SAP Barcelona 314/2009, 20 de Febrero de 2009

PonenteMARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ
ECLIES:APB:2009:2462
Número de Recurso63/2007
ProcedimientoSUMARIO
Número de Resolución314/2009
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2009
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 20ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Vigésima

ROLLO DE SALA Nº 63/2007

SUMARIO ORDINARIO Nº 1/2007

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº CUATRO DE CORNELLA DE LLOBREGAT

SENTENCIA Nº 314/09

Ilmos Sres.

  1. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ

Dª CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ

Dª MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ

En la Ciudad de Barcelona a veinte de febrero de dos mil nueve.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial la presente causa, Rollo nº 63/2007, procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Cornella de Llogat,, por delito de allanamiento de morada, agresión sexual, violencia doméstica, y dos faltas de lesiones, contra Felicisimo, natural de (Marruecos ), nacido el día 24 de Julio de 1971, hijo de y de, vecino de Cornella de Llgat, calle DIRECCION000 núm. NUM000, con antecedentes penales no computables en esta causa, cuya solvencia no consta acreditada; en situación de prisión provisional por la presente causa desde el 5 de octubre de 2007, representado por el Procurador D. ª Carmen Rami Villar, y defendido por el Letrado D. Josep Mª Vendrell. Ha comparecido en el procedimiento en calidad de acusación particular Mariana y Iván representados por el Procurador D. Carlos Javier Ram de Viu y de Sivatte y defendidos por la letrada Dª Nuria Paredes Sese. Ha intervenido en el procedimiento el Ministerio Fiscal, y habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ISABEL CAMARA MARTINEZ, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de un delito de allanamiento de morada de del art 202. 1 CP, una falta de lesiones del art 617.1 del CP, un delito de agresión sexual cualificado ( por vía bucal) del art 178 del Código Penal en relación con el 180.1º y del Código Penal y un delito de violencia doméstica del art 153. 1 y 3 del Código Penal estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Felicisimo sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, y pidió se les impusiera la pena de un año y seís meses de prisión y costas judiciales por el delito de allanamiento de morada ; dos meses de multa y costas por la falta de lesiones; trece años de prisión por el delito de agresión sexual cualificado con accesoria de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y costas . Asimismo interesó que el procesado fuese condenado a la pena de prohibición de aproximación a Mariana en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia mínima de 1000 metros y durante quince años. Asimismo la pena de prohibición de comunicación con las personas anteriormente indicadas por cualquier medio de comunicación ya sea informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante quince años ( y en virtud de lo dispuesto en los art 57.2 en relación con el

57.1 párrafo 2 y 48.,2 y 3 del Código Penal ; por el delito de violencia doméstica la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y costas. Asimismo interesó que el procesado fuese condenado a la pena de prohibición de aproximación a Mariana en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia mínima de 1000 metros y durante cinco años. Asimismo la pena de prohibición de comunicación con las personas anteriormente indicadas por cualquier medio de comunicación ya sea informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante cinco años ( y en virtud de lo dispuesto en los art 57.2 en relación con el 57.1 párrafo 2 y 48.,2 y 3 del Código Penal

En concepto de responsabilidad civil interesó, habiendo renunciado Mariana expresamente a ser indemnizada por las lesiones sufridas en el acto del plenario; que el procesado indemnice 406 euros por los daños de la puerta y seís mil euros en concepto de daño moral con los correspondientes intereses legales y a Iván en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y mil euros con los correspondientes intereses legales en concepto de daño moral.

SEGUNDO

Por su parte la Acusación Particular en sus conclusiones definitivas calificó los hechos como un delito de allanamiento de morada del art 202. 1 y 2 CP, una falta de lesiones del art 617.1 del CP respecto a Mariana y una falta de lesiones del art 617. 1 CP respecto al Sr. Iván, un delito de agresión sexual del art 179 y 180 circunstancias 1º y 5º y un delito de violencia doméstica del art 153. 1 y 3 del Código Penal estimando como responsable de los mismos en concepto de autor al procesado Felicisimo sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad, y pidió se les impusiera la pena de dos años de prisión, multa de seís meses, y costas judiciales por el delito de allanamiento de morada ; dos meses de multa cuota diaria de 6 euros y costas por cada una de las faltas de lesiones; quince años de prisión por el delito de agresión sexual cualificado . Asimismo interesó que el procesado fuese condenado a la pena de prohibición de aproximación a Mariana en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia mínima de 1000 metros y durante quince años. Asimismo la pena de prohibición de comunicación con las personas anteriormente indicadas por cualquier medio de comunicación ya sea informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante quince años, y en virtud de lo dispuesto en los art 57.2 en relación con el

57.1 párrafo 2 y 48.,2 y 3 del Código Penal ; por el delito de violencia doméstica la pena de un año de prisión, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante tres años y costas. Asimismo interesó que el procesado fuese condenado a la pena de prohibición de aproximación a Mariana en cualquier lugar en que se encuentre, así como acercarse a su domicilio, a su lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por ella, a una distancia mínima de 1000 metros y durante cinco años. Asimismo la pena de prohibición de comunicación con las personas anteriormente indicadas por cualquier medio de comunicación ya sea informático, telemático, contacto escrito, verbal o visual durante cinco años ( y en virtud de lo dispuesto en los art 57.2 en relación con el 57.1 párrafo 2 y 48.,2 y 3 del Código Penal .

En concepto de responsabilidad civil interesó habiendo renunciado Mariana expresamente a ser indemnizada por las lesiones sufridas en el acto del plenario; que el procesado indemnice 406 euros por los daños de la puerta y treinta mil euros en concepto de daño moral con los correspondientes intereses legales y a Iván en la cantidad de 350 euros por las lesiones causadas y tres mil euros con los correspondientes intereses legales en concepto de daño moral.

TERCERO

Por su parte, la Defensa del acusado, en igual trámite, solicitó la absolución de su defendido

HECHO PROBADOS

El procesado, Abderrahmani Bahida, ciudadano marroquí, provisto de tarjeta de residencia nº NUM001, mayor de edad, y con antecedentes penales no computables, había mantenido relaciones sentimentales con Mariana durante cuatro años, y durante este tiempo había convivido en la calle DIRECCION000, NUM000 NUM002, puerta NUM007 de Cornellà de Llobregat. La citada relación cesó dos semanas antes de los hechos que se indicarán, cuando Mariana le manifestó al procesado que finalizaba la relación, saliendo aquél del domicilio que compartían ambos, mudándose a otra vivienda. Durante estas semanas el procesado llamó en reiteradas ocasiones a Mariana, por lo que ésta le manifestó que no la volviera a llamar y que la dejase en paz. Mariana había iniciado una relación con Iván .

  1. Pese a ello, sobre las 3 de la madrugada del día 5 de octubre de 2007, el procesado se dirigió al domicilio de Mariana y tras golpear fuertemente la puerta la reventó y accedió a su interior. En el dormitorio se hallaban Mariana y Iván que se despertaron por el ruido. El procesado dirigiéndose a Iván le conmino a que se marchara. Seguidamente el procesado se introdujo en la cocina, cogió un sacacorchos metálico y se lo esgrimió a Iván mientras le decía " te voy a mandar con tu padre" agrediendo con el sacacorchos a Iván quien en un principio se limitó a protegerse de la agresión, anteponiendo sus brazos pero ante la actitud tan violenta del procesado huyó desnudo a la calle y se dirigió al bar Mera desde donde avisaron a la policía.

    Como consecuencia de lo expuesto, Iván sufrió lesiones consistentes en hematoma redondo muy doloroso de 15 centímetros de diámetro izquierdo. Asimismo tuvo dos lesiones erosivas superficiales cutáneas, una en tercio proximal de la cara dorsal del antebrazo derecho y otra en la parte más superior, y media de la espalda a nivel inferior del cogote Las lesiones han tardado en curar siete días. Han precisado una primera asistencia médica, sin tratamiento médico ni quirúrgico.

  2. Habiéndose quedado sola y presa de pánico, Mariana se marchó hacía el baño para protegerse del procesado, cuando de repente éste la cogió fuertemente, la introdujo en el dormitorio y le propinó varios golpes. Asimismo le rozó con el filo del cuchillo que había cogido junto con el hacha en la cocina, por la zona de la espina ilíaca ante superior derecha. Le conminó a que le sacara las zapatillas deportivas que llevaba y a desabrocharle el cinturón. El procesado con los pantalones y los calzoncillos bajados se colocó semidoblado ante ella que se hallaba tirada en la cama y con el mango del hacha le propinó varios golpes en la cabeza mientras le gritaba " o me levantas la polla o...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • SAP Lugo 191/2017, 7 de Noviembre de 2017
    • España
    • 7 Noviembre 2017
    ...Dña. Flor y D. Florencio , según facturas aportadas por esta parte en la comparecencia celebrada el día 31.03.2016. La sentencia de la AP de Barcelona de fecha 20.02.2009 (EDJ2009/185080 dice: "los daños causados en la puerta han de considerarse englobados en la acción depredativa empleada ......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR