artículo 24.2 de la Constitución y, para ello, téngase aquí por reproducido lo antes dicho, al estudiar la pretensión igual del otro recurrente, sobre la existencia en este caso de suficiente prueba de cargo con que contó, para dictar fallo de condena, el tribunal de instancia, y, en particular porqué era válido el testimonio de la víctima en razón de la corroboración de su contenido por otros datos objetivos, incluyendo la propia declaración de este recurrente sobre la identidad de las mujeres que en su local trabajaron y que la víctima describió sobradamente. No es pues acogible este aspecto del motivo que se refiere a la vulneración del principio de presunción de inocencia.

Diferente suerte merece, en cambio, la denuncia de aplicación indebida al recurrente del artículo 452 bis b) 1º. En efecto, el relato fáctico de la sentencia recurrida dice de él tan solo que regentaba el Pub "DIRECCION000" en la localidad de Darro y, algunos párrafos después, que la mujer mantenía allí relaciones sexuales con otros hombres mediante precio obrando así bajo amenazas del otro coacusado y sin que en ese relato de hechos se exprese que el recurrente Bartoloméconociera ser la edad de la mujer inferior a los dieciocho años. Además en sus declaraciones la misma mujer ha afirmado con toda claridad que nunca le incitó este recurrente a que tuviera relaciones sexuales con otros hombres. En tales circunstancias no es posible afirmar que Bartolomé"promoviera, favoreciera o facilitara" la prostitución de persona menor de dieciocho años y su conducta ha de ser encuadrada en la menos grave actividad de la tercería locativa que prevee y sanciona el artículo 452 bis d) 1º del Código Penal en cuanto concurren las circunsntacias precisas para ello. Su condición de gerente, administrador o encargado de un local que, como dice la sentencia recurrida, regentaba, el conocimiento que tenía, y se reconoce probado, de que en ese local se ejercía la prostitución, y que ello se hacía con una cierta asiduidad, que no precisa llegue a ser una probada habitualidad (sentencias de 30 Abril, 17 de Junio, 14 de Octubre y 16 de Diciembre de 1.994). En este sentido debe ser, pues, parcialmente acogido el motivo.III.

FALLO

QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS LOS RECURSOS que por infracción de Ley han interpuesto Evaristoy Bartolomécontra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Jaén de fecha veintisiete de Mayo de mil novecientos noventa y cuatro en causa contra los mismos seguida por delitos de violación y prostitución, acogiendo el segundo motivo del recurso de Evaristoy el único del recurso del otro recurrente y, en su virtud, casamos y anulamos dicha sentencia con declaración de oficio de las costas ocasionadas en estos recursos.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos y con devolución a la misma de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de mil novecientos noventa y cinco.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Martos, con el número 9/92, y seguida ante la Audiencia Provincial de Jaén por delito de violación y prostitución contra los acusados Evaristo, hijo de Luis Enriquey Victoria, de 25 años de edad, natural de Torredonjimeno y vecino de Martos, vendedor ambulante, y contra Bartolomé, hijo de Luis Enriquee Emilia, de 51 años de edad, natural de Valdepeñas de Jaén y vecino de Darro, agricultor, ambos sin antecedentes penales y en libertad por esta causa en la que por la mencionada Audiencia Provincial se dictó sentencia en fecha 27 de Mayo de 1.994, que ha sido casada y anulada por la dictada el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, hace constar lo siguiente:I. ANTECEDENTES

U N I C O : Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia recurrida con inclusión de los declarados probados.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se acogen igualmente los de la sentencia objeto de recurso pero sin que se entiendan aplicables al procesado Bartolomé.

SEGUNDO

Que los hechos probados constituyen respecto del acusado Bartoloméun delito de prostitución del artículo 452 bis d) 1º del que es autor este mismo procesado según lo razonado en la anterior sentencia de casación, y sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.III.

FALLO

QUE DEBEMOS condenar y condenamos a Bartolomé, como autor responsable de un delito de prostitución previsto y penado en el artículo 452 bis d), 1º sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a las penas de seis meses y un día de prisión menor y cien mil pesetas de multa en sustitución de las de tres años de prisión menor y un millón de pesetas de multa por un delito de prostitución de menores que en la sentencia recurrida se le imponía, delito del que debemos absolverle y le absolvemos, manteniendo no obstante la pena de seis años y un día de inhabilitación especial por ser la misma para uno y otro delito y el plazo de cinco días que, como arresto sustitutorio, se le impone por la multa en la sentencia objeto de recurso, la que debemos mantener y mantenemos en todos sus restantes pronunciamientos a excepción de la multa impuesta a Evaristoque será de cien mil pesetas en lugar de un millón de pesetas y manteniendo para ella el mismo arresto sustitutorio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Joaquín Martín Canivell, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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