SAP Asturias 263/2007, 2 de Noviembre de 2007

PonenteJULIO GARCIA-BRAGA PUMARADA
ECLIES:APO:2007:2753
Número de Recurso2/2006
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución263/2007
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 2ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00263/2007

SENTENCIA Nº 263

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. ANTONIO LANZOS ROBLES

MAGISTRADOS ILMOS. SRES.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a dos de Noviembre de dos mil siete.

VISTOS en juicio oral y a puerta cerrada, por la Sección 2ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. Sres. del margen, los presentes autos procedentes del Juzgado de Instrucción Nº 5 de Avilés, seguidos por un delito de AGRESION SEXUAL con el nº 1/06 de Sumario, (Rollo de Sala nº 2/06) contra Pedro Enrique, con D.N.I. nº NUM000, de 43 años de edad, hijo de José Antonio y de María Dolores, natural de Irún (Guipúzcoa) y vecino de Avilés, de estado casado, de profesión transportista, con instrucción, sin antecedentes penales, solvente, en libertad provisional por esta causa, si bien estuvo privado de la misma desde el 22 al 24 de Enero de 2006, representado por la Procuradora Dª MARTA ARIJA DOMINGUEZ, bajo la dirección del Letrado D. GUILLERMO FERNANDEZ BLANCO; causa en la que es parte acusadora EL MINISTERIO FISCAL Y Andrea, esta última representada por el Procurador D. LUIS ALBERTO PRADO GARCIA, bajo la dirección de la Letrado Dª ANA MARIA GONZALEZ MARTINEZ y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA y en la que procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se declaran HECHOS PROBADOS los que a continuación se relacionan: Sobre las 5 horas de la madrugada del día 22 de Enero de 2006, el acusado Pedro Enrique, mayor de edad y sin antecedentes penales se presentó en el domicilio de su suegra Andrea sito en la CALLE000 nº NUM001 - NUM002 de Avilés y bajo el pretexto de que había tenido una discusión con su esposa, consiguió que le permitiera acceder a la vivienda de referencia. Una vez allí le pidió que le dejara quedarse a dormir en la casa, pasando a ocupar una de las habitaciones de la misma, entrando momentos después, completamente desnudo en el dormitorio de Andrea, logrando quitarle la ropa que llevaba y tumbándola seguidamente en la cama, donde llegó a penetrarla vaginalmente, mientras le tapaba la boca con una almohada para que no gritase. Posteriormente el acusado cogió un cuchillo de cocina y colocándoselo en el cuello consiguió consumar una segunda penetración vaginal, dirigiéndose entonces Andrea al baño con el fin de lavarse llegando incluso a vomitar, siendo alcanzada por Pedro Enrique quien trató en esta ocasión de penetrarla analmente, no logrando esta vez su propósito ante la resistencia opuesta por la víctima, procediendo a continuación y tras lavarse a vestirse, abandonando luego el domicilio de su suegra, no sin antes decirle que no contara nada de lo ocurrido.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de agresión sexual previsto y penado en los arts. 178, 179, 180.1.4ª y 74 del Código Penal, designando como autor al acusado Pedro Enrique y no apreciando ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó se le impusiera la pena de 12 años de Prisión, accesorias y costas del procedimiento, debiendo de indemnizar a la perjudicada Andrea en la cantidad de 12.000 euros.

TERCERO

La Acusación Particular en sus conclusiones también definitivas calificó los hechos enjuiciados en el mismo sentido que el Ministerio Fiscal, si bien elevando la pena privativa de libertad por el delito de agresión sexual a la de 15 años de Prisión y costas incluidas las de la acusación particular, debiendo igualmente de imponerle la prohibición de acudir al lugar de residencia de Andrea por tiempo de 5 años (art. 57 del Código Penal).

CUARTO

La defensa del procesado mostró su disconformidad con los hechos de las acusaciones al sostener que el acceso carnal fue del todo consentido por la supuesta agredida, por lo que interesa la libre absolución de su defendido.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos que se declaran probados constituyen un delito continuado de agresión sexual con penetración previsto y penado en los arts. 178, 179, 180-1-4ª y 74 del Código Penal, infracción que se caracteriza por atacar el derecho decisorio que la persona ofendida tiene sobre su libertad sexual y como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 18 de abril de 2001, siguiendo a una reiterada jurisprudencia, requiere para su existencia la concurrencia de los siguientes requisitos: un elemento objetivo de la acción proyectada sobre el cuerpo de la persona ajena, en el presente supuesto la penetración vaginal y anal y un elemento intencional o psicológico, representado por la finalidad lúbrica, siendo en todo caso preciso la concurrencia de violencia que haga imposible la resistencia de la víctima o intimidación física o moral traducida en la amenaza de un mal o perjuicio para la vida, la integridad física...., con los caracteres de racional e inminente (Sentencias de 30 de noviembre de 1992 y 28 de mayo de 1995 ) de tal modo que el mal con que se conmina a la víctima para vencer su voluntad sea grave o inmediato, debiendo constatarse que el acto de la agresión sexual ejecutado por el agente, fue determinado por la concreta e inmediata acción intimidatorio, que fue determinante casualmente del vencimiento de la oposición, es decir, como se indica en la sentencia de 22 de julio de 1998, lo que caracteriza a ese tipo de delitos es que la penetración que se pretende y cuya realización determina el momento consumativo, por cualquiera de las vías consignadas en el tipo, tenga lugar mediante una voluntad contraria de la víctima que queda neutralizada mediante la violencia. Violencia o intimidación que se han de medir en relación con la capacidad y posibilidad de oponerse de la persona ofendida (Sentencia de 21 de marzo de 1997 ), habiéndose superado la antigua teoría que exigía que la resistencia fuera trascendente, casi heroica, estimándose suficiente una resistencia seria, más tarde definida como razonable, conducta que por otro lado resulta agravada dada la relación existente entre el agresor y su víctima y que asimismo tiene el carácter de ser continuada, puesto que aún cuando los diferentes actos sexuales de agresión, realizados con la misma persona, fueran tres y cada uno de ellos por sí solos integrase una figura delictiva típica, es lo cierto que iniciada la actuación delictiva con la realización de la primera de...

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